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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, de nacionalidad neerlandesa, nacido en la localidad de Appingedam, Reino de los Países Bajos, el 5 de octubre de 1991, titular del pasaporte N° NYDK2C444, remitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que este Juzgado decretó la detención preventiva del referido ciudadano, con motivo de la alerta de Notificación Roja Internacional signada con el N° A-5183/9-2011, publicada en fecha 1° de septiembre de 2011, por la Oficina de Policía Internacional (INTERPOL) de los Países Bajos, por los delitos de Agresión y Malos Tratos, en razón de la orden de detención N° 18-630064-11, dictada el 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Groningen, del Reino de los Países Bajos.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 6 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Darwin Rujano, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Sub-Delegación de Porlamar, Delegación estadal de Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “(…)En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DARWIN RUJANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en la labores de patrullaje a bordo de la unidad 74H, por el sector Costa Azul, específicamente por la Calle Los Uveros, Porlamar, estado Nueva Esparta, en compañía de los Funcionarios: Sub Inspector Alberto Pino, Agente Johnny Marín, avistamos a un ciudadano de apariencia juvenil, de piel blanca, de contextura delgada, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y esquiva, por tal motivo plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, decidimos interceptarlo con las precauciones necesarias, una vez con el ciudadano y luego de realizarle una revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, nacionalidad Holandesa, natural de Appingedam, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/10/1991, de estado civil soltero, pasaporte número:NYDK2C444, acto seguido optamos en trasladar a este ciudadano a la sede de este despacho, con la finalidad de verificar si presenta registros a solicitudes policiales Nacionales e Internacionales, una vez en esta sede, verifiqué a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el precitado ciudadano no presenta registros o solicitud alguna, no obstante, efectué llamada telefónica al Inspector Jefe José Serrano, Jefe del Enlace Interpol del estado Nueva Esparta, a fin de verificar las posibles solicitudes internacionales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, informándome luego de una breve espera que el precitado ciudadano es requerido por la República de Holanda, aportando así los siguientes datos de dicha solicitud: NOTIFICACIÓN ROJA (…) POR EL DELITO DE AGRESIÓN Y MALOS TRATOS, SEGÚN ORDEN DE APRENSIÓN (sic) NÚMERO: 18/630064-11. EXPEDIDA EL 21/07/2011, POR EL TRIBUNAL DE GRONINGEN, PAÍSES BAJOS, finalizada la comunicación efectué llamada telefónica al Abogado Ermilo Dellán, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de Guardia por el presente día, a quien se le informó de los pormenores del caso, dándose este por notificado, informando que el ciudadano requerido fuera puesto en custodia para ser presentado por esa representación Fiscal el día de mañana 10/11/2011, ante el Tribunal de Control de Guardia, finalizada esta acción al detenido en mención le fueron leídos sus derechos constitucionales, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Subsiguientemente trasladamos el precitado ciudadano hacia la Comisaria de Inepol Porlamar, donde permanecerá a la orden del las Autoridades correspondientes’ (…)”.
Se aprecia en la traducción del inglés al español de la Notificación Roja, emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), lo siguiente: “(…) Datos de identificación
Estado: Buscado
Propósito: Detención
Apellido actual: GONZÁLEZ CHACÓN (…)
Apellido de origen: GONZÁLEZ CHACÓN
Nombre (s): CARLOS MICHAEL (…)
Fecha de nacimiento: 05/10/1991 / Sexo: Masculino
Lugar de nacimiento: APPINGEDAM, Países Bajos
Nacionalidad: Holandesa (Confirmada) (…)
Caso
Información relativa al caso:
Referencia de caso de la Oficina Interpol La Haya [Países Bajos] INTERPOL Referencia de caso de la Secretaría General: 2011/48315-1 (…)
Código (s) de infracción: AGRESIÓN/MALOS TRATOS
Resumen en inglés: Del 28/01/2011 al 28/01/2011 /Lugar: Groningen, Países Bajos
Resumen en inglés: En o alrededor del 29.01.2011, en Groningen: A C.M. González Chacón se le sospecha de haber intentado matar a la víctima Fabrice Singa Konziase, fecha de nacimiento: 15-02-1985, mediante un arma de fuego. La víctima recibió un disparo en el abdomen. (…)
Medidas que se deberán tomar:
Localizar y detener con miras a su extradición: Se han otorgado garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y/o con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Detención preventiva: Esta solicitud debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva, en conformidad con la legislación nacional aplicable y/o con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Información judicial:
Información judicial relativa a: Fugitivo buscado para un proceso penal
Cargos condenatorios: Art. 287 junto con el art. 45 y art. 289 junto con el art. 45 del Código Penal Holandés.
