Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 09 de octubre de 1999 en horas de la noche, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego en la bodega “El Valiente” en el sitio denominado Visnaka, vía La Laguna y Boconó, Estado Trujillo.  Luego de amenazar de muerte a quienes allí se hallaban presentes, procedieron a despojar de una suma de dinero al propietario del establecimiento, huyendo posteriormente del lugar de los hechos.

 

            En fecha 14 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio No. 3 de la citada Circunscripción Judicial, constituido con escabinos, que CONDENO al ciudadano ALEXIS JAVIER VALERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.028.022, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALENTIN MEJIA VALLADARES.

 

            En fecha 05 de septiembre del año 2000 el Defensor Público del acusado interpuso recurso de casación; durante el transcurso del lapso legal, luego de la notificación, la Fiscal Cuarto (E) y el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público contestaron el recurso interpuesto, posteriormente el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo.

 

            En fecha 06 de octubre de 2000 se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

 

            En fecha 09 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala.

 

Constituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió   la   ponencia   a la  Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 02 de febrero de 2001, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el señalado defensor.

 

            En fecha 20 de febrero de 2001, se realizó la audiencia oral y las partes hicieron sus alegatos.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

 

            En su escrito el formalizante expresa:

 

“estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer, por conducto de este tribunal y para ante el Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2000”.

 

         Observa la Sala que el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se ejerce, como éste lo indicó contra la sentencia dictada por el Juzgado No 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que en fecha 7 de febrero del año 2000, condenó al ciudadano ALEXIS JAVIER VALERA GONZALEZ a sufrir la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

 

Ahora bien, del escrito interpuesto se evidencia que el formalizante pretende  impugnar por medio del presente recurso de casación vicios e infracciones presuntamente cometidos por el Tribunal de Juicio constituido con escabinos.

 

Esta Sala ha dicho e reiteradas oportunidades que la recurribilidad del recurso de casación en el proceso penal, opera sólo contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos en que el Código Orgánico Procesal Penal determina, y contra las sentencias emanadas de Tribunales de Jurados.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el carácter de excepción del recurso de casación, según el cual, éste sólo podrá interponerse contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones determinadas expresamente por dicho Código, el presente recurso debe declararse DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual ordena la realización de la justicia por encima de las formalidades superfluas, procede de seguida a  conocer y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14 de agosto de 2000.

 

          La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al resolver la apelación interpuesta expresa:

 

Sexto:  En cuanto al Recurso de Nulidad Absoluta propuesto, fundamentándose en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el Juez de Control no informa a las partes de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

(...)

A mayor abundamiento, es importante aclarar que el juez informará a las partes sobre las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso, cuando en las actas se haya planteado o solicitado en el escrito.  Que en todo caso el Juez de Control informe sobre las Medidas Alternativas sobre la prosecución del proceso, es convertirlo en un mero ritual sin trascendencia alguna,  el Juez deberá informar sobre lo que resolvió sobre las solicitudes hechas al respecto.

(...)

Por las razones anteriormente expuestas..., declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por..., Desecha la Nulidad Absoluta y se Condena en costas al recurrente”.

 

            De la lectura de la transcripción anterior se infiere que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurren en inobservancia del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena  en el segundo aparte que  “El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

 

        La intención del legislador, contenida en el dispositivo in comento, es desarrollar y reafirmar una vez más los derechos inherentes al debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República.

 

            En un estado de Derecho de modo alguno podría decirse, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la circunstancia de que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya “un mero ritual sin trascendencia”, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se “hayan planteado o solicitado”.

 

       La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte  o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar,  los beneficios en ellas contemplados.

 

            Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

 

            Si el asunto versara sobre un hecho en el cual no pudiera aplicarse la resolución alternativa de conflictos, esta Sala sólo  hubiera advertido  de la obligación en que se está de cumplir con el contenido del segundo aparte del artículo 332 por el Juez de Control, así como informarle a la Corte de Apelaciones que no debe tomarse tal obligación como un “ritual sin trascendencia”, como ya se explicó, pues al no poder aplicarse sería inútil anular el juicio para retrotraerlo a la fase intermedia, lo cual contrariaría la orden de evitar reposiciones inútiles y formalismos no sustanciales como lo ordena la Constitución.

 

            Pero es el caso que existe una medida alternativa a la prosecución del proceso, que no se encuentra prevista en el Capítulo III del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que de ser aplicada sustituiría todo el proceso por la imposición inmediata de la pena.  Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Solicitud.  En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.  En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.  Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio”. 

 

No sólo “las alternativas a la prosecución del proceso” son aquellas que se agrupan en el Capítulo que lleva tal nombre, (artículos 31 al 44), sino que puede asumir esta condición toda institución procesal que produzca esos efectos:  evitar el proceso conjuntamente con otros propios de su naturaleza.

  

En el caso de la admisión de los hechos el procesado podría ser beneficiado con una rebaja de pena, institución que fue reformada por una última reforma judicial; pero que sin embargo al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento.

 

            En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio al cual se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada.

 

La declaratoria anterior conlleva a declarar igualmente la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ordenando la reposición de la presente causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar de la fase intermedia, a fin de que se subsane el vicio cometido.           

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR INAMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado ALEXIS JAVIER VALERA GONZALEZ; y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD de las sentencias dictadas una en fecha 14 de agosto de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y la dictada por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2000. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de que realice lo conducente para que se subsane el vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno.  Años:  190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

RC EXP. No. 00-1301