
EN
SALA DE CASACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
Ponencia de la Magistrada Doctora SIRIA RAMÓNA MENDOZA DE RASSI
El presente asunto tiene su origen
procesal, con motivo de la solicitud de Recurso de Nulidad de todas y cada una
de las actuaciones realizadas por efectivos militares de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela (GNBV), iniciadas con motivo de un procedimiento de
verificación fiscal realizado en la empresa “AGENCIA DE SERVICIOS ADUANERA PANAMERICANA N° 1286”, interpuesto en su oportunidad por la Abogada MARÍA
ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47º)
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, ante el Juzgado Primero (1º) de
Primera Instancia en Función de Control de la Circuito Judicial
Penal del estado Táchira, en el asunto identificado bajo el Nº 1C-9963-08,
por la presunta comisión de uno de los
delitos previsto en la Ley
sobre el Delito de Contrabando
El 30 de julio de 2008, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 5 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió solicitud de
avocamiento interpuesta por la ut supra identificada Abogada María Elcira
Bejarano Ibarra, Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público
con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la visita de
verificación fiscal efectuada por efectivos de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela (GNBV), a la empresa denominada “AGENCIA DE
SERVICIOS ADUANERA PANAMERICANA N° 1286”, que cursaba por ante el Juzgado Primero (1º) de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Táchira, donde se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Delito de
Contrabando.
En fecha 10 de octubre de 2008,
mediante decisión Nº 514 la referida Sala de Casación Penal, ADMITIÓ la
solicitud de avocamiento, en consecuencia la Sala entre otras decidió: “… ordena paralizar la presente causa y acuerda solicitar, con
la urgencia del caso, a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente original y todos los recaudos
relacionados con la referida causa, a los fines de decidir si procede a avocarse al conocimiento de la
misma,…”
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal
realizó una serie de consideraciones jurídicas procediendo a declinar la
competencia del conocimiento del referido avocamiento, a la Sala de Casación
Político-Administrativa estableciendo que: “…Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República por
autoridad autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer sobre el avocamiento presentado
por el representante del Ministerio Público.”
Mediante decisión Nº 722 del 16 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal
declinó la competencia para conocer el avocamiento solicitado en la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 días de marzo de 2009, mediante decisión Nº 00419 la Sala
Político-Administrativa, no aceptó la competencia que le
fuera declinada por la Sala
de Casación Penal, planteando así conflicto de competencia, para el
conocimiento del referido avocamiento, remitiéndose en consecuencia a la Sala Constitucional,
que decidió lo siguiente: “…Por las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que
le fuera declinada por la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal para conocer de la solicitud de
avocamiento presentada por la abogada María Elcira Bejarano Ibarra, en su
condición de Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena
del Ministerio Público con sede en el Estado Táchira, respecto de la causa
signada con el N° 1C-9963-08, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PLANTEA EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO ENTRE SALAS para
conocer de la referida solicitud de avocamiento…”.
En fecha 08 de marzo de 2010,
mediante decisión Nº 00101 la Sala Constitucional resolvió el referido
conflicto de competencia planteado entre las Salas Penal y
Político-Administrativa, ordenando que el conocimiento del avocamiento
corresponde a la Sala
de Casación Penal, estableciendo entre otras: “…Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para
conocer del conflicto de competencia planteado por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, declara que la COMPETENCIA para
conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana MARÍA
ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima a
Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Táchira, corresponde
a la Sala de
Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA remitir
el expediente a la referida Sala”.
Mediante oficio Nº 10-0069, de fecha 17 de marzo de 2010, la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala de Casación Penal el
expediente contentivo de la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana MARÍA
ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima a
Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del estado Táchira.
En tal sentido se dio cuenta en Sala y en virtud de la designación de los
Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de
Justicia, realizado por la
Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela bajo el N° 39.569, le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora
SIRA RAMONA MENDOZA DE RASSI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo se advierte expresamente
que, el original del expediente se encuentra en su totalidad en esta Sala.
I
DE LA COMPETENCIA
El
avocamiento constituye una figura de carácter extraordinario en tanto y en
cuanto afecta la garantía del juez natural, así como el doble grado de
jurisdicción, modificando el régimen normal de competencias cuando se
configuran todos los requisitos para su procedencia.
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar
algún expediente y avocarse al conocimiento del mismo, está contemplado en el
numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 106, 107, 108 y 109, eiusdem
que disponen lo siguiente: “…omisis…”
“Artículo
31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de
oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y
avocarlo en los casos que dispone esta ley.”
Competencia
Artículo
106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o
a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar
de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o
causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su
defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo
108. La
Sala examinará las condiciones
de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la
República, independientemente de su jerarquía y especialidad
o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades
que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de
instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a
la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo
109. La sentencia sobre el avocamiento la
dictará la Sala
competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del
juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la
materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el
restablecimiento del orden jurídico infringido.
En cuanto a su carácter excepcional, la Sala de Casación Penal,
respecto a la figura del avocamiento, ha establecido en anteriores
oportunidades que: “…Del artículo recién copiado se observa que
la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de
la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para
ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que
es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el
avocamiento. La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica…ese
carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma
prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana”.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente reiterar
su criterio conforme al cual, el avocamiento procede cuando no exista otro
medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica
infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una
incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las
partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
De las
citadas disposiciones legales y consideraciones, se desprende que el
avocamiento es una facultad que corresponde a cada una de las Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia que ejercen de acuerdo a la competencia material
asignada a cada una de ellas y según la naturaleza jurídica de la causa objeto
de avocamiento
Los artículos transcritos ut supra son
la base legal que determina la competencia de esta Sala
para conocer de la solicitud formulada.
Así mismo, debe precisarse que para la procedencia
de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y
condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la
materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que
las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, a
través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos
importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del
ordenamiento jurídico.
Se advierte pues, que la naturaleza de los alegatos
expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal,
por ello le corresponde a la Sala
de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.
II
DE
LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
El 29 de julio de 2008, la abogada María Elcira Bejarano Ibarra,
Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del
Ministerio Público con sede en el estado Táchira, solicitó que la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia se avocara el conocimiento de la causa iniciada
ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del referido estado, y solicitó nulidad de todas las
actuaciones practicadas en sede administrativa y/o penal por parte de los
efectivos de la
Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión del
procedimiento de verificación fiscal efectuado por dichos funcionarios en la Agencia de Servicios
Aduaneros Panamericana N° 1286.
Al respecto, alegó la representación del Ministerio Público, entre
otros argumentos, que la Jueza
del Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Táchira no entendió la solicitud de nulidad absoluta planteada, la
cual fue pedida en virtud del “procedimiento de VERIFICACIÓN
FISCAL efectuado por la Guardia Nacional
en el establecimiento SERVICIOS ADUANALES (sic) PANAMERICANA, N° 1286” y
que las actuaciones practicadas por los efectivos de la Guardia Nacional
“no se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia vulneran en todos
los aspectos el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que sus
actuaciones no fueron [practicadas] como
órgano auxiliar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT)”.
En atención y con fundamento de la afirmación Up Supra,
citó jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su decisión N° 1865-04
del 12 de julio de 2004, en la cual, en un caso similar, entre otros
pronunciamientos, se estableció: “… visto que en
el caso de autos la
Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional
ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración
Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la
violación al principio de legalidad y por ende, con su actuar se produjo un
quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que
habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión
fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional
quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración
Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo
referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el
artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la
consultada …”.
Igualmente la Representación Fiscal
adujo que la decisión dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero (1º)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto: “…ordena que
se inicien las diligencias de una investigación, iniciada por un procedimiento
de verificación, desconociendo en todo sentido, que cuando la Guardia actúa en procedimientos
de verificación, fiscalización y control posterior debe realizarlo como órgano
auxiliar del SENIAT, bajo el sustento de providencia administrativa y no por
instrucciones de su Superior Jerárquico de oficio…”.
Que la facultad de comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y tributarias, así como la emisión de resoluciones en
ambas materias, corresponde única y exclusivamente a la Administración
Aduanera y Tributaria, por lo que -a su decir- los
funcionarios públicos que no formen parte de ésta no son competentes para
realizar las labores que sólo le son asignadas a la mencionada Administración
Aduanera y Tributaria. Que los funcionarios de Resguardo Nacional tienen la
importante función de colaborar con el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el ejercicio de sus facultades
de verificación, fiscalización y aprehensión de los infractores de normas
aduaneras y tributarias, pero no pueden sustituir la labor del funcionario.
Que: “…no hay nada más equivocado que el proceder de la
ciudadana jueza a (sic) instar
que se realice una investigación en la presente causa, y nada más arbitrario
que el proceder de los funcionarios (sic) de la Guardia Nacional,
al realizar la inspección, pues utilizando como subterfugio un procedimiento
eminentemente administrativo pretenden tanto aquellos (sic) como
éstos darle viso de legalidad a un allanamiento encubierto, por una supuesta
verificación de datos, que concluyó con la incautación de bienes muebles propiedad
del inspeccionado, violando el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que
tal actuación no solo(sic) estuvo
desprovista de la indispensable orden judicial expedida por un juez penal, sino [que] resultó
además arbitraria al traspasar los funcionarios actuantes los límites de su
competencia, pues si su actividad estaba desde un principio circunscrita a una
simple verificación de datos, y de allí advirtieron la existencia de bienes no
declarados, lo legalmente correcto era dejar constancia de ello y con base en
lo observado solicitar la orden de allanamiento, pero el caso es que los
funcionarios invirtieron el anterior orden haciendo las cosas en sentido
contrario, utilizando además y usurpando funciones que el legislador patrio
otorgó al SENIAT”.