Disposiciones legales que reprimen la infracción: Art. 289 junto con el art. 45 y art. 287 junto con el art. 287 (sic) del Código Penal Holandés (SR): homicidio art. 289: asesinato, art. 45: tentativa
Pena máxima aplicable: 20 años de prisión (…)
Orden de detención o resolución judicial equivalente: Nro. 18/630064-11 expedida el 21/07/2011, por el Tribunal de Groningen, Países Bajos
Nombre del signatario: Mr R.J. Wildeman
Orden de detención judicial adjunta: No
Rogamos remitir toda información sobre esa persona a INTERPOL
Referencia de comunicación OCN: Interpol The Hague OVL-U-0211035682 Del 01/09/2011 (…)
Firma:
Nombre del oficial encargado de este asunto: P Pronk (…)”.
El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficios N° 3688-11 y 2C-3687-11, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Departamento de Comunicaciones de la INTERPOL de Caracas, respectivamente, solicitó su colaboración a los fines de materializar el traslado del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, hasta la sede de INTERPOL Caracas, ya que en esa misma fecha, ese Juzgado mediante decisión declinó su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de noviembre de 2011, mediante oficio N° 9700/190-3911, la Comisaria Jefe de la División de Investigaciones de Interpol de Caracas, Msc. Leidys Suárez Mayo, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, al Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia de Caracas.
Siendo recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, la cual vista la solicitud de audiencia para presentar al aprehendido y exponerle las circunstancias de su detención, proveniente de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, se asignó el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha (12 de noviembre de 2011), el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Control, celebró la audiencia para oír al aprehendido, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “(…) En horas del día de hoy, Sábado 12 de Noviembre de 2011 (…) oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, se constituyó este Tribunal (…) encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARTHA GUERRERO, a los fines de presentar al ciudadano CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designado el Defensor Público 61° Penal, DR. PEDRO STANLING, quien aceptó la designación recaída a su persona. LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ BETTY REYES QUINTERO, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: (…) ‘Presento en este acto al ciudadano CARLOS MICHEL GONZÁLEZ CHACÓN, quien fue aprehendido por la Delegación Estadal de Nueva Esparta, Sub-Delegación Porlamar en virtud de una notificación Roja Internacional signada con el Nro. A-5183/9-2011 publicada en fecha 01 de Septiembre del 2011 por la Oficina INTERPOL Holanda, por el delito de Agresión y Malos Tratos, presentando orden de Detención N° 18-630064-11. de fecha 21-07-11 por el Tribunal de Groningen Holanda Países Bajos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se remita dicha solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie en el tiempo estimado sobre la misma. Igualmente conforme al artículo 395 de nuestra norma adjetiva peral para garantizar las resultas del proceso y naturaleza del caso solicito se acuerde una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la gravedad, urgencia y naturaleza del caso’ (…) EL CIUDADANO CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, ES IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN MANIFESTO SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN, (…) SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PUBUCO 61° PENAL, QUIEN EXPUSO: (…) solicito que la presente investigación se ventile en conformidad con lo establecido en el titulo sexto del procedimiento de extradición previsto en nuestra norma adjetiva penal, así mismo solicito le sea designado (…) un intérprete, (…) solicito con carácter de extrema urgencia que las presentes actas procesales que conforman la presente investigación sean declinadas ante el Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la supra norma referida (…) solicito una Medida Cautelar en conformidad con el artículo 396 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde reza lo siguiente: (…) Es todo. SEGUIDAMENTE (…) ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…) EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO ÚNICO: (…) este Juzgado en atención a lo establecido en el Titulo Sexto relativo a los procedimientos especiales y en el caso especifico el de Extradición, contenida en el artículo 395 al 399 inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, considera que conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de los Tribunales de Control actuando como Juzgados Constitucionales, el respeto a la Constitución y a los Tratados internacionales debidamente suscritos por la nación con otros Estados, que lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se proceda conforme al artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo siendo que la representante del Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal la detención preventiva del ciudadano CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, quien aquí decide, tomando en consideración, la gravedad y naturaleza del caso por encontrarse el ciudadano hoy presentado incurso presuntamente ante la comisión de un hecho punible, según la legislación Holandesa, que atenta contra el Derecho a la Vida, que lo procedente es decretar su detención preventiva, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando se efectúa la detención de una persona conforme a los lineamientos allí establecidos corresponderá al Juez de Control informar a la persona aprehendida sobre su situación, así como garantizarle el Debido Proceso y a ser oído con las garantías correspondientes (…) En consecuencia de lo antes dicho se acuerda librar oficio al Jefe de la División de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a boleta de encarcelación al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales, donde permanecerá detenido el ciudadano CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, de igual manera la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
El 24 de noviembre de 2011, la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo, dirigió oficio N° 876, a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, a los fines de que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud de extradición pasiva recibida ante la Sala Penal.
