Caracas, seis (6) de febrero de 2013

202° y 153°

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha treinta (30) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67737, defensor privado de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, cédula de identidad 11593158.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diez (10) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ (presidenta-ponente), JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ y FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra fallo proferido el siete (7) de marzo de 2012 y publicado el veintiuno (21) de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149  de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000343, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de octubre de 2012, solicitó a esta Sala que se anule la sentencia recurrida y se dicte decisión propia, declarando la inocencia de su defendida, planteando una denuncia con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso).

 

Como única denuncia fue señalada la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisándose particularmente que:

 

  “El referido vicio…[denunciado] y…[elevado] a esta Honorable Sala, se produjo en la sentencia recurrida por las razones tanto de hecho como de derecho que…[se indicarán] más adelante, no sin antes señalar previamente que dichos vicios fueron delatados de la siguiente manera: ‘1.- En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 19 de Octubre del año 2011, por la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sala N° 3…[se procedió] a fundamentar el único motivo del recurso propuesto a tenor del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Dicha fundamentación fue planteada en los términos siguientes: PRIMER PUNTO: Se indicó en dicha audiencia, que si bien la juzgadora de juicio, en su sentencia realiza el resumen individual de cada elemento probatorio, determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados: no menos cierto es que NO existió por parte de la juzgadora una apreciación lógica que le permitiera a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate arribar a la mencionada decisión. SEGUNDO PUNTO: Asimismo denuncié ante esa alzada que el Tribunal de Juicio N° 2 arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica, ya que la funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes única funcionaria que declaró en el debate manifestó que ella se encontraba en la parte de afuera del cubículo, mientras la funcionaria Yohanna y Tomasa funcionarias del Ministerio del Interior y Justicia (en lo adelante MIJ) se encontraban dentro del cubículo requisando a cinco femeninas, quienes intentaban ingresar al penal y que la funcionaria Yohanna sale del cubículo y le señala que debe pasar, ya que una de las tres requisadas que en ese preciso momento se encontraban en el cubículo (ya que dos de las cinco requisadas ya estaban requisadas y se encontraban fuera del cubículo) había arrojado un envoltorio, ante lo cual atendió el llamado y entró al cubículo y ahí fue advertida por una funcionaria que la persona que hoy defiendo supuestamente había arrojado un envoltorio. Arrojando tal situación la ilogicidad de la sentencia que recurría, ya que el Tribunal de Juicio N° 2 había arribado a una sentencia condenatoria con el solo dicho de un testigo referencial, cuyo dicho no fue corroborado, lo cual era necesario en razón que la testigo afirma no haber presenciado cuando la acusada arroja el envoltorio, por encontrarse fuera del cubículo de requisa, incluso de una manera honesta y responsable dicha funcionaria solo se limita afirmar que quien hizo ese procedimiento fue Yohanna y Tomasa funcionarias del MIJ las cuales le manifestaron a ella, que la acusada de autos supuestamente arrojo un envoltorio y luego lo pateo debajo de un banco de concreto, pero que ella NO vio lo antes expuesto y que sólo observó luego de apersonarse al cubículo, el momento en que las funcionarias del MIJ señalaban a la acusada como la persona que arrojó el envoltorio y ésta se defendía con mucho nerviosismo. TERCER PUNTO: Denuncié que el Ministerio Público no ofreció el testimonio de las funcionarias Yohanna y Tomasa quienes según el Ministerio Público fueron quienes presenciaron cuando se arrojó el objeto que contenía la supuesta droga; situación que incluso el tribunal N° 2 de juicio califica como un déficit por parte del Ministerio Público, pero señala que la defensa debió ofrecer dichos testimonios lo cual le arroja suspicacia el hecho que no lo hizo, invirtiendo la carga de la prueba, a lo que la defensa no estaba obligado’. Ante esta denuncia planteada…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dicha Sala N° 3 se limita a señalar que el tribunal de juicio no incurre en el vicio denunciado y a tal efecto solo se limita a transcribir la sentencia del Tribunal de Juicio N° 2 reproduciendo entre otras cosas los requisitos de una sentencia y explicando el sistema de la sana critica, sin detenerse a motivar su verdadera decisión; y así podemos apreciar dicho vicio: ‘En relación con la prueba testimonial alegada por el recurrente de autos, referida a la Funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, en la cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarla ya que fue la única prueba en contra de su defendida, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a la misma. Respecto a la declaración de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, es importante pare esta alzada, transcribir los dichos de la misma en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por el Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión ‘...Funcionaria Neidis Dayana Aguilar de Paredes, venezolana, mayor de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad N° 15446884, quien previamente juramentada e impuesta de las generales en materia de testigos y expertos, se le exhibe el acta policial y la misma la reconoce en contenido y firma y expuso: Yo trabajo en URIBANA en la sala de requisa donde trabajamos dos funcionarias más, estábamos Yohana y Tomasa, pasamos funcionarias por cubículo, la funcionaria Johann me informa a mí que vio a la señora tirar un envoltorio debajo de la silla de cemento que está allí, se precedió hacer el procedimiento y estaban ella y dos femeninas más y la más nerviosa de las 3 era ella. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Esa requisa se hace de rutina los días de visitas, yo estaba con dos funcionarias del MIJ. La funcionaria Johanna me dijo que la ciudadana había tirado algo detrás de la silla, era un envoltorio negro, las dos señoras que entraron con ellas se utilizaron como testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: La custodia Johanna me informa del procedimiento, y participaron dos testigos en el procedimiento. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: En cada cubículo se meten a 5 mujeres para hacerle la revisión, y todas se quitan la ropa, el cubículo donde estaba la ciudadana yo no lo revisé lo revisó la funcionaria Johana y fue la que me dijo lo que pasaba, cuando salen 2 quedan 3 la señora y dos más, y la funcionaria dice que ella vio que la señora pateó el envoltorio debajo de la silla, ella era la que estaba más cerca del envoltorio que se encontró.’ Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal, por cuanto fue rendida con absoluta naturalidad, precisión, coherencia, sin rasgos de irregularidad ni retaliación, así como objetiva en cuanto al ejercicio de su función policial, en la cual se estableció sin duda alguna por no haber sido rebatido por las partes que en fecha 05/06/2011 siendo  las 12:00 pm. la deponente se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requise del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, requisando las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario, cuando es advertida ésta funcionaria que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente. Asimismo, se verificó que la testigo procedió a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e incautación de la evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo, hechos éstos contra los cuales no se presentó prueba que excluyese sus afirmaciones y que por ende le otorgara pleno valor probatorio...’. De la declaración antes transcrita, y que fue señalada por el recurrente de autos, como incursa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su apreciación en su totalidad, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto a criterio del Juzgador A quo la declaración de la funcionaria al adminicularse con los otros medios de pruebas, se determinó por no haber sido controvertida por las partes, ya que no se presentó medio de prueba alguno capaz de invalidarla o excluirla de apreciación probatoria, que la acusada de autos manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, por observarse la presencia de resinas adheridas a sus dedos, sustancia ésta que coincide con la incautada al momento de su detención, por lo que brinda una directa vinculación con la tenencia y familiaridad con la misma; además de ello, se demostró que la acusada consumió el alcaloide conocido como cocaína y la droga marihuana, al menos el día antes de su detención, ratificándose en consecuencia la familiaridad descrita en cuanto a la manipulación y consumo de la sustancie incautada. Razón por la cual se declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE. De la transcripción anterior, se puede observar que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encontraba lógico y coherente, ya que denuncie ante esta instancia judicial que el Tribunal de Juicio N° 2 considero el dicho de la funcionaria y testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR DF PAREDES como si fuese un testigo casi presencial, porque a su juicio esta funcionaria se encontraba requisando en el cubículo y fue advertida inmediatamente que habían arrojado un envoltorio, hecho este completamente incierto e ilógico, ya que de sus deposiciones antes transcritas, se puede observar, que ella estaba cumpliendo labores de seguridad, es decir no de requisa tal como expresamente lo señala y que luego que es advertida pasa al cubículo observando que supuestamente mi defendida era señalada por una de las custodias del MIJ como la persona que había arrojado el envoltorio debajo de un banco de concreto, y que al entrar pudo observar que mi defendida estaba nerviosa defendiéndose y que dicho envoltorio en ese momento no estaba debajo del banco como se lo había señalado la custodio Yohana, sino cerca de mi representada. La falta de motivación en que incurre la Corte de Apelaciones y la cual delato ante esta instancia judicial, radica en que la Corte de Apelaciones pese a la denuncia planteada de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, solo se limita a reproducir en su sentencia, la declaración de la funcionaria y testigo referencial NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, donde incluso se aprecia a todas luces que dicha funcionaria señala, que no reviso en cubículo, sino que fue la funcionaria Yohana. De igual forma puede apreciarse, que la recurrida no realiza una argumentación propia, aclarando como es que puede ser lógico y coherente que el Tribunal de Juicio N° 2 arribe a una sentencia condenatoria, con el solo dicho de la funcionaria NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES quien no practica la requisa, no observa quien arrojo el envoltorio y por el simple hecho que el Ministerio Público incurre en un déficit de no ofrecer ni las declaraciones de las funcionarias Yohanna Yamileth Núñez Mujica y Thomasa, ni a las tres testigos del procedimiento, (ya que son 3 testigos y no dos como señala la funcionaria antes referida, cuyo error en que incurre es comprensible, ya que ella no estaba allí tal como ella misma lo refiere, ver el fundamento de la acusación fiscal, así como declaraciones rendidas por las supuestas testigos y que rielan en autos) se proceda a considerar el dicho de esta funcionaria como si fuese casi una testigo presencial, porque según el Tribunal de Juicio N° 2 el envoltorio pese a que se dice que mi defendida lo pateo debajo de un banco de concreto para alejarlo de ella, ya no estaba lejos, sino cerca de ella y no de la otra requisada, por lo que existe a su juicio probabilidad de disponibilidad, es decir que la condena por la probabilidad y no por la certeza, situación que es ilógica, más si consideramos que la funcionaria ya tantas veces mencionada NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES llego fue luego que habían arrojado supuestamente el envoltorio. Por lo que, podemos observar que la Corte de Apelaciones N° 3 solo se limita a señalar que no existe el vicio de ilogicidad denunciado y transcribe la decisión sin analizar y menos aun fundamentar con argumentos propios la denuncia planteada. Vale de igual forma resaltar, que desde el comienzo del proceso que se le sigue a mi defendida (audiencia de presentación) ella señaló que consumía tanto marihuana, como cocaína, por lo que es lógico que en la prueba de raspado de dedos se detecte la presencie de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localicen metabolitos de cocaína y marihuana. Por lo cual no puede adminicularse de una forma aislada el valor de esta prueba con el solo dicho de la testigo referencial, como mal lo pretendió señalar el Tribunal de juicio N° 2 y en definitiva lo reproduce la Corte de Apelaciones al limitarse a reproducir el fallo sin ni siquiera fundamentar el mismo. Por lo que debe ser considerado relevante e influyente en la modificación del fallo el hecho particular que la Corte de Apelaciones no explico la razón jurídica en virtud de la cual se adopta esta determinada decisión; de confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al no discriminar con argumentos propios el contenido de la declaración de la funcionaría NEIDIS DAYANA AGUILAR DE PAREDES, puesto que es obvio que la referida Corte de Apelaciones ni siquiera analiza esta declaración, sino que solo se limita a reproducir la misma y señalar que fue valorada conforme a la sana critica, trayendo como consecuencia que el fallo recurrido carezca de una motivación”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