Que la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira ha debido
pronunciarse sobre la nulidad solicitada y revisar de oficio el requerimiento
fiscal, pues al no actuar de este modo -según adujo- “convalidó una decisión
írrita, fundamentada en pruebas ilícitas, obtenidas con violación al principio
universal del debido proceso”.
Por los motivos precedentemente expuestos, “actuando en
nombre y representación del ESTADO
VENEZOLANO”, solicitó lo siguiente:
“1) Que se admita la presente solicitud de Avocamiento
con la urgencia que el caso amerita.
2) Se proceda a Declarar (sic) la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA,
por la Juez de
Control Número 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de junio (sic) de
2008 y por ende la decisión de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira de fecha 14 de Julio de 2008… mediante la cual declaró inadmisible el
Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal,
y no revisó de oficio de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución
el error cometido por la Juez
de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del estado (sic)
Táchira, quien declara sin lugar la nulidad y ordena continuar la
investigación, con un procedimiento que a todas luces, se encuentra viciado de
Nulidad Absoluta.
3) Se efectúe la
revisión exhaustiva de la causa, velando por la tutela Judicial Efectiva y para
ello se requiera la causa.
4) Se ordene con carácter urgente al Tribunal Primero de
Control, la no remisión de la causa hasta el Despacho Fiscal, a los fines de
continuar con la investigación, hasta [que este] Máximo Tribunal
decida la solicitud de avocamiento presentada por [esa] Representación
Fiscal, por cuanto la continuación de la investigación causaría un gravamen
irreparable al Estado Venezolano (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La peticionante para fundamentar su escrito de
avocamiento, transcribió como antecedentes del caso, la resolución emitida por
el Juzgado Primero
(1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Táchira, referida a la solicitud de nulidad, interpuesta por la Representante del
Ministerio Público, en la cual se lee:
“… En
fecha 12 de junio de 2008, se recibió notificación por parte de la ciudadana
Jueza de Control N° 1, de esta Jurisdicción, en donde señala lo siguiente: San
Cristóbal 30 de mayo de 2008, por cuanto este Tribunal recibió escrito de la Abog. MARÍA
ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel
Nacional, con Competencia Plena con sede en el estado Táchira, en el cual
solicita sea decretada la
Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones
practicadas en la presente causa, iniciadas mediante procedimiento de
Verificación por funcionarios (sic) de la Guardia Nacional,
como Resguardo Nacional, en la empresa de Servicios Aduanales (sic)
Panamericana N° 1286, en virtud de que el procedimiento se encuentra viciado de
nulidad absoluta, pues su actuación fue de oficio y no como órgano auxiliar en
materia aduanera y tributaria del SENIAT, fundamento en una providencia
administrativa, ya que las actuaciones de la Guardia Nacional,
como órgano auxiliar del SENIAT, debe limitarse a aquellas funciones que
legalmente tienen atribuidas; este tribunal pasa hacer las siguientes
consideraciones: De la revisión minuciosa de cada una de las actuaciones que
conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, los
funcionarios (sic) de la
Guardia Nacional de Venezuela, inician la presentes
actuaciones mediante un Procedimiento de Verificación de Resguardo Nacional de
oficio y no como órgano auxiliar en materia aduanera y tributaria del SENIAT,
no deja de ser menos cierto que según el Oficio N° CR1-DO-DRN-1169, de fecha 26
de abril de 2008, el G/B (GNB) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, remite las
actuaciones relacionadas con la visita de verificación fiscal, efectuada por
funcionarios (sic) de la
Guardia Nacional al fondo de comercio ‘AGENCIA DE SERVICIOS
ADUANALES (sic) PANAMERICANA N° 1286’,
a la Fiscalía
Superior por cuanto se presume la comisión del delito
tipificado en la Ley
sobre el Delito de Contrabando… siendo el caso en comento, que la Fiscalía
Cuadragésima Séptima… solicita la nulidad absoluta de todo lo
actuado en sede administrativa y/o investigación penal, sin que las presentes
actuaciones pueden ser utilizadas en procedimiento administrativo o penal
alguno en el futuro por haber sido obtenido con violación al derecho a la
defensa y al debido proceso… esta Juzgadora estima precisar en primer lugar
que… el Ministerio Público está en la obligación de investigar cuando tenga
conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho de acción
pública, siendo el caso, que los funcionarios (sic) de la Guardia Nacional
practicaron un procedimiento de Verificación Fiscal, en la empresa de Servicios
Aduanales (sic) Panamericana N° 1286, tal y como se desprende de las presentes
actuaciones, y de las cuales se presume la existencia de alguno de los delitos
previstos y sancionados en la
Ley Sobre el Delito de Contrabando, este de conformidad con
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… No obstante, esta Juzgadora
insta a la
Representación Fiscal a que inicie las diligencias de
investigación a que tenga bien practicar por cuanto se presume la comisión de
un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de
Contrabando, tal y como lo refiere el G/B (GNB) Gabriel Ramón Oviedo
Colmenares, en el Oficio N° CR1-DO-DRN-1169, de fecha 26 de abril de 2008, que
corre inserto en las presentes actuaciones… el cual señala entre otras cosas
que la visita de verificación fiscal efectuada por funcionarios (sic) de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, en la cual se encuentra involucrada el Fondo de
Comercio ‘Agencia de Servicios Aduanales (sic) Panamericana N° 1286’… en la
comisión de un delito tipificado en la
Ley sobre el Delito de Contrabando… En consecuencia… este
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal… Decreta: PRIMERO: SE
DECLARA SIN LUGAR LA
SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES
PRACTICADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y/O DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR PARTE DE LOS
FUNCIONARIOS (sic) DE LA
GUARDIA NACIONAL, EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, POR
CUANTO EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA SOLICITUD ES EL SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), O EN SU
DEFECTO LOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 67 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO:
SE INSTA A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO
PÚBLICO, A FIN DE QUE INICIE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN A QUE BIEN TENGA
A PRACTICAR POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE LOS PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE
CONTRABANDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 283 Y 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL…”.
Más
adelante, la formalizante expresó lo siguiente:
“…
En fecha 16 de junio de 2008, se interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión antes indicada, con pleno conocimiento legal, que no procedía, no
obstante, considerando que al observar la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la
decisión de la Juez
de Control, procedería de oficio a revisar la decisión y a subsanar el error
cometido…(Omissis)…
Considera esta
Representante Fiscal, que como garante de la legalidad, no puede incurrir en
error de interpretación, como lo hizo la ciudadana Juez de Control, al
interpretar que los funcionarios (sic) del SENIAT (Guardia Nacional), no le
es, exigible presentar una orden de allanamiento, expedida por el órgano
jurisdiccional competente, para dar inicio a la verificación fiscal, puesto que
se trató de un acto propio de un procedimiento de naturaleza administrativa, y
no penal, sino que además se aprovechan de la omisión para hacer creer al
jurisdicente que dentro del procedimiento penal le estaba permitido realizar
actos propios del procedimiento administrativos y posteriormente, con los
elementos allí obtenidos, incluyendo el decomiso de mercancía, pues investigar
y preparar una acusación penal, resultaría total y absolutamente errado como
antes se expuso. En efecto, a juicio de esta Representación Fiscal, no hay nada
más equivocado que el proceder de la ciudadana Jueza a instar que se realice
investigación en la presente causa, y nada más arbitrario que el proceder de
los funcionarios (sic) de la Guardia Nacional, al realizar la inspección, pues
utilizando como subterfugio un procedimiento eminentemente administrativo
pretenden tanto aquellos como éstos darle viso de legalidad a un allanamiento
encubierto, por una supuesta verificación de datos, que concluyó con la
incautación de bienes muebles propiedad del inspeccionado, violando el debido
proceso y su derecho a la defensa, ya que tal actuación no sólo estuvo
desprovista de la indispensable orden judicial expedida por un Juez Penal, sino
resultó además arbitraria al traspasar los funcionarios (sic) actuantes los
límites de su competencia, pues si su actividad esta estaba (sic) desde un principio circunscrita a una
simple verificación de datos, y de allí advirtieron la existencia de bienes no
declarados, lo legalmente correcto era dejar constancia de ello y con base en
lo observado solicitar la orden de allanamiento, pero el caso es que los
funcionarios (sic) invirtieron (sic) el anterior orden
haciendo las cosas en sentido contrario, utilizando además y usurpando
funciones que el legislador patrio otorgó al SENIAT…(Omissis)…
En consecuencia la Guardia Nacional,
en cumplimiento de su función de Resguardo Aduanero es la de órgano auxiliar
del SENIAT, en consecuencia: (sic) sus actuaciones deben ser realizadas de
manera coordinada con el Seniat, esto significa, que no pueden realizar
actuaciones unilaterales y descoordinados. En otras palabras, no deben incoar
procedimientos de control posterior, en situaciones de no flagrancia, mediante
instrucciones de un Oficial Superior, del propio resguardo de la Guardia Nacional,
pues, no deben, desconocer e irrespetar la autoridad superior que
el legislador, confirió al Jefe de la Administración
Aduanera, vale decir, al Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario (según lo que claramente disponen los artículos 5,
numeral 2 de la
Ley Orgánica de Aduanas y 7 de la Ley del Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria, así mismo, no vulnerar lo establecido en
los artículos 4 y 6 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, en cuanto
a que las funciones de resguardo, serán ejercidas conforme a los planes
estratégicos y operativos y bajo los programas del SENIAT, igualmente, tales
conductas, han venido vulnerando, el contenido, de la Providencia
Administrativa, sobre el Control Aduanero, emitida por el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de fecha 29/04/04, bajo el N°
0234, cuyo artículo 4 expresa, que toda actuación de control aduanero, salvo la
de control inmediato, se iniciará (para no estar viciada de Nulidad Absoluta),
mediante providencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o Jefe
de la División
de Supervisión y Control o, en su defecto, del Intendente Nacional de Aduanas.