En esa misma fecha, se dio entrada a una pieza con veinticuatro (24) folios útiles del expediente OP01-P-2011-006455, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
El 28 de noviembre de 2011, la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros. 891 y 892, dirigidos a la Doctora Berenice Bernal Iribarren, Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Doctora Carolina Iguaro de Torrealba, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente, les hizo del conocimiento que el ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, de nacionalidad holandesa, fue aprehendido el 9 de noviembre de 2011, con ocasión de la Notificación Roja Internacional A-5183/9-2011, del 1° de septiembre de 2011, emanada de la INTERPOL-Reino de los Países Bajos, que dicho ciudadano se encuentra actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por decisión del 12 de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, les informó que por cuanto en el referido expediente no consta la documentación judicial que sustente el pedido de extradición, les solicitó se sirvieran informar a esta Sala Penal, si al Despacho a sus cargos ha llegado la referida documentación, y en caso afirmativo, se sirvieran emitir la misma a esta Sala.
Los días 13 y 14 de diciembre de 2011, se recibieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficios Nros. 6196 y 22476, por parte de la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente, en donde remitieron copia simple de la Nota Diplomática N° 277 Jvdz/iyz, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual expresaron lo siguiente: “(…) La Embajada del Reino de los Países Bajos, manifiesta que las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos, existe el interés de solicitar la Extradición del ciudadano CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, con fundamento al Principio de Reciprocidad que rige en esta materia la relación entre ambos países. Tan pronto se reciba la documentación que sustenta dicho caso, le será remitida a ese Honorable Despacho (…)”.
Posteriormente, los días 11 y 13 de enero de 2012, fueron recibidos ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficios Nros. 432 y 1095, por parte de la ciudadana Carolina Iguaro de Torrealba Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la ciudadana Giselle Goncalves Pereira, Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente, mediante los cuales remiten conjuntamente a la Sala, copia de la Nota Diplomática 001-JvdZW/iyz, de fecha 3 de enero de 2012, emitida por la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional, así como la documentación de las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos en las cuales sustentan formalmente la extradición.
Para tales efectos, consignaron como recaudos, originales y copias del caso de extradición de CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN en idioma neerlandés y copia del referido caso debidamente traducido al español, que incluyen solicitud de extradición suscrita por el Fiscal del Ministerio de Groningen, R.J. Wildeman, dirigido a las autoridades competentes en Venezuela, en el cual hace la narración de los hechos y delitos imputados al ciudadano pedido en extradición, y auto de solicitud de autorización de detención posterior a la comisión del delito, acordada por el Inspector Harry Van der Veen, Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Distrito Groningen, dictado el 20 de julio de 2011, previa solicitud del Fiscal del Ministerio de Groningen, R.J Wildeman.
En tal sentido, la Sala observa que en dicha Nota Diplomática 001-JvdZW/iyz, de fecha 3 de enero de 2012, emitida por la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, se informó lo siguiente: “(…) LA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA
(…) tiene el honor de hacer referencia a la última comunicación por medio de la Nota Diplomática a ese Honorable Despacho, en la cual confirmamos el interés del Reino de los Países Bajos en el caso de la extradición del ciudadano neerlandés CARLOS MICHEL (sic) GONZÁLEZ CHACÓN, nacido el 5 de octubre de 1991, en Appingedam (Países Bajos), quien fue detenido el 09 de noviembre en Porlamar, Isla de Margarita, a raíz de una alerta roja por Interpol.
La embajada del Reino de los Países Bajos adjunta a la presente documentación de parte de las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos que sustenta formalmente dicha extradición.
La vía de extradición preferible sería mediante el procedimiento abreviado.
Debido a la importancia del caso, la Embajada apreciaría altamente el apoyo del Ministerio para ser informada sobre las conclusiones de dicha sesión (…)”.
En el escrito de solicitud de extradición realizado por el Fiscal del Ministerio de Groningen, R.J Wildeman, se aprecia lo siguiente: “(…) Excelencia:
Bajo mi responsabilidad, la Policía de Groningen [Países Bajos] ha iniciado una investigación criminal contra:
Carlos Michael GONZALES (sic) CHACÓN
Nacido el 5 de octubre de 1991 en Appingedam, Países Bajos,
detenido y actualmente en prisión provisional en Venezuela.
Los hechos de la conducta criminal son los siguientes:
Existen indicios racionales de que el 29 de enero de 2011 aproximadamente, en Groningen, Países Bajos la persona detenida, intentó quitar la vida con un arma de fuego a Fabrice Singa Konziase, nacido el 15 de febrero de 1985. La víctima fue alcanzada en el bajo vientre.
La índole y la calificación legal de los hechos punibles y los artículos de ley aplicables son:
Tentativa de asesinato, artículo 289 en combinación con art. 45, ambos del Código Penal holandés (WvSr).
Tentativa de asesinato, artículo 287 en combinación con art. 45, ambos del Código Penal holandés.
Contra GONZALES (sic) CHACÓN se ha expedido una orden internacional de búsqueda y captura. GONZALES (sic) CHACÓN fue detenido en Venezuela en virtud de esta búsqueda internacional y su inclusión en el Sistema de Información Schengen.