En al ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EREU, abogado Defensor de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2012, son:

 

  En fecha 05/06/2011 siendo las 12:00 p.m. la funcionaria S/1ero. Neidis Dayana Aguilar Serrano, adscrita a la Cuarta  Compañía  Comando  Uribana,  Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad en los cubículos de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en compañía de la funcionaria Yohanna Yamileth Núñez Mujica, efectuando la requisa de las femeninas que ingresarían en calidad de visita al interior del citado recinto penitenciario. La funcionaria Neidis Dayana Aguilar es advertida por una de las custodia del Ministerio del Interior y Justicia de nombre Yohana Yamileth Núñez Mujica, que al estar requisando a la acusada en el cubículo respectivo, ésta lanza al piso un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color negro, el cual fue a dar debajo de una banca de cemento adyacente a la acusada. Seguidamente la funcionaria Neidis Dayana Aguilar procede a la revisión del citado envoltorio, constatando que en su interior se localizaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la actitud de nerviosismo de la acusada, procediendo a efectuar su inmediata detención e Incautación de tal evidencia que la vincula como responsable de este hecho, quedando identificada como Licett Enedina Torrealba Nelo…tal como se denota del contenido de Identificación Plena realizado a la acusada y ratificado por el funcionario Luis Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el juicio oral. La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación…la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 130.8 gramos y un peso neto de 98.1 gramos. En el curso de la investigación se determinó…que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio cilíndrico cubierto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía restos vegetales, el cual arrojó un peso bruto de 130 gramos con 800 miligramos, determinándose como peso neto el de 98 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico…En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada a la misma el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de cocaína y marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica N° 970-127-ATF-4487-11 de fecha 27/06/2011…con lo que se denota la manipulación por parte de la acusada de la droga conocida como marihuana que fue la sustancia incautada en el procedimiento de detención, así como el consumo de cocaína y marihuana, pero no se observó el consumo de barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas. Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente”. (Sic).

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

            Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso bajo análisis, en lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EREU en representación de la acusada ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, defensor facultado según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, conforme al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada ESTHER CAMARGO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (cursante en el folio 156 de la pieza No. 1 del expediente).

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada (dictada el diez (10) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

En este sentido, el recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, cumple con los requisitos plasmados en los artículos 424, 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, e igualmente el formalizante señaló el motivo de procedencia del recurso, referido a la infracción de los artículos 173  del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) y  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.

 

En mérito de lo descrito, la Sala considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN EREU, defensor de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO,  de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN EREU, defensor de la ciudadana LICETT ENEDINA TORREALBA NELO, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

2)  CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                                                                  

                                                                                                                El Magistrado,

 

 

                                                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                   (Ponente)

                  La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                    

 

    La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-343

PJAR

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabin de Díaz no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