Tampoco deben desnaturalizar las funciones que como órgano auxiliar, les esta
(sic) dada, según la Ley. El Resguardo
Nacional, es un órgano auxiliar de los funcionarios de la
administración, inspección y fiscalización de rentas nacionales (Artículo 106
de la Ley Orgánica
de Hacienda Nacional Tributaria), éste carácter se encuentra ratificado por el
artículo 3 del Reglamento del Resguardo Tributario Nacional. Esto significa,
que no deben actuar por sí solos, pues, son órganos auxiliares del SENIAT.
Igualmente, no deben incurrir en Violación de garantías y derechos
constitucionales; tales como: Inviolabilidad del recinto privado (pues el
resguardo actúa sin ordenes (sic) de allanamiento en sitios que aunque
distintos al hogar domestico; constituyen sin duda recintos privados (art. 47;
debido proceso (art. 49), libre tránsito (artículo 50, protección del estado
artículo 55, protección al honor y reputación art. 60, trabajo art. 87,
libertad económica art. 112, propiedad art. 115, y no confiscación art. 116,
así mismo, no deben incurrir en Usurpación de funciones, como se
indicó anteriormente, no existe ninguna norma jurídica, que otorgue al
resguardo aduanero, la representatividad del Fisco Nacional. Así mismo, no
deben incurrir en Violación de principios básicos sobre el acto
administrativo, cuando la administración aduanera, ya ha efectuado la
determinación de las obligaciones exigibles y cuando el cumplimiento de estas
últimas ha justificado el desaduanamiento de bienes.
Como quiera que
sea, está claramente evidenciado en la Guardia Nacional,
en cumplimiento de su función de Resguardo Nacional, ha omitido su función de
Resguardo Nacional, como órgano auxiliar del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, pues realiza procedimientos de oficio, y
no en apoyo y auxilio a los funcionarios del Seniat, fundamentado en
Providencia Administrativa…”.
Luego
transcribió una decisión emitida por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la materia, y continuó expresando
lo siguiente:
“… En mismo orden
de ideas, radicando lo antes indicado en fecha 16 de junio de 2008, con todo el
conocimiento en derecho que se tiene en materia procesal, y como quiera que sea
de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus
apartes tercero y final, disponen que contra el auto que declare la nulidad,
las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco (días) siguientes
a su notificación. Y que este recurso no procederá, si la solicitud es
denegada, no obstante, considera esta Representación Fiscal, que de
conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela… los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, debieron
entrar a conocer de oficio, puesto, que al no pronunciarse convalidan la
decisión de la Juez
de Control, quien considera que con sólo la orden de un superior de la Guardia Nacional,
puede los funcionarios de menor jerarquía proceder a efectuar actuaciones que
corresponden al SENIAT, puesto que la Guardia Nacional,
son órganos auxiliares del SENIAT, en materia de verificación y fiscalización,
y deben actuar con Providencia Administrativa y permitir el derecho de la
defensa y debido proceso del contribuyente, lo cual en el presente caso se
violentó.
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del estado Táchira, con ocasión al recurso de apelación planteado, se pronunció
como de seguidas se transcribe:
…(Omissis)…
‘En el presente caso, evidentemente que
la solicitud de nulidad formulada fue denegada, al ser declarada sin lugar, y
por tanto, dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible, por expresa
disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es
declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes,
de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte final
del artículo 196 eiusdem. Y así se decide.’…(Omissis)…
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones del
estado Táchira, en consideración que existen valores axiológicos de diversos
contenidos, que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre
los que gravita el estado en sentido LATU sensu, lo cual abarca tanto su
estructura, órganos y régimen de actuación, siendo que con esta idea y a nivel
estrictamente jurisdiccional el proceso se plantea como el único instrumento
fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar
por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257
constitucional…(Omissis)…
evidenciando la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, que la
violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la
nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación
expresa ni tácitamente, sin embargo, al no pronunciarse sobre la Nulidad y revisar de
oficio el requerimiento fiscal, convalida una decisión írrita, que convalida un
procedimiento ilícitamente ejecutado, en consecuencia debió anularse o
subsanarse el error cometido por la
Juez de Control, al haber fundamentado su decisión en prueba
ilícitas, obtenida con violación al principio universal del debido proceso, y
en consecuencia ordenar a esta Representación Fiscal, investigar, cuando lo
procedente y ajustado a derecho era DECLARAR LA NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES. Que conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
debió ser declarado con lugar el requerimiento fiscal, y en consecuencia
declarar la inexistencia del acto anterior que la nulidad declarada se extienda
por su conexión con el acto anulado, y conforme al artículo 196 eiusdem, se
declara la nulidad del procedimiento de verificación fiscal efectuado por los
órganos auxiliares del SENIAT, sin fundamento en Providencia Administrativa,
usurpando funciones que no le corresponden por imperio de la Ley…”.
Posteriormente, en el punto que denominó “FUNDAMENTOS” del avocamiento, inició por practicar una
serie de consideraciones en
cuanto a los derechos fundamentales que rigen el proceso en el estado
Venezolano, y luego expresó lo siguiente: “… Es incongruente el fundamento fáctico- jurídico tomado por la Corte de Apelaciones del
estado Táchira con la realidad palpable día a día en todo el territorio
nacional, en la que funcionarios de la Guardia Nacional,
no acatan en materia de resguardo aduanero, su función de órganos auxiliares en
materia de verificación, fiscalización del seniat, realizan procedimientos
írritos violatorios de derechos constitucionales…”.
Más
adelante, en lo que llamó “DEL DERECHO (CAPITULO DEL AVOCAMIENTO)”,
realizó diversos comentarios en relación con la admisión del avocamiento, y transcribió
prácticamente en su totalidad una decisión emitida por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la nulidad de los actos procesales
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, solicitó lo siguiente:
“… 1) Que se
admita la presente solicitud de avocamiento con la urgencia que el caso
amerita.
2) Se proceda a Declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA,
por la Juez de
Control Número 1 del Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de junio
de 2008 y por ende la decisión de la
Corte de Apelaciones… de fecha 14 de julio de 2008, en la
causa 1C-9963-08… mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación
interpuesto por la Representación Fiscal, y no revisó de oficio de
conformidad con el Artículo 257 de la Constitución el error cometido por la Juez de Primera Instancia en
funciones de Control N° 1 del estado Táchira, quien declara sin lugar la Nulidad y ordena continuar
la investigación, con un procedimiento que a todas luces, se encuentra viciado
de Nulidad Absoluta…(Omissis)…
4) Se ordene con carácter urgente al Tribunal
Primero de Control, la no remisión de la causa, hasta el Despacho Fiscal, a los
fines de continuar con la investigación, hasta ese Máximo Tribunal decida la
solicitud de avocamiento presentada por esta Representación Fiscal, por cuanto
la continuación de la investigación, causaría un gravamen irreparable al Estado
Venezolano, quien gastaría más esfuerzos en una investigación viciada desde el
procedimiento de nulidad, y que debió anularse desde el principio, y sin
embargo la Juez
de Control, ordena incongruentemente la realización de una investigación,
siendo evidente la burla que se le haría a los intereses del colectivo
venezolano y a las decisiones de ese alto tribunal en Sala Constitucional, que
si bien es cierto, no es de carácter vinculante, tiene rango constitucional…”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez
realizadas las consideraciones y observaciones jurídicas ut supra, es de
importancia establecer las competencias funcionariales de los efectivos de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela como órganos auxiliares y no autónomos del resguardo
aduanero en el territorio lo cual está asignado legalmente a la
superintendencia Nacional tributaria y Aduanera, ello se desprende o se colige
de las siguientes normativas:
Gaceta
Oficial Nº 37.929 de fecha 03/ 05/ 2004
Providencia
Nº 0234 del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones que le confieren el
numeral 1 del artículo 4, numerales 1, 2, 9 y 13, del artículo 5 y artículo 153
de la Ley Orgánica
de Aduanas y los artículos 7, 2º y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, dictan lo siguiente:
Artículo
4°: Corresponde al
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas:
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los
funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del
Resguardo Aduanero Nacional; “omissis”
Artículo
5°: Corresponde al Jefe
de la
Administración Aduanera:
1)
Dirigir y supervisar
la actuación de las aduanas del país; Planificar, ejecutar, coordinar,
organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en
materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o
privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin
perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;
2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y
programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia
aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y
seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de
facultades similares que correspondan a otras dependencias;
9)
Autorizar que las
actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos
bajo el control de la aduana competente;
13)
Planificar, dirigir y
ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas
relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las
infracciones aduaneras; “omissis”
Del
(de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
Artículo
7. El Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la
dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo,
será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal
sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la
presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración
Aduanera y Tributaria.