Por la presente le ruego que posibilite que GONZALES (sic) CHACÓN sea extraditado a los Países Bajos con el fin de que pueda ejecutarse la orden de detención contra él.
La vía de extradición preferible sería mediante el procedimiento abreviado.
El Fiscal
R.J. Wildeman (…)
Artículos aplicables:
Artículo 289 Código Penal Holandés
El que deliberadamente y con premeditación quitase la vida a otro, será castigado, como culpable de asesinato, a la pena de prisión perpetua o provisionalmente a una pena de prisión de hasta treinta años o una multa de económica de la quinta categoría.
Artículo 287 Código Penal Holandés
El que deliberadamente quitase la vida a otro será castigado, como culpable de homicidio, a una pena de prisión de hasta quince años o una multa económica de la quinta categoría (…)
Artículo 45 Código Penal Holandés
1. La tentativa de delito será punible cuando la intención del autor se manifieste en un comienzo de la ejecución del delito.
2. El máximo de las penas principales para el delito se reducirá un tercio en los casos de tentativa.
3. En caso de que la pena señalada por un delito fuera la de prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión de hasta veinte años.
4. Las penas accesorias para la tentativa de delito son las mismas que para el delito consumado. (…)”.
Y en el auto de solicitud de autorización de detención posterior a la comisión del delito, acordada el 20 de julio de 2011, por el Inspector Harry Van der Veen, Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Distrito Groningen localidad de Haren, previa solicitud del Fiscal R.J Wildeman, se observa lo siguiente: “(…) POLICÍA DE GRONINGEN [Países Bajos]
DISTRITO GRONINGEN/HAREN (…)
Número de registro: PL01KN 2011010024-36
Solicitud autorización detención posterior a la comisión del delito (art. 54 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal holandesa (WvSv)
A ser cumplimentado por la fiscalía (…)
Plazo de validez de la autorización: 20 de julio de 2011 hasta el 20 de julio de 2012 inclusive.
Autorización concedida por el fiscal: fiscal mr. R.J. Wildeman.
Fecha: 20 de julio de 2011.
A ser cumplimentado por la policía
Funcionario (s) de la policía que instruye al atestado: Roelof Jan Veenstra, Cabo en funciones en el Módulo Policía Judicial Táctica de Groningen/Haren, Policía de Groningen.
Comitente (Funcionario representante del fiscal): Harry Van der Veen (…)
Presunto autor
Apellido: González Chacón
Nombre de pila: Carlos Michael
Fecha de nacimiento: 5 de octubre de 1991
Lugar/ país de nacimiento: Appingedam en los Países Bajos
Sexo: Masculino (…)
Información relativa al hecho
Artículo: 289 o en su caso 288 o en su caso 287 en relación con 45.1 del Código Penal holandés (WvSr)
Fecha de comisión: sábado 29 de enero de 2011.
Hechos y circunstancias
art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Holandesa.
MOTIVO:
El sábado 29 de enero de 2011 alrededor de las 07:45 horas, la jefatura de policía de la Policía Regional de Groningen recibió un aviso que acababa de ingresar un hombre herido al hospital UMCG. El hombre habría sido ingresado con heridas de tiros. La víctima había recibido disparos en la entrepierna. La investigación iniciada seguidamente puso de manifiesto que la víctima se llamaba Fabrico Singa Konziaso, nacido el 15 de febrero de 1985 en Zaire. En base a esto se abrió bajo la dirección del fiscal mr. R. J. Wildeman, un sumario bajo el nombre en código ‘Galmijt’. Dentro de este sumario se realizó entre otros una investigación forense en el lugar de comisión del delito donde se encontró y aseguró una vaina.
El sumario abierto además puso en evidencia que como presunto autor de este hecho se puede señalar al antes mencionado C.M.. Gonzáles (sic) Chacón, nacido el 5 de octubre de 1991. Para el texto completo relativo al motivo y el sumario subsiguiente se remite a la previa orden de detención posterior a la comisión del delito del antedicho presunto autor. El 29 de abril de 2011 la orden de detención posterior a la comisión del delito relativa al presunto autor Gonzáles (sic) Chacón fue prolongada por un periodo de tres meses.
CONTINUACIÓN DEL SUMARIO:
Entretanto se continué el sumario, el cual, entre otros, puso lo siguiente de manifiesto:
CUATRO:
De la investigación Cuatro (ésta es una investigación relativa al tráfico y exportación -a gran escala- de estupefacientes desde la tienda para el cultivo del Cannabis Het Bloeihuis, situada en Damsterkade 1 en Groningen) se desprende que Ricardo Benedyka se dedicaba al tráfico de estupefacientes.
