Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
En fecha 09 de octubre de 1999 en
horas de la noche, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma
de fuego en la bodega “El Valiente” en el sitio denominado Visnaka, vía La
Laguna y Boconó, Estado Trujillo. Luego
de amenazar de muerte a quienes allí se hallaban presentes, procedieron a
despojar de una suma de dinero al propietario del establecimiento, huyendo
posteriormente del lugar de los hechos.
En
fecha 14 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra
de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio No. 3 de la citada
Circunscripción Judicial, constituido con escabinos, que CONDENO al
ciudadano ALEXIS JAVIER VALERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 11.028.022, a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 ambos
del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALENTIN MEJIA
VALLADARES.
En
fecha 05 de septiembre del año 2000 el Defensor Público del acusado interpuso
recurso de casación; durante el transcurso del lapso legal, luego de la
notificación, la Fiscal Cuarto (E) y el Fiscal Superior (E) del Ministerio
Público contestaron el recurso interpuesto, posteriormente el expediente fue
remitido a este Tribunal Supremo.
En
fecha 06 de octubre de 2000 se recibió el presente expediente en la Secretaría
de la Sala de Casación Penal.
En
fecha 09 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala.
Constituida
la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 02 de febrero de 2001, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el
recurso de casación interpuesto por el señalado defensor.
En
fecha 20 de febrero de 2001, se realizó la audiencia oral y las partes hicieron
sus alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.
En
su escrito el formalizante expresa:
“estando
dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal para interponer, por conducto de este tribunal y para
ante el Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto y mediante el presente
escrito lo hago, RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por la Jueza de
Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07
de febrero de 2000”.
Observa la Sala que el presente
recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo se ejerce, como éste lo indicó contra la sentencia
dictada por el Juzgado No 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, que en fecha 7 de febrero del año 2000, condenó al ciudadano ALEXIS
JAVIER VALERA GONZALEZ a sufrir la pena de 8 años de presidio por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ahora bien, del escrito interpuesto se evidencia
que el formalizante pretende impugnar
por medio del presente recurso de casación vicios e infracciones presuntamente
cometidos por el Tribunal de Juicio constituido con escabinos.
Esta Sala ha dicho e reiteradas oportunidades
que la recurribilidad del recurso de casación en el proceso penal, opera sólo
contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos en
que el Código Orgánico Procesal Penal determina, y contra las sentencias
emanadas de Tribunales de Jurados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por
cuanto el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el carácter de
excepción del recurso de casación, según el cual, éste sólo podrá interponerse
contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones determinadas expresamente
por dicho Código, el presente recurso debe declararse DESESTIMADO POR
INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala, conforme a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República, el cual ordena la realización
de la justicia por encima de las formalidades superfluas, procede de seguida
a conocer y anular la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de
fecha 14 de agosto de 2000.
La sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al resolver la
apelación interpuesta expresa:
“Sexto: En cuanto al Recurso de Nulidad Absoluta
propuesto, fundamentándose en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal
Penal en razón de que el Juez de Control no informa a las partes de las Medidas
Alternativas a la prosecución del proceso.
(...)
A mayor abundamiento, es
importante aclarar que el juez informará a las partes sobre las Medidas
Alternativas de la prosecución del proceso, cuando en las actas se haya
planteado o solicitado en el escrito.
Que en todo caso el Juez de Control informe sobre las Medidas
Alternativas sobre la prosecución del proceso, es convertirlo en un mero ritual
sin trascendencia alguna, el Juez
deberá informar sobre lo que resolvió sobre las solicitudes hechas al respecto.
(...)
Por las razones
anteriormente expuestas..., declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto
por..., Desecha la Nulidad Absoluta y se Condena en costas al recurrente”.
De la lectura de la transcripción
anterior se infiere que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurren en inobservancia del
artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena en el segundo aparte que “El Juez informará a las partes sobre las
medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
La intención del legislador, contenida
en el dispositivo in comento, es desarrollar y reafirmar una vez más los
derechos inherentes al debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la
Constitución de la República.
En un estado de Derecho de modo
alguno podría decirse, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la
circunstancia de que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas
alternativas a la prosecución del proceso constituya “un mero ritual sin
trascendencia”, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas
cuando previamente se “hayan planteado o solicitado”.
La importancia del cumplimiento, por
parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el
imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en
caso de optar, los beneficios en ellas
contemplados.
Es obligatorio entonces para el Juez
de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución
del proceso.
Si el asunto versara sobre un hecho
en el cual no pudiera aplicarse la resolución alternativa de conflictos, esta
Sala sólo hubiera advertido de la obligación en que se está de cumplir
con el contenido del segundo aparte del artículo 332 por el Juez de Control,
así como informarle a la Corte de Apelaciones que no debe tomarse tal
obligación como un “ritual sin trascendencia”, como ya se explicó, pues al no
poder aplicarse sería inútil anular el juicio para retrotraerlo a la fase
intermedia, lo cual contrariaría la orden de evitar reposiciones inútiles y formalismos
no sustanciales como lo ordena la Constitución.
Pero es el caso que existe una
medida alternativa a la prosecución del proceso, que no se encuentra prevista
en el Capítulo III del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que
de ser aplicada sustituiría todo el proceso por la imposición inmediata de la
pena. Efectivamente el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, el imputado,
admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En
estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio”.
No sólo “las alternativas a la prosecución del proceso”
son aquellas que se agrupan en el Capítulo que lleva tal nombre, (artículos 31
al 44), sino que puede asumir esta condición toda institución procesal que
produzca esos efectos: evitar el
proceso conjuntamente con otros propios de su naturaleza.
En el caso de la admisión de los hechos el
procesado podría ser beneficiado con una rebaja de pena, institución que fue
reformada por una última reforma judicial; pero que sin embargo al imputado (y
a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su
derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal
conocimiento.
En consecuencia, por cuanto la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio al cual se ha
hecho referencia, la misma debe ser anulada.
La declaratoria anterior conlleva a declarar
igualmente la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio No 3 del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ordenando la reposición de la
presente causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar de la fase
intermedia, a fin de que se subsane el vicio cometido.
D E C I S I O N
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
DESESTIMADO POR INAMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la
defensa del imputado ALEXIS JAVIER VALERA GONZALEZ; y DE OFICIO DECLARA
LA NULIDAD de las sentencias dictadas una en fecha 14 de agosto de
2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, y la dictada por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2000. En consecuencia se
ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, a fin de que realice lo conducente para que se
subsane el vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 23 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años:
190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de
León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC
EXP. No. 00-1301