Artículo 20. Los
funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre
nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán
funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y
superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte
el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA SOBRE EL CONTROL ADUANERO
Artículo 1.
El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración
Aduanera y Tributaria para verificar, supervisar, evaluar y
fiscalizar el cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia
aduanera, que regulan el ingreso, permanencia y salida de las mercancías del
territorio nacional, así como a la actividad de las personas naturales o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Artículo 2.
El control aduanero puede ser inmediato, posterior o permanente.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su
ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta
que se autorice su retiro de la zona primaria. Este será ejercido por las
diferentes Gerencias de Aduanas Principales dentro del área de su jurisdicción.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los
auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del
cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones aduaneras
tributarias.
El control posterior se ejerce respecto de las operaciones y
regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras,
la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de tributos y la actuación
de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de
comercio internacional.
Artículo 3.
Se atribuye a la
Intendencia Nacional de Aduanas a través de la División de
Supervisión y Control, la competencia para ejercer el control permanente y el
control posterior en materia aduanera, de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Providencia.
Artículo 4.
Toda actuación de control aduanero, salvo la de control inmediato, se iniciará
mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de la División de
Supervisión y Control, o en su defecto por el Intendente Nacional de Aduanas o
por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Cualquier actuación en
contravención a esta norma será nula de nulidad absoluta.
Artículo 5.
La Intendencia
Nacional de Aduanas a través de la División de
Supervisión y Control tiene funciones de inspeccionar, fiscalizar, supervisar y
controlar las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras. A tales
efectos ejercerá además de las atribuciones que le asignen las leyes y
reglamentos las siguientes:
1. Elaborar los planes y programas nacionales
de fiscalización en materia aduanera;
2. Practicar inspecciones y fiscalización en
los locales de los auxiliares de la Administración
Aduanera y demás operadores del Servicio Aduanero a los fines
de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y
de las relacionadas con sus actuaciones fiscales;
3. Exigir la exhibición de libros, balances,
información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás
documentos relacionados con las operaciones materia de la investigación;
4. Conocer de los ilícitos aduaneros e
instruir los expedientes respectivos;
5. Solicitar a las personas naturales o
jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio internacional así como
a terceros, información que se requiera a los fines de control aduanero;
6. Actuar en los procesos de contravención de
las normas aduaneras y hacer el seguimiento correspondiente hasta su decisión
definitiva;
7. Proponer y desarrollar métodos para
analizar y detectar formas de evasión y fraude aduanero, así como las medidas
para prevenirlos y evitarlos;
8. Realizar análisis para determinar sectores
de evasión;
9. Participar en la elaboración del manual de
control aduanero en materia aduanera así como velar por su adaptación y
aplicación;
10. Proponer modificaciones legales y
técnicas tendientes a mejorar el control fiscal en materia aduanera;
11. Ejercer las atribuciones de fiscalización
a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera por
parte de los usuarios y operadores del servicio aduanero así como a los
auxiliares de la administración aduanera;
12. Recabar información interna y de
terceros, a los efectos de estructurar un banco de datos codificado y
clasificado, que sirva de base para la elaboración de los planes y programas
nacionales de fiscalización en materia aduanera;
13. Establecer mecanismos de coordinación y
control con los órganos competentes en materia de propiedad intelectual,
derechos antidumping y derechos compensatorios;
14. Supervisar y controlar las actuaciones de
los funcionarios adscritos a la
Unidad de Control Aduanero;
15. Dirigir, coordinar, supervisar, controlar
y ejecutar las funciones de fiscalización en materia de aduana a nivel
nacional;
16. Aprehender hasta tanto sea definida sus
situación jurídica, las mercancías ingresadas al territorio nacional sin el
cumplimiento de las restricciones de la importación que le sean aplicables;
17. Planificar, dirigir y coordinar la
ejecución de políticas, procedimientos y métodos tendientes a la aplicación de
los programas de control aduanero;
18. Establecer criterios de análisis de
riesgo para efectos del control aduanero.
Artículo 6.
La División
de Supervisión y Control contará con un Unidad de Control Aduanero en cada una
de las Aduanas Principales, conformada por funcionarios adscritos a la Intendencia nacional
de Aduanas, quienes deberán estar investidos del cargo de profesional o
especialista tributario.
Artículo 7.
Los funcionarios de las Unidades de Control Aduanero tendrán las siguientes
funciones:
1. Instruir los expedientes y elaborar las
actas e informes debidamente sustanciados en forma técnico legal que surjan
como consecuencia del ejercicio de las funciones de su competencia.
2. Reportar mensualmente a la División de
Supervisión y Control de la
Intendencia nacional de Aduanas, sobre los resultados
obtenidos en la ejecución de los programas de control aduanero.
3. Aplicar los controles y ejecutar las
acciones que correspondan para reducir y controlar los ilícitos aduaneros.
4. Solicitar a las personas naturales o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, así
como a terceros, la información y declaraciones que se requiera, a los fines
del control aduanero.
5. Determinar y exigir los tributos aduaneros
que correspondan, a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de
investigación;
6. Determinar y aplicar las sanciones a que
hubiere lugar;
7. seleccionar de cada uno de los canales de
selectividad donde se haga uso del Sistema Aduanero Automatizado, las empresas
sujetas al control posterior aduanero y determinar, por operación aduanera, el
perfil de cada una de las importaciones por medio de la Declaración
Única de Aduanas, a fin de identificar a las empresas que se presuma hayan
incurrido en irregularidades al efectuarse los trámites de nacionalización de
las mercancías.
Artículo 8. A los efectos de la presente Providencia, los
funcionarios adscritos a la
División de Supervisión y control tendrán la facultad de
ejercer funciones de control aduanero para todos aquellos que por algún
concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como
tasas, impuesto de importación, recargos, derechos compensatorios, antidumping
y los impuestos internos aplicables a la importación.
Artículo 9.
El Resguardo Nacional aduanero en el control aduanero tendrá siempre la función
de apoyo a las labores de la
Intendencia nacional de Aduanas sobre esta materia para
impedir, investigar y perseguir los ilícitos aduaneros y cualquier acción u
omisión violatoria de las normas tributarias.
Artículo 10. Una vez que entre en vigencia la presente
Providencia, las Gerencias Regionales de Tributos Internos dejarán de ejercer
las facultades relacionadas al control aduanero. No obstante, aquellas
actuaciones en curso deberán ser culminadas por dichas Dependencias.
Artículo 11. La presente Providencia entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
En éste
orden de ideas la abundante legislación especial en materia de competencia de
control, supervisión y ejecución de resguardo aduanero y tributario establece:
Al
respecto, esta Sala estima pertinente referirse a la competencia y en este
sentido cabe acotar que la construcción jurídica de las nulidades tiene su
origen en el vicio de la incompetencia, de orden público, es decir, en la violación
de la norma que autoriza el sujeto administrativo para dictar un determinado
acto. El abuso o exceso de poder y la desviación de poder nacen de la teoría de
la incompetencia, a partir de una evolución de los conceptos.
La
norma que atribuye una medida de potestad a un órgano de la Administración
condiciona el ejercicio de ese poder jurídico, para que la actuación sea válida
en Derecho, a que los hechos formalizados se hayan producido de acuerdo al
supuesto o supuestos previstos en dicha norma (causa del acto) y a que se
realice, así mismo, el fin del interés público, a cuya satisfacción y tutela se
debe toda actividad de la Administración (fin del acto). El abuso de poder
se produce al dictarse un acto que carece de causa legítima, porque su autor no
demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma, y las
circunstancias de hecho ocurridas en la realidad.
La
desviación de poder, por su parte, es el ejercicio de la potestad para
satisfacer una finalidad distinta a la prevista en la norma habilitante.
La
incompetencia es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta
de poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad
administrativa en un caso concreto.
La
incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda
incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer
cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta ya
que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad
relativa de la actuación administrativa.
Tanto
la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (artículo 19, ordinal 4°) como el Código
Orgánico Tributario (numeral 4° del artículo 240) califican como de
“absolutamente nulos” los actos dictados por autoridades “manifiestamente
incompetentes”.
El
vocablo “manifiesto” etimológicamente significa “descubierto”, “patente”,
“llano” aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la
“manifiesta incompetencia” se produce cuando una autoridad administrativa dicta
un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente,
evidente, (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y
distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los
órganos público administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo
(ese orden de competencias viene formalizado en los artículos 136 y 137 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela).
La Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo, en fallo del 31 de mayo de 1989 (Colgate
Palmolive C.A.) resume la doctrina de ese esencialísimo elemento de validez del
acto administrativo:
“A
este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública
sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en este orden de
ideas, resulta oportuno aclarar el significado del término competencia dentro
del Ordenamiento jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos,
actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad
correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo
de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones
legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad
que en el derecho administrativo se denomina competencia.
