Ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 9 de  noviembre de 2012, se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el ciudadano  abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, representante de las víctimas, impugnó la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de julio de 2012, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los denunciantes, así como por el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público y que confirmó la decisión del 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Caracas,  en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, de los hechos  imputados en el escrito presentado por el Ministerio Público, por la  presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLL ELIZABETH BERROTERÁN, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 27 de julio de 2012, que en el presente caso se atribuye a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los recurrentes y confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto a criterio del representante de las víctimas te dicha decisión vulneró normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:   

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

 

III

 

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

 

“…En este sentido, delibero que durante el desarrollo del debate oral y público solamente se logró demostrar que la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual considero (sic) acreditado únicamente en su parte objetiva, con la prueba de experto de la ciudadana CECILIA BERMÚDEZ quien en su condición de médico anatomopatólogo forense expresó que una vez practicado al cuerpo sin vida de la ciudadana CAROLL ELIZABETH BERROTERÁN la autopsia determinó que su causa de muerte fue debido a shock hipovolémico debido a estallido hepático por traumatismo abdominal cerrado secundario a hecho vial; siendo acreditada la existencia cierta de un accidente de tránsito de los denominado colisión entre vehículos con estrellamiento con objeto fijo (…)Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS es el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado, a saber HOMICIDIO CULPOSO, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que la ciudadana CAROLL ELIZABETH BERROTERÁN falleció a causa de shock hipovolémico debido a estallido hepático por traumatismo abdominal cerrado secundario a hecho vial, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio culposo, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién causó el accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 20 de octubre de 2007, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales lo que aportaron o revelaron a esta Juzgadora fue la insuficiente y falta de convicción en las circunstancias relacionadas al autor responsable del hecho, ya que evidentemente la única testigo compareciente y que estuviera en el lugar de ocurrencia del suceso y tripulando uno de los vehículos involucrados en el hecho, a saber el descrito como marca Fiat, modelo Palio, color amarillo, y no desvirtuado en juicio, aseveró que en el lugar de la autopista Valle – Coche, esa madrugada habían otros vehículos aparte del descrito como marca Toyota, modelo Corolla, color plata, y era uno, como camioneta Autana y otro vehículo más pequeño, y que debido a la alta velocidad que llevaba el vehículo más pequeño que se le atravesó en la vía al vehículo tripulado por la testigo LUZ AURORA ROJAS UZCATEGUI, lo cual hizo perder el control a su conductor, ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, causando que éste conductor impactara a la camioneta Autana y posteriormente al vehículo tripulado por la hoy occisa, es decir el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, todo lo cual debió ser seria y responsablemente investigado por el Ministerio Público, y una vez que se realizaran todas y cada una de las diligencias necesarias, pertinentes y legales llegar a una conclusión certera y no haber sido prematuro al presentar una acusación que indudablemente comprobó con el desarrollo del debate que no hubo la efectiva practica  (sic) de diligencias tendientes a esclarecer y buscar la verdad del hecho ocurrido por las vías jurídicas tal cual lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que positivamente no fueron efectuadas en el presente caso actuaciones investigativas acertadas con la colaboración de los organismos policiales especiales en la materia de tránsito que actualmente cuentan con funcionarios eficientes y diestros en el asunto, además de contar con la tecnología necesaria e instrumentos conducentes para determinar las posibles causas de los accidentes de tránsito, y todo ello no fue agotado en la oportunidad de la investigación por parte del titular de la acción penal, y no obstante en el presente caso, a pesar de estar bajo el conocimiento de todas las partes del proceso, no fueron ofrecidos los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATERON LÓPEZ y EDUARDO ANDRÉS GUERRERO MORILLO, siendo que éstas personas también estuvieron presentes en el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y penado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

 

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIÓ al ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, de los hechos  imputados en el escrito presentado por el Ministerio Público, por la  presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLL ELIZABETH BERROTERÁN, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Contra esa decisión, ejercieron recursos de apelación el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público de Caracas y las víctimas AURA  ESTHER MEJIA LINTON y CARLOS BERROTERAN, asistidos del abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO; la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2012 declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación y en consecuencia confirmó la decisión dictada en fecha 25 de mayo del 2011, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