En esta investigación, que ya estaba hace tiempo en curso en el momento de los hechos ocurridos en Helper Oostsingel el 29 de enero de 2011, entre otros se hacían interceptaciones telefónicas, había entre otras escuchas telefónicas de Ricardo Adriaan Benedyka, uno de los habitantes de Helper Oostsingel 20 en Groningen.
De las conversaciones interceptadas en estas escuchas se desprende que R. Benedyka en diferentes conversaciones telefónicas menciona que estuvo involucrado en el tiroteo. Además, de una conversación telefónica se desprende que su novia sacó algo de la vivienda en relación con el incidente.
El 18 de febrero de 2011 se hizo entrega de un atestado bajo el número 28537780 por la Unidad de Investigación Criminal (CIE) al equipo de investigación ‘Cuatro’ de la Unidad de la Policía Judicial del distrito Groningen Haren, en el cual consta que el edificio donde permanecían Carlos y Rico en el momento del tiroteo en el cual Fabrice resultó herido, se usaba como casa de seguridad, alijo. La casa de seguridad se usaba por orden de Hamid. Rico recibió un arma de fuego de Hamid para poder proteger la casa de seguridad.
Por Carlos se entiende: Carlos Michael Gonzáles (sic) Chacón nacido el 5 de octubre de 1991. (…)
DETENCIÓN BENEDYKA:
El lunes 31 de enero de 2011 alrededor de las 15:10 horas el susodicho Benedyka fue detenido como conductor de un vehículo. En este vehículo se encontraba además la novia de Benedyka: Talicia Scholtens, nacida el 30 de enero de 1993 y otros dos pasajeros. (De Moor y Bouaroua). Benedyka había amenazado esa mañana a su madre, habiendo mostrado entonces una pistola a su hermano. En base a esto se inició una investigación, lo cual dio lugar a que Benedyka fuera detenido más adelante ese mismo día. En el momento de detención Scholtens resultó portar un arma de fuego cargada en la cinta del pantalón. Tanto Benedyka como Scholtens declararon que esta arma de fuego era propiedad de Benedyka.
INVESTIGACIÓN ARMA DE FUEGO:
El arma de fuego arriba mencionado fue enviada al Instituto de Policía de los Países Bajos (NPI) en La Haya [Países Bajos] para ser investigada. De esta investigación se puso de relieve que la vaina encontrada en el registro realizado en Helper Oostsingel 20, había sido disparada por el arma de fuego que portaba Scholtens.
DETENCIÓN Y DECLARACIONES BENEDYKA Y SCHOLTENS:
El 5 de julio de 2011 el fiscal mr. R. J. Wildeman ordenó la detención posterior a la comisión del delito de Scholtens y de Benedyka, ambos antes mencionados, en base a una presunta implicación en el tiroteo. El jueves 7 de julio de 2011 fue detenido e interrogado Benedyka en relación al caso. Entonces declaró Benedyka, en resumidas palabras, que el arma de fuego usada el 29 de enero efectivamente era suya, y que en ese momento la tenía bajo su poder su vecino del piso superior, llamado Carlos. En Amsterdam [Países Bajos] se había vuelto a encontrar a Carlos, quien a su vez le había dado el arma a Rico. Scholtens fue detenida e interrogada el 12 de julio de 2011. Ella declaró que Rico tenía un arma, que había recibido esta arma en Amsterdam de Carlos, y que el 31 de enero había puesto esta arma en la cinta del pantalón, ella no declaró nada con respecto a que habría sacado un arma de la vivienda, únicamente ropas.
DECLARACIÓN ADICIONAL SCHOLTENS:
El martes 12 de julio de 2011, tras su puesta en libertad, Scholtens me llamó a mí, Veenstra, y seguidamente declaró que ella sabe que Carlos está en Venezuela. Ella lo sabe por medio de su novia a quien también conoce.
INVESTIGACIÓN RELATIVA AL LUGAR DE PERMANENCIA DE GONZÁLES (sic) CHACÓN:
Para poder averiguar el lugar de permanencia del susodicho Gonzáles (sic) Chacón, el 7 de julio de 2011 el equipo de investigación visitó a la madre, llamada J.F. Reinders, domiciliada en Appingedam. Ella declaró durante esta visita que su hijo permanecía en Sudamérica con su padre.
El miércoles 13 de julio de 2011, yo, Veenstra, llamé por teléfono a la antedicha Reinders, y la confronté con la posibilidad de que Carlos permaneciera en Venezuela. Ella lo confirmó. Ella declaró que él estaba con su padre, y que estaban deambulando por Venezuela. Sin embargo habría permanecido durante un determinado tiempo en lo de su abuela quien vive en la ciudad de Maracaibo. Además declaró que Carlos extraña los Países Bajos, y seguramente regresaría en breve a Groningen. Además declaró estar dispuesta a informar a la policía en cuanto él le avisara estar en los Países Bajos.
Otras observaciones: Consulta verbal con el fiscal mr. R.J. Wildeman.
