MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los Jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto (Ponente), Reinaldo Rojas Requena y Luis Ramón Díaz, en fecha 28 de agosto de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Félix Herrera y Clara Maribel Serrano Méndez, en su condición de defensores del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ OJEDA, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.984.903, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre de 2012, a cargo del Juez Wladimir Di Zacomo, mediante la cual condenó al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ OJEDA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Yul Javier Núñez Torres.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de septiembre de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del acusado CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ OJEDA.

 

En fecha 11 de octubre de 2012, los abogados Carmen Cecilia Caldera Arebalo y Leotilio José Escalona González, Fiscales Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero respectivamente, dieron contestación al recurso de casación propuesto. Realizado dicho acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 21 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos dados por probados por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

 

            “En fecha 02 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 02: 30 de la tarde, el ciudadano Yul Javier Nuñez Torres ingresa a un restaurant ubicado en la Quinta avenida cerca del Terminal nuevo, en la calle 34 con 35, municipio Independencia del Estado Yaracuy, conversa con el ciudadano Albert Magno Daran Perdomo y otra persona que estaba en lugar, a quienes le comenta que lo venían persiguiendo y que venía asustado al tiempo que se toma dos refrescos, dejando en la parte de afuera un vehículo moto de color negro, sale sólo a la calle sin portar arma de fuego alguna y enciende una moto de color negro, marca Jog, momentos en que los funcionarios CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien con anterioridad a esa fecha conocía al ciudadano Yul Javier Núñez Torres, así como había tenido un problema en relación a una ciudadana llamada Liliana, OSCAR DARÍO LAVERDE OSPINO y un tercer funcionario, quienes se encontraban en la parte externa del local, al cual se habían transportado en un vehículo camioneta color gris, le realizan múltiples detonaciones con las armas de fuego que portaban, impactando 4 proyectiles en la humanidad de Yul Javier Núñez Torres, cayendo en la acera, a quien observan moviéndose y cerca de su cuerpo no había objeto alguno luego de ser impactado por los proyectiles disparados por sus atacantes antes mencionados, acudiendo al sitio el padre de la víctima, quien trata de agarrar a su hijo y no se lo permiten los funcionarios procediendo a detenerlo y posteriormente es llevado el ciudadano Yul Javier Núñez Torres al Hospital Central de San Felipe, determinándose posteriormente que fallece a consecuencia de un shock hipovolémico debido por arma de fuego al tórax, así como el funcionario OSCAR DARÍO LAVERDE OSPINO reportó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe que se había producido un enfrentamiento con la víctima, acudiendo posteriormente al sitio una comisión de ese cuerpo de Investigaciones quienes al momento de practicar las pesquisas encuentran en el sitio un arma de fuego tipo pistola del calibre 45 y unas conchas…”.

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 460 (hoy, artículo 452), del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea sus denuncias en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Alega la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación. Para fundamentar su denuncia el recurrente lo hace en los términos siguientes:

 

“…Consta de autos que la Audiencia de Apelación de sentencia definitiva, en este caso, fue celebrada el día 29 de marzo de 2012, ante una Corte de Apelaciones integrada por la Jueza Superior Provisoria Abogada JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, como Presidenta y Ponente, por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio y por la Abogada DARCY SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Temporal…Sin embargo, en la sentencia recurrida aparece en calidad de PONENTE, la Abogada DARCY SÁNCHEZ NIETO, y en el pie de dicha decisión figura el Abogado LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, Juez Superior Provisorio, quien se supone que asistió al acto reservado de deliberación de la sentencia aún cuando su firma no aparece al pie de la Dispositiva del fallo, encontrándose a continuación una Nota de las damas firmantes, que aclara que este Magistrado no firmó la decisión porque no presenció la Audiencia Oral y Pública del Recurso, pero sin aclarar el porqué su nombre figura al pie del fallo.

Semejante situación viola el principio de inmediación…cuya infracción es causa de nulidad absoluta de la decisión respectiva…las Cortes de Apelaciones…en sus artículos 109 actual y 106 modificado, establece, sin excepción alguna, que las Cortes de Apelaciones estarán formadas por TRES jueces superiores.