Contra dicho fallo, el profesional del derecho Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de representante de las víctimas, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva. Escrito que fue contestado por la ciudadana defensora Pública YENNY DUARTE, defensora del ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

  

Señalan los recurrentes en su escrito de casación dos denuncias que realizaron en el recurso apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre estos aducen lo siguiente:

 

Indican como primera denuncia, la falta de aplicación de Ley, y aducen lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA: con fundamento al artículo 459 y 460 – (sic) Ciertamente el pronunciamiento de la corte de apelaciones en cuanto a la primera denuncia pareciera estar dirigida a considerar que éste recurrente en el proceso no cumplió con los artículos 197, 198 y 199, incluso se nos abdica cierta negligencia, al promocionar como testigos  a los ciudadanos (…) cuya denuncia se interpuso en el primer lugar del recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA. Fundamentamos nuestra primera denuncia de formalización al recurso de apelación interpuesto, en lo establecido en el Ordinal 3ro. Del artículo 452, pues la sentencia recurrida, se crea un estado de indefensión de la víctima (…)  omisión de formas sustanciales previstas en la jurisprudencia patria y específicamente lo preceptuado en el artículo 359 del COPP (…) pues es del conocimiento del jurisdicente penal del juicio, por cuanto se desprende de las testimoniales, que surgieron los señalamientos de dos actores presenciales del ilícito penal de juicio y sin embargo no fueron llamados, a tenor del artículo en comento, lo cual podría hacer la jurisdicente de oficio, así tenemos que del acto oral se desprende:

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ADRIANA ISABEL RUIZ GOMEZ (…) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LISSETTE ROSSANA ALEMAN CASTRO (…) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO RUIZ GOMEZ(…) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ANNY CAROLINA RODRIGUEZ CIRA (…)  Ciertamente  estamos de acuerdo con el científico análisis que refleja la Corte de Apelaciones de los extremos exigidos en la norma 359 del COPP y nos consustanciamos con que dichos ciudadanos eran conocidos ya, porque con anterioridad, fueron declarados en el proceso por el fiscal, pero en nuestro recurso significamos y fundamentamos “EN NUEVOS HECHOS” (…) que la Vindicta Pública, desde el principio y a los efectos de la acusación, no solamente omitió la declaración de los ciudadanos EDUARDO ANDRES GUERRERO MORILLO (…) y GRATERON LOPEZ JOSÉ ANTONIO (…) sino que además, en conjunto omitió los hechos narrados por estos, incluso si eran víctimas o no, aunado a que en tal proceso, la Vindicta Pública monopolizó la acción, porque quien aquí recurre en casación y quien hiciera una acusación privada, difería con la Vindicta Pública, en cuanto la calificación, la nuestra, en el libelo de la acusación privada, la calificamos como “HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”…”.

 

En la segunda denuncia, manifiestan la falta de motivación por parte de la recurrida, al no pronunciarse sobre la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por las víctimas; indicando lo siguiente:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento a lo establecido en el artículo 459 y 460, cuya denuncia descansa en la falta de motivación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala 3, LA CORTE DE APELACIONES 3ra NO SE PRONUNCIO SOBRE LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA, SOLO SE LIMITO (sic) A COMENTAR LO PETICIONADO POR EL APELANTE (…) es decir, que la Corte de Apelaciones no decidió con arreglo a lo formalizado por el apelante, Cuyas denuncias del acto de apelación fueron formalizadas de la siguiente manera:

(…) fundamentamos la segunda denuncia de formalización de la apelación interpuesta … en lo preceptuado en el Ordinal 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de las formas sustanciales toda vez que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO (…) en el punto de las TESTIMONIALES ofrecidas se promueve: 214.- Testimonio de Dr. JORGE MARIN. Médico adscrito a la Medicatura Forense (…) quien suscribió; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 20/10/2007, practicada a la occisa CAROLL ELIZABETH BERROTERAN MEJIAS, pertinente y necesaria. (…)

si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que el Médico Forense, Dr. JORGE MARÍN, no compareciera a dar fe del contenido del Acta del Levantamiento del Cadáver por él suscrito, correspondía al Jurisdicente Penal, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, dado que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, pues dicha normativa se desprenden que deben ser reconocidas en el acto oral.