Considerando que el posible lugar de permanencia del presunto autor se encuentra en Venezuela y que se desconoce el momento de regreso a los Países Bajos, la presente es una solicitud de autorización de detención posterior a la comisión del delito por el periodo de un año, esto en consulta con el fiscal mr. Wildeman.
El funcionario representante del fiscal.
Harry Van der Veen, Inspector, en funciones en la Unidad Jefa de la Policía Judicial del Distrito Groningen, Haren, Policía de Groningen.
El funcionario de policía que instruye el atestado.
Roelof Jan Veenstra, Cabo, en funciones en el Módulo Policía Judicial Táctica de Groningen/Haren, Policía de Groningen. (…)”.
El 6 de febrero de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes convocadas, tal como lo establece el artículo 399 del texto adjetivo penal, fue consignado el informe de la opinión del Ministerio Público, suscrito por la Fiscal General de la República, en el que expresó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Del contenido del expediente que cursa ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la Solicitud de Extradición del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, fue formulada por el Estado requirente, en fecha 21 de noviembre de 2011, ‘(...) CON EL FIN DE QUE PUEDA EJECUTARSE LA ORDEN DE DETENCIÓN CONTRA ÉL (...)’, dictada por el Tribunal [de] Groningen, Holanda, Países Bajos, el día 21 de julio de 2011, signada con el número 18-630064-11, en virtud (…) del delito de TENTATIVA DE ASESINATO INTENCIONAL CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 289, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Penal Holandés, o alternativamente, en el tipo de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 45, eiusdem. En ese orden de ideas, se aprecia que las normas antes aludidas, establecen lo siguiente: (…)
Del análisis efectuado a la disposiciones legales citadas supra, en conjunto con la documentación que acompaña la Solicitud de Extradición en estudio, se infiere que los supuestos constitutivos del ilícito penal tipificado en la Legislación Penal holandesa, que se atribuye al ciudadano requerido encuadran, respecto a la primera hipótesis normativa invocada, en el delito previsto en el ordenamiento jurídico venezolano de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, consagrado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del referido Texto Sustantivo, con la agravante genérica establecida en el artículo 77, numeral 5 del mencionado Texto Sustantivo Legal, y en cuanto a la calificación jurídica planteada de manera alterna, se circunscribe al referido tipo pero concebido en su forma pura y simple, es decir sin la concurrencia de la citada circunstancia agravante de pena. Estas disposiciones legales, son del tenor siguiente: (…)
En tal sentido, se obtiene como corolario que el ilícito penal en virtud del cual fue solicitado en extradición el ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, no reviste carácter político ni conexo con éste, e igualmente, vistos los supuestos fácticos que le son inherentes, se concluye que en el presente caso se verifica la concreción del Principio de la Doble Incriminación, en virtud del cual sólo se concederá la extradición del solicitado cuando el hecho que se le impute en el Estado requirente constituya delito en el País requerido, al estar contempladas tanto en la legislación venezolana como en el ordenamiento jurídico holandés, las abstracciones o formulaciones normativas que tipifican la conducta delictual presuntamente desplegada por aquél, lo que motivó el requerimiento formal de extradición formulado a la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Igualmente se observa que, según la documentación inserta al expediente contentivo de la petición de extradición, la pena establecida en el ordenamiento jurídico holandés para el hecho punible que le es atribuido al ciudadano requerido, no es de muerte; tampoco conlleva una sanción a perpetuidad, ni comporta pena privativa de libertad superior a treinta (30) años, ya que conforme a las particularidades del caso planteadas en la aludida solicitud formal, se prevé como límite máximo, a tales efectos, la sanción de hasta veinte (20) años de prisión; encontrándose todo ello conforme con lo preceptuado en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, los cuales textualmente señalan que: (…)
De acuerdo a los dispositivos de la Ley Sustantiva Penal, antes trascritos, la República Bolivariana de Venezuela no puede conceder la extradición de ningún extranjero acusado por delitos que tengan asignada en el País requirente pena de muerte, privativa de libertad a perpetuidad, o una penalidad que excediere el lapso de treinta (30) años.
En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto que la consecuencia legal establecida para el delito previsto en el artículo 289 de la Ley penal del Estado requirente, en su forma acabada o consumada, es susceptible de implicar la pena de prisión perpetua, ésta última no resulta aplicable en modo alguno al presente caso, toda vez que la presente solicitud formal de extradición pasiva, se sustenta en el delito de TENTATIVA DE ASESINATO CON PREMEDITACIÓN Ó TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el Código Penal holandés expresamente establece en el numeral 3 del artículo 45, referente a la Tentativa de Delito, que en los casos en que la pena señalada por un delito fuera la de prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión de hasta veinte (20) años. Por lo tanto, se evidencia que ninguna de las previsiones que tipifican los delitos atribuidos al ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, contravienen o infringen, en tal aspecto, las disposiciones consagradas en la Legislación venezolana.
