Caracas, seis (6) de febrero de 2013

202º y 153º

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha doce (12) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52092, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL GREGORIO JIMÉNEZ SOJO, cédula de identidad 6091520.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de agosto de 2012 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ (presidenta), RAFAEL GUILLÉN COLMENÁREZ y FRAY GILBERTO ABAD VÉLIZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo publicado el trece (13) de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano  DANIEL GREGORIO JIMÉNEZ SOJO a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias correspondientes, por la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000371, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Como consta en las actas de la causa bajo estudio, el ciudadano abogado GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha doce (12) de noviembre de 2012,  solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

                                                                    

Como primera denuncia la defensa señaló la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso),  manifestando:

                   

“el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no verificó si la juez a quo valoró racionalmente los medios de prueba incorporados al proceso [según] la sana crítica observando las reglas de la lógica, [los] conocimientos científicos y [las] máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, tampoco la alzada verificó si la jueza a quo observó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de mi defendido…en la comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia la alzada no detectó el mal razonamiento arbitrario de la juez a quo al valorar las pruebas y determinar el hecho mal probado…la alzada incurrió en falta de motivación en los catorce puntos impugnados en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, limitándose solamente a refutar los alegatos realizados por mi persona y pasó a convalidar…la falta de motivación de la juez a quo en los dichos puntos denunciados. No aplicó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 460 eiusdem, los conocimientos sobre los puntos impugnados en el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia…la alzada [incurrió] en el vicio de la falta de motivación al no verificar…la segunda impugnación que realicé contra la sentencia condenatoria… ‘sobre el mal análisis que realizó el juez a quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprehensión de mi defendido’…La alzada incurre en el vicio de inmotivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la cuarta impugnación que realicé contra la sentencia condenatoria… ‘por el mal análisis de la juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de la aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar donde se incautó la droga’…la alzada incurre en el vicio de inmotivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la sexta impugnación [referida a] el mal análisis que realizó la juez a quo con referencia a la no necesidad de testigos presenciales…[y] décima cuarta [denuncia] sobre lo analizado por la juez referente a que mi defendido no ha sido extorsionado  por  el  funcionario  Mujica,  quien  es actuante en este proceso penal”. (Sic).

 

Adicionalmente, consta de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la pieza No. 2 del expediente, escrito del diez (10) de octubre de 2012  suscrito por la defensa del ciudadano acusado  DANIEL GREGORIO JIMÉNEZ SOJO, donde señala:

 

“presento escrito fundado de impugnación complementario a la primera denuncia presentada el 8 de octubre de 2012, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Estado Lara…que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de primera instancia…la alzada incurre en el vicio de falta de motivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la primera impugnación [referida al] análisis del a quo sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes…la Corte de Apelaciones no [explicó] si la jueza a quo observó las reglas de la sana crítica racional para valorar las declaraciones de los funcionarios y así determinar la verdad de los hechos, igualmente la Corte de Apelaciones no explicó en qué [consistió] el razonamiento del juez a quo…la alzada no [verificó] la denuncia realizada por mi persona en la tercera impugnación [sobre] el lugar donde salieron los funcionarios al recibir la llamada del centralista…no [verificó] la denuncia…novena de impugnación [sobre] el mal análisis de los testigos… [al] no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso…la alzada no [verificó] la denuncia realizada en la décimo primera impugnación por el mal análisis realizado [sobre] la testigo Yasmín Yoneida González al confundir el lugar de aprehensión realizado por los funcionarios frente al Banco Provincial…igualmente en su mal análisis pone a la [testigo] Yasmin Yoneida González como testigo presencial en la supuesta aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial…no explicándome la Corte de Apelaciones porque el a quo valora a la testigo…como la persona que estaba presente en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial, cuando en ningún momento ella declaró que estuvo en ese lugar, pero si declaró que estuvo cuando los bajaron de la unidad de transporte público que fue detrás del hotel Arambal, sitios totalmente diferentes. Igualmente la Corte no se pronunció [en cuanto] a los posibles testigos presenciales que se encontraban en el momento en que los funcionarios actuantes le realizaron la revisión corporal a mi defendido…no revisando la Corte el razonamiento arbitrario [de] la juez a quo de confundir la mala fe [de] la testigo…Yasmín González como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial”. (Sic).

 

Como segunda denuncia propuesta en el recurso de casación, el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver la séptima denuncia interpuesta por la defensa, referida a la insuficiencia probatoria en el proceso, precisando:

                     

“la Corte de Apelaciones [no explicó] por qué la juez a quo fundamentó una sentencia condenatoria con la declaración de dos funcionarios que se contradijeron en el juicio (insuficiencia probatoria), igualmente la Corte de Apelaciones no dejó constancia que lo declarado por el juez a quo no es lo que la Sala Penal…a establecido en sus decisiones pacíficas y reiteradas, convalidando la corte de apelaciones la falta de motivación de la jueza a quo…la cual fue fundamentada con el dicho de dos (2) funcionarios que se contradicen en juicio, como lo fue señalado en las impugnaciones 2,3,4,6 contra la sentencia de primera instancia, insuficiencia probatoria para condenar, convalidando igualmente la alzada la decisión de la jueza a quo al desvirtuar el principio de presunción de inocencia solamente con los dos dichos contradictorios, es decir, convalida la alzada el razonamiento arbitrario de la jueza a quo…[siendo] importante dejar asentado en este escrito que el…criterio…de la Sala de Casación Penal, advierte que para condenar a un acusado   se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. (Sic).

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado  GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia del trece (13) de marzo de 2012 (cursante de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente), son:

 

En fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 pm, los funcionarios Wilfredo Mujica, Moisés Crespo, Wilfredo Colmenares, Wilmer Montiel, Jesús Caruci y Yohander Terán, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jeans, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial. Seguidamente los efectivos se trasladan a la avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de una unidad de trasporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía telefónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos. De inmediato el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal…sin la presencia de testigos, debido a que por la zona no se encontraba transeúnte alguno de la cual no se colecto evidencia de interés criminalístico, sin embargo el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica de color verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor. Finalmente con base a los hallazgos indicados, se practica la detención del ciudadano [DANIEL GREGORIO JIMÉNEZ SOJO] siendo colocado a la orden del Ministerio Público”. (Sic).

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación por su excepcionalidad es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y  forma establecida por la ley.

 

En lo que respecta al primer supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS, defensa legitimada según el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de juramentación de la defensa  inserta como folio cuarenta y ocho (48) de la pieza No.1 del expediente.

 

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha ocho (8) de octubre de 2012, es decir, en tiempo hábil, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada ESTHER CAMARGO CASTILLO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante en el folio treinta y siete (37) de la pieza No. 2 del expediente.

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el trece (13) de marzo  de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se trata de aquellas recurribles en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

De ahí que, sobre la base de lo argumentado, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano DANIEL GREGORIO JIMÉNEZ SOJO, cumple con los requisitos plasmados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, e igualmente las formalizantes señalaron los motivos de procedencia del recurso, referidos a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

En mérito de lo descrito, se considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. Por consiguiente, se  ADMITE el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado GUILLERMO PASTOR CADENA RÍOS, contra la decisión dictada el siete (7) de agosto de 2012 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

2)     CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

           La Magistrada Presidenta,

 

           

             DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    

    El Magistrado Vicepresidente,                           

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES         

 

                          El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                (Ponente)                                                                                                          

                                                                                             

                  La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ    

                                                                                         

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ    

        

                    La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2012-371

PJAR

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