La
competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para
realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de una esfera
de atribuciones legales. En el ejercicio de esta actividad administrativa el
cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de
impertermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más,
cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos
Administrativos”.
1
Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española.
Ahora
bien, para poder llegar a una conclusión coherente, es menester efectuar una
breve referencia al tema de la “competencia” del Resguardo Nacional Tributario,
desempeñado actualmente por la Guardia Nacional para actuar en procedimientos de
verificación, fiscalización dirigido a detectar las contravenciones a la ley
aduanera por los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria.
Al
respecto, tenemos que el Código Orgánico Tributario es el instrumento normativo
que establece los procedimientos y los órganos a los cuales les competen las
labores de fiscalización, verificación, levantamiento de actas y emisión de
resoluciones impositivas de multa.
En este sentido, el artículo 127 del citado Código
establece:
“La Administración
Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y
determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:
1.
Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa...”
2.
Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código….
3.
Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que
proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general .….omissis….
7.
Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos
los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas
necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual
se especificarán los documentos retenidos.
8.
Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como
información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados….….omissis…
12.
Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte
ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables.
“
Asimismo,
en cuanto a la comprobación e investigación fiscal, el artículo 130, dispone lo
siguiente:
“Los
contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina
el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí
mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario.
No
obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como
solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código,
en cualesquiera de las siguientes situaciones...”.
En
lo relativo al levantamiento de Actas y elaboración de Resoluciones impositivas
de multas, vemos que todo ello se contempla en la Sección Sexta
denominada “Del procedimiento de fiscalización y determinación”, del Título III
“De los Procedimientos” del Código Orgánico Tributario, que en su artículo
numerado 177, consagra:
“Cuando
la
Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones
otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo o en las
leyes o demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la
determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y,
en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al
procedimiento previsto en esta Sección.”
Por
otra parte, la Ley
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, vigente
desde el día siguiente de su publicación en la misma, la cual de conformidad con su artículo 1°: “tiene por
objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
El
artículo 3 del referido texto legal dispone expresamente que el servicio
autónomo ya identificado “definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma,
su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos
y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico…”
Para
reafirmar lo expuesto, el artículo 4 ejusdem establece que “corresponde al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la
aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el
ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución
integrada de políticas aduaneras y tributarias fijadas por el Ejecutivo
Nacional…” De seguidas desarrolla el ejercicio de las funciones que son de su
competencia, entre las cuales se encuentran las de “ejercer las funciones de
control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario” (numeral
8°); “determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y
tributarias y sus accesorios” (numeral 9); “definir y ejecutar las políticas
administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en
especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos
aduaneros y tributarios” (numeral 10).
Si
alguna duda quedaba sobre las competencias inherentes al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la mencionada ley contribuyó
a que fuera despejada, pues contempla atribuciones expresas de competencias que
debe llevar a cabo en el desempeño de sus funciones, en razón de la autonomía
funcional que le ha sido concedida.
Por
otra parte, la Ley
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los
numerales 25 y 26 de su artículo 4 establece específicamente la competencia
atribuida a este organismo para ejercer funciones de control y resguardo
aduanero en el transporte acuático aéreo, terrestre, ferroviario; en los
sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros
medios de carga y transporte, así como, crear, diseñar, administrar y dirigir
los servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
De
los artículos antes transcritos se observa de manera indubitable que las
facultades de fiscalización y el levantamiento de actas y emisión de
resoluciones en materia tributaria incluida la materia aduanera, corresponde única
y exclusivamente a la Administración
Tributaria, de manera que los funcionarios públicos
que no formen parte de la misma no son competentes para realizar las
labores, que sólo le son asignadas a tal Administración.
No
obstante, el funcionario encargado de las labores de fiscalización e imposición
de sanciones a los sujetos pasivos del tributo, no sólo necesita ser parte de la Administración
Tributaria, sino también estar investido del cargo de
Profesional Tributario o Especialista Tributario.
De
las normas transcritas se infiere que sólo los funcionarios de la Administración
Aduanera y Tributaria, calificados como Especialistas o
Profesionales Tributarios, pueden efectuar las funciones fiscalizadoras e imponer
las sanciones consagradas en las leyes tributarias.
En
este mismo sentido, en cuanto al “Resguardo Nacional Tributario” tenemos que su
creación y competencias se establecieron en la Ley Orgánica
de Hacienda Pública Nacional, cuyo artículo 106, establece:
“Para la custodia de
los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar
a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de
administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir,
perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas,
habrá un cuerpo que se denominará “Resguardo Nacional”, el cual será
organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo”.
Se
crea pues mediante esta disposición legal, un cuerpo denominado Resguardo
Nacional Tributario, con los fines siguientes:
- Custodia de los Bienes Nacionales.
- Perseguir el contrabando y los fraudes a
las rentas.
- Asistencia a la
Administración Tributaria.
Estas dos últimas son funciones se encontraban desarrolladas
en el artículo 110ejusdem, en el cual se establece:
“Son atribuciones y deberes del Resguardo
Nacional:
1) Las visitas a las embarcaciones,
establecimientos o empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los
datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean
necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las
industrias.
2)
La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies
gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley. (...)
5)
Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta
Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
6)
Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de hacienda para el
ejercicio de sus funciones.
7)
Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las
funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los
lugares que fuere necesario revisar, o negándosele el franqueo a las
dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el
examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes,
conforme a las leyes y reglamentos...”.
Se
desprende claramente de las funciones antes transcritas, que las competencias del
Resguardo Nacional estaban delimitadas por el fin de su creación, esto es, de
estar dirigido a efectuar labores de asistencia a los funcionarios
adscritos al Servicio Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, realizando entre
otras la función de visitar y allanar para perseguir las contravenciones
fiscales y ejercer la vigilancia, mas no para imponer sanciones y levantar
actas, como si lo podrían hacer los Profesionales y Especialistas Tributarios
adscritos a la Administración Aduanera y Tributaria Nacional.
Ahora
bien, debe tenerse presente, que el Código Orgánico Tributario vigente, por ser
ley especial y posterior tiene aplicación preferente sobre la Ley Orgánica
de la Hacienda
Pública Nacional, razón por la cual son de aplicación
preferente los artículos 140 y 141 del referido Código, los cuales disponen:
“Artículo
140. El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar
y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para
impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u
omisión violatoria de las normas tributarias.
El
Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada
Nacional por órgano de la
Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo
de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva.”
“Artículo
141. El Resguardo Nacional
Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá entre otras, las siguientes
funciones:
1.
Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de
fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
2.
Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que
le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación
de contribuyentes, responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el
marco de su competencia cuando le sea
requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
3.
Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de
los libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de
visita fiscal, y tomar las medidas de seguridad para la conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este
Código.
4.
Colaborar con la Administración Tributaria cuando los
contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a
los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias,
depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los
documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los
funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el
ejercicio de sus atribuciones.
5.
Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión
preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de
comiso.
6.
Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las
medidas cautelares.
7.
Las demás funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos
que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.”
De
esta manera, los funcionarios del Resguardo Nacional, tienen la importante
función de colaborar con la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización
y aprehensión de los infractores de normas tributarias, y en este sentido
pueden levantar hojas de información, notificar actos administrativos,
solicitar documentos a los contribuyentes, e incluso, utilizar la fuerza
pública cuando un Fiscal lo requiera, pero evidentemente no pueden sustituir la
labor del Fiscal, pues ello no se desprende de las normas que crean el
mencionado cuerpo ni de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico
Tributario norma rectora de tales actividades por cuanto el artículo 153 de la Ley Orgánica
de Aduanas remite al Reglamento de la misma las disposiciones relativas al
ejercicio de dichas funciones y su coordinación con las autoridades y servicios
conexos.
Por
otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 dispone
expresamente que las atribuciones y deberes del personal de las Fuerzas Armadas
de Cooperación en funciones de resguardo aduanero, así como las medidas de
control, vigilancia y custodia que debe realizar dicho personal, se establecerán
mediante reglamento especial que se dictará al efecto. El mencionado reglamento
no ha sido dictado hasta la fecha, situación que refuerza la aplicación del
artículo 141 del Código Orgánico Tributario, único texto legal de carácter
tributario que contiene atribuciones expresas dirigidas al Resguardo Aduanero y
Tributario.
En
relación a ello, vemos que en el Decreto Nº 555 de fecha 08 de febrero de 1995,
publicado en la Gaceta
Oficial Nº 35.658 del 21 de febrero de 1995, contentivo del
Reglamento del Resguardo Tributario, se establece entre otras cosas, como vemos
en su artículo 6, que el Resguardo Tributario está integrado por un personal
militar especializado en materia fiscal. Y se establece en su artículo 7 que
ingresan al Resguardo Nacional Tributario por examen de credenciales:
Oficiales, Suboficiales de Carrera, Clases y Guardias Nacionales.
Entonces,
se puede afirmar sin lugar a dudas, que los Funcionarios del Resguardo Nacional
son militares efectivos, los cuales, al estar en situación de actividad no son
empleados públicos, sino que prestan un servicio a la Patria de manera distinta
al Civil, entendiéndose por Civil el servicio al Estado fuera de la Milicia, es decir, por
poner un ejemplo, el servicio que prestan los funcionarios públicos adscritos
al SENIAT.