CUARTO: Otro de los elementos que necesariamente debe ser analizado, es el relativo a la prescripción de la acción penal, por tratarse éste de un presupuesto normativo cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, erigiéndose, en consecuencia, es requisito sine qua non, para que las Autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.
De tal manera que, a los fines de determinar si en nuestro País se ha extinguido o no la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, es importante hacer referencia a los artículos 108, numeral 10, y 110, ambos del Código Penal Venezolano, que regulan en nuestra Legislación, las normas correspondientes en materia de prescripción de la acción penal, cuyo contenido es el siguiente: (…)
En función de lo anteriormente señalado, se colige que para aquellos delitos que merecen pena de prisión que exceda de diez (10) años, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y que a los efectos del cálculo de la prescripción, se debe realizar sobre la base de la penalidad prevista en el artículo 405 del Código Penal, esto es, entre 12 y 18 años, siendo su término medio quince (15) años de acuerdo al artículo 37 sustantivo penal, el lapso de prescripción ordinaria es de quince (15) años, congruente con lo establecido en el artículo 108.1 del citado texto Legal.
Por su parte, se observa que los hechos por los cuales ha sido planteada la presente solicitud de extradición, ocurrieron el 29 de enero de 2011, según se desprende del escrito presentado por el Estado requirente, en tal virtud, al realizarse el cálculo correspondiente, se verifica que desde ese día y hasta la presente fecha no transcurrido el tiempo exigido en nuestra Legislación, antes indicado, ello sin menoscabo de la circunstancia procesal de no encontrarse a derecho el solicitado, de existir actos susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción ordinaria, y de haberse prolongado el proceso por causas imputables al requerido; razones que evidencian que no ha prescrito la acción penal para perseguir el hecho punible endilgado al ciudadano solicitado.
QUINTO: En virtud de la investigación criminal iniciada por la Policía de Groningen, Reino de Países Bajos, contra el ciudadano requerido, CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 289, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Penal Holandés, el cual de manera alternativa, fue precalificado jurídicamente por las Autoridades Competentes del País Requirente como TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 45, eiusdem, este ciudadano fue objeto de una orden de detención, a través de resolución N° 18/630064-11, expedida en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Groningen, Países Bajos, con la finalidad de poder llevar a cabo el proceso penal seguido en su contra, y de esta manera determinar la responsabilidad o no del ciudadano reclamado, en la referida causa penal; razón por la cual, al tenerse conocimiento que el mismo se hallaba en territorio venezolano, tal circunstancia motivó el inmediato pedido formal de extradición realizado a la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, activados como fueron los respectivos mecanismos de búsqueda internacional, mediante la emisión de la Difusión Roja N° A-5183/9-2011, publicada el 01 de septiembre de 2011, por la Oficina de INTERPOL-HOLANDA, el prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 09 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Porlamar, de la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Ministerio Público. Seguidamente, al ser presentado ante el respectivo Tribunal de Control de esa entidad regional, fue declinado el conocimiento de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En ese contexto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2011, solicitó se le decretase al requerido, medida judicial privativa de libertad, correspondiendo el conocimiento y resolución del asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia correspondiente en esa misma fecha, acto en el cual, el referido órgano judicial dictó decisión acordando lo solicitado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el subsiguiente trámite.
Con base en las consideraciones señaladas con anterioridad, se aprecia, que se cumplen plenamente los extremos de procedencia de la solicitud de extradición planteada, por cuanto es notorio que el extraditable se encuentra detenido en Venezuela, de conformidad con las pautas normativas aplicables, al estar requerido por la justicia holandesa para responder penalmente por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO INTENCIONAL, cometido en el territorio de ese País, concretamente para poder llevar a efecto el proceso penal seguido en su contra y de esta manera determinar su responsabilidad o no en los hechos que le son atribuidos (…)
En virtud de las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la solicitud de Extradición del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, presentada mediante Nota Verbal N° 277-JvdZ, de fecha 21 de noviembre de 2011, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos por la normativa aplicable (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, de nacionalidad neerlandesa, nacido en Appingedam, Reino de los Países Bajos, el 5 de octubre de 1991, presentada por el Reino de los Países Bajos, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.
Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República.
A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente: “(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.
Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.
La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.
La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (…)”.
El presente proceso de extradición se inició mediante la solicitud presentada por la Embajada del Reino de los Países Bajos, vista la orden de aprehensión N° 18/630064-11, expedida el 21 de julio de 2011, por el Tribunal de Groningen, contra el ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, previo pedimento del Fiscal de Groningen R.J. Wildeman, quien solicitó una autorización de detención posterior a la comisión del delito por el periodo de un año.
De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es requerido, fueron calificados jurídicamente por las autoridades de Groningen, de la manera siguiente: “(…) Existen indicios racionales de que el 29 de enero de 2011, aproximadamente, en Groningen, Países Bajos, la persona detenida [CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN] intentó quitar la vida con un arma de fuego a Fabrice Singa Konziase, nacido el 15 de febrero de 1985. La víctima fue alcanzada en el bajo vientre.