El segundo condicionante reside en el hecho que, al exigir una composición colegiada de un tribunal determinado, el legislador quiere que haya debate y exposición de varios criterios a importante a la hora de deliberar el fallo que ha de dictarse, y no puede olvidarse que la mínima composición colegiada de los tribunales es, en todas partes, de tres jueces, profesionales o no y que en ninguna parte se conciben tribunales de dos miembros. La inconveniencia de esa formación es tal, que aún no firmando, las juezas superiores de nuestro caso, colocan un tercer nombre al pie del fallo, quizás en la creencia de que así se cumplía con el requisito ineludible del quórum…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Alega la infracción del artículo 457, primera parte, (hoy, artículo 449), en relación con el artículo 453, segundo aparte (hoy, artículo 445), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. A tal efecto, para dar fundamento a su denuncia, el impugnante sostiene que la obligación del recurrente en apelación de presentar su escrito de impugnación a través de denuncias o motivos separados, está motivada por la obligación, que a su vez, tienen los Jueces de la Corte de Apelaciones de resolver tales denuncias, de manera separada y motivada. En este sentido expresa lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones, por no tener nada que decir, junta todas las denuncias en la parte motiva de la decisión y las resuelve de manera conjunta, por el detestable procedimiento de copiar textualmente lo dicho en la resolución de la primera instancia.

Esta manera de ordenar la parte motiva de la sentencia impugnada, aparte de ser contraria a la ley en sentido formal, es rayana en la inmotivación, como lo demostramos en las denuncia que siguen, y dificulta el ejercicio del derecho a la defensa en el recurso de casación, pues la Corte de Apelaciones nos presenta una especie de bloque con los argumentos de la apelación al tratar de resolverlas todas juntas…evadiendo aquellos puntos que resultan espinosos, todo con el…propósito de declara sin lugar el recurso…

A la Corte de Apelaciones…se le plantearon dos (2) denuncias de Apelación, una, denunciando inmotivación de la sentencia de instancia y otra delatando indebida aplicación del derecho penal sustantivo, ambas perfectamente separadas y motivadas y, sin embrago, la Corte de Apelaciones hace el gasto transcribiendo largas citas jurisprudenciales y parafraseando la decisión de instancia, solidarizándose con y haciendo suyas las conclusiones de aquélla, pero sin adelantar análisis propios…pero lo que no explica la Corte de Apelaciones…es por qué le parece normal y ajustado a Derecho que el Juez de Juicio haya dado pleno valor a la declaración del padre del occiso en el sentido de que éste nunca poseyó arma alguna, al tiempo que da pleno valor al empleador del mismo, quien afirmó que el sujeto guardaba un arma de fuego en su lugar de trabajo…por lo cual debió hacer la Corte de Apelaciones, para dar fiel cumplimiento al principio de motivación de las sentencias, previsto en el artículo 173 del COPP en relación al artículo 26 de la Constitución, era analizar los casos concretos denunciados y establecer, en esos casos concretos, si la valoración del Juez de Juicio fue correcta o no y porqué, y no dar una respuesta general como la antes transcritas…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Analizada la segunda denuncia propuesta, la Sala evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que se apoya en la infracción de los artículos 457, primera parte (hoy artículo 449) en relación con el 453, segundo aparte (hoy artículo 445), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En este sentido, la Sala apunta que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal no puedo ser infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo está referido a aquellos casos en los cuales la decisión de la Corte de Apelaciones consistió en la declaratoria con lugar del recurso de apelación y el efecto que ello produce y, en el presente caso, la apelación propuesta fue declarada sin lugar. De lo cual se infiere que no podía el impugnante apoyarse en la infracción del citado artículo 457 para alegar la falta de motivación del fallo de la segunda instancia.

 

En cuanto al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción también se denuncia, la Sala advierte que dicho artículo tampoco pudo ser infringido por la Corte de Apelaciones, ya que el mismo está dirigido a las condiciones sobre las cuales debe interponerse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia.

 

Por lo expresado anteriormente, esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente es desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia propuesta, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Sostiene el impugnante la infracción del artículo 173 (hoy, artículo 157), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Para argumentar su denuncia, expresa lo siguiente:

 

“…El vicio de inmotivación de la sentencia tiene dos variantes clásicas: la inmotivación material y la inmotivación ideológica. La motivación material, se refiere a la falta absoluta de motivación o a que la motivación sea exigua, a punto tal, que la decisión se vuelve omisa, dejando, por tanto, en uno y otro caso, de resolver los puntos de hecho y o derecho sometidos a la consideración del tribunal que la profirió…la inmotivación ideológica, en cambio, consiste en que, a pesar de que la sentencia contiene una serie de alegatos, éstos no son eficaces ni se refieren para nada ni a la quaestio  facti o ni la quaestio iuris que la decisión en cuestión debe resolver….

El vicio de inmotivación que denunciamos en el caso que nos ocupa es esencialmente ideológico y no material, porque la recurrida no contiene ni razonamiento ni análisis alguno de la cosecha de los señores Jueces Superiores que la suscriben, que tenga relación directa con los motivos de la apelación, es decir con el tema decidendum, sino que discurre a través de un triste y lánguido texto, caracterizado por…la repetición constante de extractos de la sentencia de primera instancia…

A la Corte se le denunció la contradicción entre el testimonio de SEGUNDO DEMETRIO GUARNIZ CAMACHO (folio 75 de la sentencia), empleador del finado YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, quien afirmó que este guardaba un arma de fuego en el lugar de trabajo y la deposición de ÁNGEL NÚÑEZ CASTILLO, padre del occiso, quien manifestó que su hijo nunca tuvo un arma de fuego.