Obviamente,
se infiere de lo expuesto, que ninguna persona que ejerza el destino público
militar puede ejercer otro destino público como lo es el de Profesional
Tributario o Especialista Tributario, los cuales, son los únicos funcionarios que
pueden practicar fiscalizaciones, levantar actas de reparo y multar el
incumplimiento de los deberes formales mediante Resolución, de conformidad con
las normas de la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Código Orgánico
Tributario, expuestas al principio de este análisis.
En
efecto, es conveniente reiterar que los funcionarios militares
pertenecientes al Resguardo Tributario no son competentes para practicar
fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo emitir resoluciones de
multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas
funciones los funcionarios adscritos a la Administración
Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en los términos
antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los
funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por incompetencia
del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades de
indiscutible naturaleza civil.
Existe
vasta jurisprudencia con relación al vicio de incompetencia y su declaratoria
por los tribunales:
“La
Controversia, por
efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no
falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las
planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no
haber sido opuesto en el escrito recursorio”.
Para
resolver la controversia planteada, la Corte Observa: La materia de incompetencia del
funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ya
sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso-tributaria, ha sido
objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia,
como en esta Sala Político-Administrativa.
De
esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1.
Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la
carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal
a quien le corresponde probar la competencia.
2.
El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que
si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de
fondo.
3.
Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado
y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun
cuando no haya sido ni siquiera invocado por el interesado en el curso del
proceso.
4.
La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de
atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la
imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga
omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto
nunca hubiera tenido existencia y la posibilidad para el juez de pronunciar
dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
Aplicando
los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental
estima:
1. Que si bien es cierto que la contribuyente “Cervecería
de Oriente, C.A., no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la
interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en
cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como
tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato
de incompetencia fue formulado en la oportunidad de informes ante el Tribunal de
Primera Instancia y es criterio de la
Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en
la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es
el caso de autos, y así se declara.”
“En relación con el primer alegato, esto es, el de la
extralimitación de funciones esta Corte observa que tal vicio, propio de los
actos administrativos alude a la competencia del órgano que lo dicta y no es
específico de las actuaciones jurisdiccionales como el impugnado. En efecto, la
extralimitación de funciones es el clásico vicio de incompetencia, en el cual
el órgano administrativo, por carecer de ella, realiza una actuación que está
fuera de la órbita o del ámbito de sus poderes legales.”
Cabe
observar que, la Ley
sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, establece en su
artículo 8 en cuanto a la competencia lo siguiente:
Artículo 8. Es
competente para investigar y conocer de la perpetración del Delito de
Contrabando, el Ministerio Público. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuará de acuerdo a lo previsto
con esta Ley y en todos los casos como auxiliar.
2
Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha
09-12-85. Revista de Derecho Público N° 25, enero-marzo 1986, pp.108.
3
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 05-04-84.
Revista de Derecho Público N° 18, abril-junio 1984. pp. 170-171.
De
acuerdo con los planteamientos expuestos, las actuaciones realizadas por los
militares adscritos al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario que no sean en
carácter de auxiliar de la Administración
Aduanera y Tributaria, en los términos expuestos, se encontrarían
viciadas de nulidad absoluta y así sería declarado por el Superior Jerárquico o
por los Tribunales Contencioso Tributarios razón por la cual se recomienda
que en esta materia sus actividades se limiten a prestar el auxilio solicitado
por los funcionarios competentes para llevar a cabo labores de control
posterior en materia de aduanas.
Las competencias otorgadas a los funcionarios de
la Guardia Nacional
en funciones de Resguardo Nacional se encuentran ubicadas en diferentes textos
legales, los cuales entraremos a analizar, para de esa forma dar respuesta a
las interrogantes planteadas en su consulta.
CÓDIGO
ORGÁNICO TRIBUTARIO
En relación a las competencias de los
funcionarios del Resguardo Nacional Tributario para levantar actas fiscales o
resoluciones que impongan sanciones por incumplimientos de deberes formales,
esta Gerencia ratifica el criterio expresado en el Oficio N° SAT/GJT/95/I-645
de Agosto de 1995, y en el Oficio N° GJT-2001-I-2805 de fecha 03 de Septiembre
de 2001, en el cual se ratifica y amplia el oficio anteriormente señalado,
adecuándolo a las normativas vigentes.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta que la
reciente reforma del Código Orgánico Tributario publicada en la Gaceta Oficial N°
37.305 el 17 de Octubre de 2001, contempla en sus artículos 140 al 144 todo lo
relativo al Resguardo Nacional Tributario; estos artículos ratifican que el
Resguardo Nacional actúa sólo como órgano auxiliar de la Administración
Aduanera y Tributaria, y en ningún caso sus funcionarios
tienen la facultad para imponer multas o sanciones por incumplimientos de las
normas aduaneras o tributarias.
En tal sentido los referidos artículos
establecen:
“Artículo 140: El Resguardo Nacional
Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración
Tributaria respectiva, para impedir, investigar y
perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional
Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo
funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la
máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 141: El Resguardo Nacional
Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
1. Prestar
el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de
fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar
a la
Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea
solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el
marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
3. Auxiliar
y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de
libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la
visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de
este Código.
4. Colaborar
con la
Administración Tributaria cuando los contribuyentes,
responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que
fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y
almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que
deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración
Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar
y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión
preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto
de comiso.
6. Actuar
como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.
7. Las
demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que
le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.” (Subrayado de la Gerencia)
“Artículo 142: El Resguardo Nacional
Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código actuará
a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o
por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración
Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a
seguir.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 143: La Administración
Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional
Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes
operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con
organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones
institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su
proceso de modernización.”
“Artículo 144: La
máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General
de la Guardia
Nacional dictarán las instrucciones necesarias para
establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del
resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes
operativos.”
De las normas antes transcritas contenidas en el
nuevo Código Orgánico Tributario, se ratifica el criterio expresado por esta
Gerencia Jurídica Tributaria de que los funcionarios militares pertenecientes
al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son competentes para practicar
fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo o emitir resoluciones de
multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo los funcionarios
adscritos a la Administración Aduanera y Tributaria (es decir al
SENIAT) pueden ejercer dichas atribuciones. Toda actuación en ese
sentido hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por
manifiesta incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas
actividades.
LEY
ORGÁNICA DE LA
HACIENDA PÚBLICA NACIONAL
Ahora bien, la creación y competencias
atribuidas al Resguardo Nacional se establecen en la Ley Orgánica
de la Hacienda
Pública Nacional del año 1961 (aún vigente). En tal sentido,
los artículos 106 y 110, establecen:
“Artículo
106: Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Nacional,
así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a
los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas
nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro
fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se denominará “Resguardo
Nacional”, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.”
(Subrayado Nuestro)
“Artículo 110: Son
atribuciones y deberes del Resguardo:
1. Las visitas a las embarcaciones,
establecimientos o empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los
datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean
necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las
industrias.
2. La vigilancia de la producción,
circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen
conforme a la Ley.
3. La investigación y persecución del
ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción
fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.
4. La persecución y aprehensión de
contrabandistas cogidos infraganti, de las especies falsas o de contrabando
y de los efectos que la
Ley declare caídos en pena de comiso.
5. Practicar allanamiento y visitas de
inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las
contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
1. Prestar el apoyo que pudieren necesitar
los empleados de hacienda para el ejercicio de sus funciones.
2. Hacer uso de las fuerzas cuando se
opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de
Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar,
o negándosele el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y
demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o
presentar los contribuyentes, conforme a las leyes y reglamentos
3. Las demás funciones especiales que para
cada ramo de renta le atribuyan las leyes y los reglamentos.”
Se crea el Resguardo Nacional, mediante esta
disposición legal, con fines de:
- Custodia de los Bienes
Nacionales.
- Auxiliar de los
encargados de la administración de los bienes nacionales y de los funcionarios
de la
Administración Aduanera y Tributaria.
- Impedir, perseguir y
aprehender el contrabando y los fraudes a las rentas nacionales.
Asimismo, se
desprende claramente de las funciones antes transcritas que las competencias
del Resguardo Nacional están delimitadas por el fin de su creación, dirigido a
efectuar labores de asistencia a los Fiscales Nacionales de Hacienda, hoy en
día, a los Profesionales y Especialistas Tributarios adscritos a la Administración Aduanera
y Tributaria.
Ello se evidencia
en el ordinal antes transcrito sobre Practicar allanamiento y visitas
de inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, el cual está igualmente
atribuido a los Fiscales Nacionales de Hacienda (hoy en día, los funcionarios
con competencia en materia de fiscalización y control posterior), aunque no
limitado por el fin, como sí lo está para los Funcionarios del Resguardo, ya
que sólo pueden realizar esas visitas y allanamientos para perseguir
las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia, y no para imponer
sanciones y levantar actas, como sí lo podrían hacer los funcionarios
pertenecientes a la Administración Aduanera y Tributaria.