La índole y la calificación legal de los hechos punibles y los artículos de ley aplicables son:
Tentativa de asesinato, artículo 289 en combinación con art. 45, ambos del Código Penal holandés (WvSr).
Tentativa de asesinato, artículo 287 en combinación con art. 45, ambos del Código Penal holandés. (…)
Artículos aplicables:
Artículo 289 Código Penal Holandés
El que deliberadamente y con premeditación quitase la vida a otro, será castigado, como culpable de asesinato, a la pena de prisión perpetua o provisionalmente a una pena de prisión de hasta treinta años o una multa de económica de la quinta categoría.
Artículo 287 Código Penal Holandés
El que deliberadamente quitase la vida a otro será castigado, como culpable de homicidio, a una pena de prisión de hasta quince años o una multa económica de la quinta categoría (…)
Artículo 45 Código Penal Holandés
1. La tentativa de delito será punible cuando la intención del autor se manifieste en un comienzo de la ejecución del delito.
2. El máximo de las penas principales para el delito se reducirá un tercio en los casos de tentativa.
3. En caso de que la pena señalada por un delito fuera la de prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión de hasta veinte años.
4. Las penas accesorias para la tentativa de delito son las mismas que para el delito consumado. (…)”.
De igual forma, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL o HOMICIDIO CALIFICADO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva, en el artículo 405 y 406, respectivamente, en concordancia con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo (…)”.
“Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito (…)
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad (…)”
Artículo 82: (…) en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a los dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación.
De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano neerlandés CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, es requerida en virtud de una “(…) solicitud autorización posterior a la comisión del delito (…)”, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió: “(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que [‘…] Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…)
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes’. (…)
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición’ (...)
La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra el ciudadano (…) concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de (…) Aunado a ello se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenido en (…) Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que el representante del Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación en contra de los otros implicados, por los hechos imputados al referido ciudadano, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Particularmente, en el artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito entre Italia y la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, consagra de manera expresa que: “(…) La extradición se acordará sobre la base de (…) un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto (…)”.
En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la solicitud de autorización de detención posterior a la comisión del delito, en los términos antes narrados.
Por otra parte, la Sala observa que la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, no obstante se evidencia, que de acuerdo a la certificación de las disposiciones vigentes en el país requirente, el delito de homicidio tipificado en el artículo 289 del Código Penal Holandés tiene pena máxima de prisión perpetua, en los siguientes términos: “(…) El que deliberadamente y con premeditación quitase la vida a otro, será castigado (…) a la pena de prisión perpetua o provisionalmente a una pena de prisión de hasta de treinta años (…)”. Al respecto debe aclararse que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, o mayor de treinta años, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.
Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.
No obstante, se desprende también de las actuaciones que acompañan la presente solicitud de extradición, que indistintamente sea juzgado el ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, por los delitos de homicidio, sancionados en el artículo 289 o 287 del Código Penal Holandés, estos van en relación con el artículo 45 eiusdem, en donde al respecto el numeral 3, de esa norma penal extranjera, establece: “En caso de que la pena señalada por un delito fuera la de prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión de hasta veinte años”; es decir, que al existir la tentativa del delito, tal y como lo mencionan los solicitantes en su extradición, no le será aplicable al ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, la pena de prisión perpetua.
Sin embargo esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena. A título de ejemplo, el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, dispone: “(…) En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…)”.
De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, y aún en el caso de la pena máxima, resultaría igualmente procedente la extradición, siempre y cuando exista compromiso y obligación de conmutar dicha pena, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.
Asimismo, el artículo 9 del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, señala que: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto; que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables(…)” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por el Fiscal del Ministerio de Groningen, R.J. Wildeman, así como una solicitud de autorización de detención posterior a la comisión del delito, y que en dichas solicitudes se indican de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.
De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.
En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Reino de los Países Bajos, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL o HOMICIDIO CALIFICADO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de dos delitos;
c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;
e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad neerlandesa;
f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;
g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, de nacionalidad neerlandesa, nacido en Appingedam, Reino de los Países Bajos, el 5 de octubre de 1991, con pasaporte del Reino de los Países Bajos N° NYDK2C444, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el presunto delito de Homicidio en grado de tentativa, cometido el 29 de enero de 2011, en perjuicio del ciudadano Fabrice Singa Konziase. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:
a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.
b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN pasiva del ciudadano CARLOS MICHAEL GONZÁLEZ CHACÓN, de nacionalidad neerlandesa, nacido en Appingedam, Reino de los Países Bajos, el 5 de octubre de 1991, con pasaporte del Reino de los Países Bajos N° NYDK2C444, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno del Reino de los Países Bajos.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB.
EXT11-413
EL MAGISTRADO DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