También se le dijo a la Corte de Apelaciones que la Sentencia de instancia omitió analizar la Experticia Química No. 9700-031 de fecha 13 de enero de 2006, sobre presencia de iones de nitrato y nitrito en la parte delantera de la ropa del occiso YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, que demuestra que este sujeto si disparó armas de fuego y que reforzaría la tesis de un enfrentamiento entre este sujetos y los funcionarios policiales.

De la misma manera, se le solicitó a la Corte de Apelaciones que se fijara en el hecho de que el sentenciador de instancia le da valor de testigos presenciales a personas que estaban dentro del restaurante y que según lo manifestado por ellos mismos, siempre estuvieron dentro del recinto, por lo cual no pudieron haber presenciado el enfrentamiento…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CUARTA DENUNCIA:

 

El impugnante alega la infracción del artículo 456 (hoy, artículo 448), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Sostiene que la sentencia recurrida no resolvió cada una de las denuncias propuestas en el recurso de

 

apelación. En este sentido, luego de transcribir jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal, referente a la motivación de los fallos, señala:

 

 

“…La sentencia impugnada es un ejercicio de transcripciones, muy repetitivas por cierto, de los extractos de la sentencia de primera instancia. De ahí lo innecesaria extensa de la recurrida, con el propósito, quizás, de aparentar que se ha realizado un verdadero trabajo de exégesis judicial, cuando en realidad lo que pone de manifiesto una sentencia como la criticada, es evadir el análisis de fondo de lo denunciado en apelación.

En la denuncia anterior, hemos explanado varios ejemplos concretos referidos a cómo la Corte de Apelaciones…evadió al dar respuesta a los planteos concretos del Recurso de Apelación…

Por estas razones, la sentencia recurrida…debe ser anulada, ordenándose bien un nuevo juicio oral o la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la emisión de una nueva sentencia con otros jueces…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal

 

 

QUINTA DENUNCIA:

El recurrente invoca la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. A tal efecto expresa lo siguiente:

 

“…la jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Penal ha sostenido, a partir de la vigencia del COPP, que, en general, no puede denunciarse en Casación, la violación del artículo 22 del COPP, relativo a la valoración de la prueba por parte de las Cortes de Apelaciones, porque dichas Cortes no tienen como función valorar prueba ni establecer hechos, sino simplemente realizar una valoración sobre la legalidad del juicio oral y de la sentencia definitiva de la primera instancia. Eso en general es cierto.

Pero, de la misma manera y con igual tino, esta Honorable Sala ha dicho, que cuando las Cortes de Apelaciones, por imperativo de la apelación basada en falta de motivación respecto a la prueba, se ven obligadas a entrar a analizar las razones que ha tenido el Juez de Instancia para dar por probados tales o cuales hechos…

…la Sentencia A-024 del 02 de marzo de 2006, de esta Sala, expresa lo siguiente:

El artículo 22…no puede ser denunciado como infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones…Sin embargo, tal norma si pudiera ser infringida por las Cortes de Apelaciones, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancione o no la debida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio; y también cuando no indique motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una de esas sentencias proferidas por una Corte de Apelaciones en la cual, el tribunal de segundo grado…infringe el artículo 22…al hacer suyos los criterios de valoración de la prueba, falsamente esgrimidos por el  tribunal de instancia. De tal manera, esta denuncia no ataca a la sentencia de instancia, porque ello no es procedente en sede casacional, sino contra una sentencia de segundo grado que se solidariza con una mala apreciación de la prueba por parte del tribunal de juicio, que la alzada hizo suya.

Y yendo al grano, es menester destacar que, en la Primera Denuncia nuestro Recurso de Apelación, se denunció ante la Corte de Apelaciones lo siguiente:

 

1.- Que el juzgador no valoró adecuadamente el testimonio del señor DEMETRIO GUARNIZ CAMACHO, dueño del taller donde laboraba el finado YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, en el sentido de que este guardaba en su sitio de trabajo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 mm, que es indicativo de que este individuo era portador ilegal de armas de fuego y estaba en la posibilidad de usarla para enfrentar a la comisión policial. De igual manera, se valora este testimonio solo para dar por probado que él, DEMÉTRIO, fue quien llevó al posteriormente occiso al restaurante en cuyo frente se produjo el enfrentamiento. Y ahí cabe preguntarse ¿Y entonces por qué la moto del occiso estaba ese día y hora frente al restaurante de marras?.