De esta manera, los funcionarios del Resguardo
Nacional, tienen la función de colaborar con la Administración
Aduanera y Tributaria en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización y aprehensión de los infractores de normas tributarias, y en este
sentido pueden levantar hojas de información, solicitar documentos a los
contribuyentes, e incluso, utilizar la fuerza pública cuando un funcionario de la Administración
Aduanera y Tributaria lo requiera, pero evidentemente no
pueden sustituir la labor de dichos funcionarios adscritos a las unidades
competentes del SENIAT para efectuar fiscalización y control posterior, pues
ello no se desprende de las normas que crean el mencionado cuerpo; ni de las
atribuciones conferidas por el Código Orgánico Tributario, norma rectora de
tales actividades.
REGLAMENTO
DEL RESGUARDO NACIONAL TRIBUTARIO
(DECRETO
N° 555)
Analizando el Decreto Nº 555 de fecha 08 de
febrero de 1995 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.658 del 21 de febrero de
1995), contentivo del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, se observa
que el Resguardo Nacional Tributario está integrado por un personal militar
especializado en materia fiscal (Artículo 6). Asimismo, de conformidad con el
artículo 7 de este Reglamento, ingresan al Resguardo Nacional Tributario por
examen de credenciales Oficiales, Suboficiales de carrera, Clases y Guardias
Nacionales.
El artículo 3 de este Decreto establece
claramente las funciones que deben cumplir los funcionarios del Resguardo
Nacional como auxiliar y apoyo de la Administración
Aduanera y Tributaria en los siguientes términos:
“Artículo 3°: El
Resguardo Nacional Tributario es un servicio de auxiliar y de apoyo a la Administración
Tributaria Nacional y como tal, dependerá
funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza militar, del Despacho del
Superintendente Nacional Tributario del SENIAT.” (Subrayado Nuestro)
De las normativas a las cuales se ha hecho
referencia, que regulan la actuación de la Guardia Nacional
en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a
dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son militares
efectivos, los cuales, no pueden ejercer las atribuciones de los funcionarios
de la
Administración Aduanera y Tributaria, ya que éstas no les
están atribuidas en las citadas leyes especiales, en consecuencia, los únicos
funcionarios que pueden practicar fiscalizaciones, levantar actas de reparo y
multar el incumplimiento de los deberes formales mediante Resolución, de
conformidad con las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y Código Orgánico Tributario, expuestas al principio de este análisis
son los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria adscritos a
las unidades competentes para efectuar fiscalización y control posterior.
Asimismo, se puede afirmar sin lugar a dudas que
los Funcionarios del Resguardo Nacional son militares efectivos, los cuales, al
estar en situación de actividad, no son empleados públicos sino que prestan un
servicio a la Patria
de manera distinta al Civil, entendiéndose por Civil en servicio al Estado
fuera de la Milicia,
es decir, por poner un ejemplo, el servicio que prestan los funcionarios
públicos adscritos al SENIAT.
Obviamente, ninguna persona que ejerza el
destino público militar, puede ejercer otro destino público como lo es el de
Profesional Tributario o Especialista Tributario, los cuales son los únicos
funcionarios que pueden practicar fiscalizaciones, levantar actas de reparo y
multar el incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con las normas
de la Ley Orgánica
de Hacienda Pública Nacional y del Código Orgánico Tributario. Toda actuación
en este sentido hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de
nulidad por incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas
actividades de indiscutible naturaleza civil.
LEY
ORGÁNICA DE ADUANAS Y SU REGLAMENTO
La Ley Orgánica de Aduanas asigna
directamente las competencias del Resguardo Nacional a los funcionarios de la Guardia Nacional
en su artículo 153, pero remite a su Reglamento para la determinación de dichas
funciones. El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece funciones
adicionales a las dispuestas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Del referido
Reglamento se desprende que las actuaciones a seguir por los funcionarios del
Resguardo Nacional se llevarán a cabo en las zonas o lugares que determine el
Jefe de la Oficina
Aduanera, es decir, el Gerente de la Aduana Principal
respectiva, en consecuencia, sus actuaciones sólo son válidas dentro de la
circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito
su personal.
Las actuaciones a seguir por estos funcionarios
de la Guardia
Nacional serán dictadas por los funcionarios competentes del
servicio aduanero, en este sentido, tenemos la Resolución N°
4276 de fecha 07 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.603 el 15 de Diciembre de 1998, emanada del Ministro de Hacienda, hoy
Ministro del Popular de Finanzas, a través de la cual se regulan las
actividades que deben cumplir los efectivos de las Fuerzas Armadas de
Cooperación (Guardia Nacional) en funciones de Resguardo Aduanero en la Alcabala de
Confrontación.
Asimismo, tendrán las funciones de vigilancia,
custodia y control de los vehículos que ingresan a la zona aduanera, las cuales
se realizarán mediante instrucciones del jefe de la oficina aduanera
correspondiente.
REGLAMENTO DEL RESGUARDO
ADUANERO
(DECRETO N° 557)
El Decreto Nº 557 de fecha 21 de Junio de 1957
(publicado en la Gaceta
Oficial Nº 25.394 del 29 de Junio de 1957) contentivo del
Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera, se observa que las funciones de
resguardo de la renta aduanera son atribuidas a la Guardia Nacional,
y dichas funciones se dividen en:
· Servicio de vigilancia de naves;
· Requisas de naves;
· Requisas en zonas portuarias;
· Visar los permisos para visitar
naves y para desembarques;
· Vigilancia del movimiento de carga;
· Vigilancia de los almacenes y demás
lugares de la zona portuaria (control de entrada y salida de personas, efectos
y vehículos);
· Control del movimiento de naves y
sus cargamentos.
LEY
DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT)
Por otra parte, la Ley del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial
N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, vigente desde el día siguiente de
su publicación en la misma, la cual de conformidad con su artículo 1° “tiene
por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El artículo 3 del referido texto legal dispone
expresamente que el servicio autónomo ya identificado “definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización,
funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas
vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento
jurídico…”
Para reafirmar lo expuesto, el artículo 4 eiusdem establece
que “corresponde al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la
legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y
desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de políticas
aduaneras y tributarias fijadas por Ejecutivo Nacional…” De seguidas desarrolla
el ejercicio de las funciones que son de su competencia, entre las cuales se
encuentran las de “ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el
ordenamiento jurídico tributario” (numeral 8°); “determinar y verificar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios”
(numeral 9); “definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a
reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y
sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios” (numeral
10).
Si alguna duda quedaba sobre las competencias
inherentes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, la mencionada ley contribuyó a que fuera despejada, pues contempla
atribuciones expresas de competencias que debe llevar a cabo en el desempeño de
sus funciones, en razón de la autonomía funcional que le ha sido concedida.
Por otra parte, la Ley del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los numerales 25 y 26 de
su artículo 4 establece específicamente la competencia atribuida a este
organismo para ejercer funciones de control y resguardo aduanero en el
transporte acuático aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de
transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de
carga y transporte, así como, crear, diseñar, administrar y dirigir los
servicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) requiera en ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
De los artículos antes transcritos se observa de
manera indubitable que las facultades de fiscalización y el levantamiento de
actas y emisión de resoluciones en materia tributaria incluida la materia
aduanera, corresponde única y exclusivamente a la Administración
Tributaria, de manera que los funcionarios públicos que no
formen parte de la misma no son competentes para realizar las labores, que sólo
le son asignadas a tal administración.
No obstante, el funcionario encargado de las
labores de fiscalización e imposición de sanciones a los sujetos pasivos del
tributo, no sólo necesita ser parte de la Administración
Tributaria, sino también estar investido del cargo de
Profesional Tributario o Especialista Tributario
De las normas transcritas se infiere que sólo
los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, calificados
como Especialistas o Profesionales Tributarios, pueden efectuar las funciones
fiscalizadoras e imponer las sanciones consagradas en las leyes y reglamentos
tributarios.
DELEGACIÓN
DE ATRIBUCIONES O COMPETENCIAS
Ahora bien, solicita usted en su consulta
pronunciamiento sobre la posibilidad de que el Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario delegue en el Resguardo Nacional Tributario las funciones
de verificación, fiscalización y determinación o cualesquiera otras funciones.
En este sentido, debemos aclarar que la
competencia otorgada a un órgano o ente de la Administración
Pública es improrrogable, irrenunciable y de obligatorio
cumplimiento; no obstante, la Ley Orgánica de la Administración
Pública, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.305 del 17 de Octubre de 2001, expresamente establece excepciones a este
principio a través de la denominada delegación intersubjetiva, interorgánica,
de gestión y la delegación de firmas.
La delegación intersubjetiva consiste en
la transferencia del ejercicio de determinadas competencias que un superior
jerárquico puede hacer en un ente descentralizado funcionalmente del ente
delegante. Esta figura transfiere la titularidad de la competencia, y al mismo tiempo
transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado.
La delegación interorgánica consiste en
la transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones que un superior
jerárquico puede hacer en un funcionario inmediatamente inferior bajo su
dependencia. Esta transferencia se limita al ejercicio más no a la titularidad
de la competencia, los actos se tendrán como dictados por la autoridad
delegante.
Ambos tipos de delegaciones tienen la
consecuencia de que mientras dure la delegación, el titular de la competencia
transferida no puede ejercerla, y para reasumir el ejercicio de dicha
competencia deberá revocar el acto delegatorio (es de carácter temporal).