(…)

TERCERA DENUNCIA “Fundamentamos la tercera denuncia de formalización de la apelación en el Ordinal 1° del artículo 452 por falta de inmediación del jurisdicente penalen la aplicabilidad de la exención prevista en el Ordinal 1° del Artículo 224 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente el artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber en que se encuentra todo habitante del país de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial (…) a tal efecto solicitamos con el debido respeto se declaren excención en los casos de las dos testimoniales por estar incursas en las causales impeditivas de testificar a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes tal como se infiere de los artículos 479 y 480 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente en la presente causa.

(…)

Los aquí recurrentes, consideramos con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones, Sala 3ra. que al describir los actos que deben cumplirse en la Audiencia Oral y Pública, se alude con especial mención, a las partes que deben actuar en dicho proceso, de tal premeditación se puede colegir o contestes de eso, la participación del Médico Forense, Dr. Jorge Marín, es parte, por cuanto fue el actor del Acta de levantamiento del cadáver, y su testimonio, fue ofrecido en el acta de apertura a juicio, por tanto su ausencia por falta de citación, humildemente para quienes aquí recurren, constituye una “ FALTA DE INMEDIACIÓN”, por otra parte, ciertamente en el Juicio Oral y Público se puede observar la participación de todas las partes, pues esta parte observo las incidencias presentadas con los testimonios de la progenitora y el familiar del ciudadano imputado en la presente causa y por tales observaciones recurrimos a la alzada.…”.

 

 

 

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso,  se han ejercido dos denuncias, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

 Ahora bien, advierte la Sala, que vista la relación que guardan entre sí las denuncias interpuestas por los recurrentes, las mismas se pasan a decidir de forma conjunta. En este sentido, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:  

 

            El artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

En la primera denuncia la defensa señaló falta de aplicación de ley y alegó, que durante el curso del debate surgieron unos nuevos hechos, como lo era la declaración de los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS GUERRERO MORILLO y  JOSÉ ANTONIO GRATERÓN LÓPEZ, pues el Ministerio Público habiendo declarado a estos ciudadanos durante la fase de investigación, “omitió los hechos narrados por éstos”, pues a juicio de quien denuncia estas personas podría ser víctimas, además a criterio de los recurrentes la calificación jurídica de los hechos debió ser homicidio intencional a título de dolo eventual.

 

 

Se aprecia igualmente que en la segunda denuncia, quien recurre en casación alegó falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, pues a su juicio la recurrida no dio respuesta a dos de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, referidas a la falta de inmediación por la no comparecencia del Médico Forense que realizó el levantamiento del cadáver, por lo que el juzgado de juicio valoró el acta suscrita por este, además de  la exención que debía decretar el juzgado de juicio en relación a la declaración de la madre y hermana del imputado durante el debate como únicos testigos promovidos por la defensa.

 

 

De lo anterior, es necesario destacar, que en el presente caso, aun cuando el recurrente realizó las denuncias en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el impugnante denunció nuevamente en casación los argumentos realizados en el recurso de apelación, donde se evidencia que las razones en las cuales basa sus denuncias están dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el juzgado de primera instancia.

 

 

En efecto, en el presente caso la Sala observa que el recurrente impugnó conjuntamente las sentencias del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo pese a que su inconformidad debió estar dirigida contra el fallo de alzada, lo que en realidad se ataca es el fallo de instancia; al respecto reitera la Sala que el recurso de casación no debe procurar el análisis de incidencias que son propias de la primera instancia y, mucho menos, de la fase de investigación, las cuales son propias de la actividad fiscal, ya que la procedencia del recurso de casación es extraordinaria y sólo se origina ante las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones. Así lo indicó la Sala de Casación Penal, en sentencia número 520 de fecha 21 de octubre de 2009, al exponer que :

 

“…Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones”.

 

 

En tal sentido, la Sala en la decisión  N° 604 del 11 de noviembre de 2008, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

 

 

“....al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones...”.

 

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, ratificó el criterio e indicó lo siguiente:

 

“...El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.7…”

 

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

 

“...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

 

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 (hoy 457) del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA el recurso de casación presentado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por  el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de representantes de las víctimas, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha el 27 de julio de 2012.

 

             Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de   Casación  Penal,  en  Caracas,  a  los  SEIS   días del mes de  FEBRERO  dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                    Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

   ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 12-366

YBKD.