2.- Que el juicio dio pleno valor al testimonio del padre de YUL JAVIER, señor ÁNGEL NUÑEZ quien declaró que su hijo nunca usó armas de fuego y que mi defendido CRISTHIAN HERNÁNDEZ lo había matado porque su hijo le disputaba el amor de una señorita de nombre LILIANA, que nunca fue traída a declarar ni durante la investigación ni durante el juicio oral y que nadie sabe quién es. El Juez de instancia tampoco analizó la contradicción de este testimonio con el del señor DEMETRIO GUARNIZ y es sobre la base de esta declaración de un padre, más interesado en la venganza por vía de la ley que en la justicia misma, ya que el Juez afirma que efectivamente, YUL JAVIER era un muchacho bueno, de oficio albañil y que mi defendido lo mató por un lío de faldas, lo cual a juicio del sentenciador de instancia, constituía un motivo fútil e innoble.

3.- Que el Juez de Juicio le dio pleno valor a la declaración de la madre del occiso, quien afirmó que escuchó de boca de testigos presenciales, que nunca fueron traídos a juicio, que fue mi defendido quien mató a YUL JAVIER. Esa es una inconsistencia de un testigo de referencia, interesada por demás por razón de parentesco, que no puede ser avalada por el juzgado de juicio y mucho menos consentida por la Corte de Apelaciones.

4.- Que el tribunal de juicio desechó todas y cada una de las experticias que demuestran que en el sitio del suceso hubo un enfrentamiento, sin que existieran contraexperticias que demostraran lo contrario ni sin exponer porque las consideraba contrarias a las reglas de la lógica y del conocimiento científico. Las desechó así no más, sin explicación alguna, de manera inmotivada y eso se le explicó a la Corte y esta aprobó ese proceder con su silencio…En particular, se desdeñó sin análisis la experticia de trayectoria balística No 9700-127-ARH-00418-05 y la declaración del experto respectivo, que demuestra que la bala que mató al occiso le entró por la región intercostal, debajo del brazo derecho, lo que demuestra que lo tenía levantado, disparando al momento de recibir el impacto, así como que el Juez de Juicio no valoró adecuadamente la experticia de iones nitrito y nitrato, cuya impregnación en la parte delantera de la franela de la franela que portaba el que resultó muerto, demuestra que estuvo disparando y haciendo armas contra la comisión policial que lo requería.

5.- Que el Juzgado de Instancia nunca tuvo en cuenta el hecho de que el asalto al Comisario del CICPC JESÚS MARTÍNEZ RAMONES, tuviera relación con los hechos juzgados en calidad de antecedente de la motivación de los acusados.

6.-Y lo más importante, que el Juez de Juicio no explica porque considera culpables a los acusados de la muerte de YUL JAVIER NUÑEZ TORRES, si la bala que efectivamente lo mató no corresponde a las armas usadas por los hoy condenados el día de los hechos, sobre todo si en la causa hay evidencia suficiente que NUÑEZ TORRES siempre andaba con otro sujeto que portaba un arma de fuego.

Todo esto se le manifestó a la Corte de Apelaciones…y…ésta se limitó a citar jurisprudencia y a realizar peticiones de principio de que el Juez de Juicio actuó correctamente, sin decirnos porqué consideró infundadas nuestras denuncias y sin explicarnos, por supuesto, porqué estimó que el a quo valoró acertadamente la prueba…la Corte de Apelaciones convalidó la manera arbitraria de valorar la prueba por el Juez de Juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

 

En relación a esta quinta denuncia, esta Sala de Casación Penal considera que la misma no contiene la debida fundamentación, toda vez que el impugnante alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “por falta de aplicación” por parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

Sostiene que la recurrida dejó de analizar, valorar y resolver planteamientos vinculados a la materia probatoria, los cuales no pueden ser atendidos por la Corte de Apelaciones, en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción. Siendo ello labor exclusiva de los Jueces de Primera Instancia, quienes son los llamados a apreciar los medios probatorios evacuados en el proceso. No obstante, tal como ha sido señalado por ésta Sala, las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar pruebas en aquellos casos en los cuales éstas se hayan promovido con el recurso de apelación y sean evacuadas en dicha instancia, o cuando la denuncia verse en la errónea interpretación de una norma, lo cual, no ocurrió en el presente caso.

 

Bajo estas consideraciones, esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente es desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia propuesta de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos 1.- ADMITE la PRIMERA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA propuesta por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.200, actuando con el carácter de defensor privado del acusado CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ OJEDA y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- desestima, por manifiestamente infundadas, la segunda y quinta denuncia propuesta, de conformidad con el 457 ejusdem.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06)  días  del mes de   febrero  de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                                  El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Paul José Aponte Rueda

       Ponente

 

 

    La Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-349