Así entonces, tenemos que esta facultad legal se
encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Administración
Pública, la cual dispone igualmente, la posibilidad de que
solamente sea delegada la firma de documentos (artículo 38).
Ahora bien, en cuanto a la delegación de
firmas, esta figura no comporta una verdadera transferencia de competencia,
ni siquiera de manera temporal, por cuanto no hace perder al delegante el
ejercicio de su competencia, ya que la conserva totalmente y la decisión del
inferior se tiene como decisión del funcionario superior.
La delegación de gestión consiste en
la transferencia de la gestión total o parcial, de determinadas atribuciones
que un superior jerárquico puede hacer a los órganos bajo su dependencia.
De los supuestos antes expuestos, en relación a
los tipos de delegaciones permitidas por nuestra legislación, se observa
claramente que dicha figura administrativa opera solamente dentro del mismo
órgano, o en su defecto (delegación intersubjetiva) hacia un ente
descentralizado funcionalmente del órgano delegante. En consecuencia, las
facultades otorgadas por el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario, sólo puede operar cuando se trate de delegar
funciones, atribuciones o firmas, a funcionarios del Servicio.
En el caso del Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario, ni siquiera estamos ante la figura de un ente descentralizado de
este Servicio, razón por la cual, no procede bajo ningún concepto la delegación
de función alguna al referido órgano dependiente de la Guardia Nacional.
CONCLUSIONES
Es conveniente reiterar que los funcionarios
militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son competentes
para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo o emitir
resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo pueden
ejercer dichas funciones los funcionarios adscritos a las Gerencias o
Divisiones de Fiscalización de la Administración
Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en los términos
antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los funcionarios del
Resguardo estaría viciada de nulidad por manifiesta incompetencia del
funcionario militar para realizar las mencionadas actividades.
Ahora bien, en relación a la posibilidad de que
el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario delegue las funciones de
verificación, fiscalización y determinación al Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario, es imperioso concluir que de conformidad con lo dispuesto en la
legislación nacional, no opera bajo
ningún concepto la figura administrativa de la delegación hacia un ente no
dependiente de este Servicio, razón por la cual, no puede el máximo jerarca de este
Servicio delegar función alguna al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario,
órgano dependiente de la
Guardia Nacional.
Asimismo, las actuaciones del Resguardo Nacional
Aduanero y Tributario deben limitarse a aquellas atribuciones que legalmente
tienen asignadas, en este sentido, el artículo 142 del Código Orgánico
tributario establece que en ejercicio de las funciones establecidas en este
Código, actuarán a requerimiento de la Administración
Tributaria, y en caso de denuncia, deberán participar a esta
Administración a los fines de que ésta, ya sea a través del Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario o a través de los Gerentes Regionales o Gerentes
de Aduanas Principales, giren las instrucciones pertinentes.
Al
respecto, es de señalar que de conformidad con el artículo 172, parágrafo único
del Código Orgánico Tributario, para realizar la verificación de los deberes
formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, cuando se
realice en el establecimiento del contribuyente o responsable, deberá existir
autorización expresa emanada de la Administración
Tributaria respectiva,
asimismo, el artículo 178 eiusdem prevé
que toda fiscalización, a excepción de la prevista en el artículo 180 del
citado, se
iniciará con una providencia de la Administración
Tributaria del domicilio
del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o
responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de
la base imponible a fiscalizar, identificación
de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que
permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia señalada,
deberá notificarse al contribuyente o responsable, y
autorizará a los funcionarios de la Administración
Tributaria en ella señalados
al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas
en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda
exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su
actuación.
El
artículo 179 del Código Orgánico Tributario establece que en toda
fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación
que soporte la actuación de la Administración
Tributaria. En
dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado,
y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o
situación patrimonial del fiscalizado. Siendo, la Administración
Tributaria, de conformidad
con el artículo 173 eiusdem, la
competente para imponer las sanciones respectivas en los casos en que se
verifique el incumplimiento de deberes formales, sin embargo, en atención al
artículo 181 del citado Código corresponde a los
funcionarios autorizados,
asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en
la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) en el cardinal 42 del artículo 4, señala que: “Corresponde
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...):
(...) 42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude,
evasión tributaria y aduanera de conformidad con la normativa legal
correspondiente”.
“Partiendo de lo anterior, y atendiendo al caso concreto, el
artículo 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario establece:
‘El
Resguardo Nacional Tributario tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
y las leyes que regulan las diferentes rentas nacionales. Estas funciones serán
ejercidas conforme a los planes estratégicos y operativos del SENIAT y
comprenderán fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT
en materia de ilícitos aduaneros, y las fiscalizaciones dirigidas a constatar
el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos indirectos. Las
demás actuaciones del Resguardo Nacional Tributario en áreas distintas a las
indicadas, se realizarán conforme a las instrucciones que al efecto imparta el
Superintendente Nacional Tributario, y de conformidad con los procedimientos
establecidos en el Código Orgánico Tributario’.
Se
desprende entonces del artículo citado que, efectivamente, la Dirección de
Resguardo Nacional tiene entre sus funciones las fiscalizaciones en materia de
ilícitos aduanero, las cuales están dirigidas a constatar el cumplimiento de
los deberes formales en el área de impuestos aduaneros indirectos, lo que
conlleva a que las mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que le
imparta el ente tributario, ya que éste opera como un órgano auxiliar de dicha
Administración.
Siendo
ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de
Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó
de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración
Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la
violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un
quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que
habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión
fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien
era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración
Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo
referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el
artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la
consultada”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la actitud de los
funcionarios integrantes de la comisión que realizó la Visita de Verificación,
fue irrespetuosa y no acorde con el comportamiento que deben tener los
funcionarios de tan digna Institución, toda vez que la Visita de
Verificación, es un acto eminentemente administrativo, y cuyo procedimiento se
haya establecido en el artículo 172 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien si era un simple acto administrativo, no entiende la Sala el
porqué del comportamiento asumido por los funcionarios. Por otra parte, porqué
cuando se advirtió al finalizar la Verificación como
lo señala el recurrente, de la presunta comisión de un ilícito aduanero, no se
les notificó a los representantes de la empresa, de tal circunstancia para que
estos pudieran estar asistidos por sus abogados, presentar los recaudos
correspondientes si los tenían, y solicitar la presencia de un Representante
del Ministerio Público, parte de buena fe.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 49:
(…)
Del artículo antes transcrito se
advierte que a los representantes de la empresa Servicios Aduaneros
Panamericana Nº 1286 C.A.,
le fueron violentados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no ser
notificados por la comisión, que del resultado de la Verificación Fiscal realizada,
se evidenciaban posibles ilícitos aduaneros, a fin de que éstos pudieran
comunicarse con sus abogados.
(…)
Quiere dejar sentado esta Sala
que en modo alguno se cuestiona la competencia de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, para actuar o
ejercer actividades de Policía administrativa o de Investigación Penal, como lo
pauta el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tampoco su competencia para efectuar procedimientos en materia de
Tributos Internos, previa autorización de la Administración
Aduanera, o la facultad de realizar procedimientos de
investigación de oficio, por denuncia o a instancia de empleados fiscales de
acuerdo a los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional; artículos 57, 106 y 110; artículo 153 de la Ley Orgánica de
Aduanas así como el literal ‘j’ del artículo 12 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales, toda vez que el objeto de la acción de amparo
interpuesta, no radica en la competencia o no de los efectivos de la Guardia Nacional para
realizar los procedimientos que señalan las leyes, sino al comportamiento asumido
por los integrantes de la comisión encargada de realizar la
visita
de Fiscalización en la empresa Servicios Aduaneros Panamericana Nº 1286 C.A., toda vez que si
bien éstos cumplían órdenes del Comandante General del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional
Bolivariana, no se evidencia de las actas que éste avalara la forma en que
actuaron los miembros de la comisión, en el cumplimiento de la Visita acordada.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se avoca al
conocimiento de la presente causa así se declara.
Segundo: Declara con lugar
el Avocamiento interpuesto por la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima
Séptima (47º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con
sede en la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la
decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de
la
Circunscripción Judicial del estado Táchira; en contra de la
decisión de la Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en
consecuencia se ANULAN ambas decisiones. Así se declara.
Tercero: declara la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas
por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con
motivo de la visita de verificación fiscal a la empresa SERVICIOS ADUANEROS
PANAMERICANA Nº 1286 C.A.,
en consecuencia no puedan ser utilizadas en el futuro para procedimiento
alguno por ser violatorios del derecho a la defensa, de principio de legalidad
y por ende del debido proceso. Así se declara.
Cuarto: Se ordena la entrega o devolución inmediata de los objetos,
documentos y otros elementos que hayan sido objetos de retención o incautación
a los representantes de la empresa SERVICIOS ADUANEROS PANAMERICANA Nº 1286 C.A., con motivo
del írrito procedimiento de verificación fiscal. Así se decide.
Quinto: Remítase el expediente original al Circuito Judicial Penal del
estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
dieciséis ( 16 )
días del mes de febrero de
2012. Años 201º de la
Independencia y 152º de la Federación.
Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO
Magistrado
Vicepresidente,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Las Magistrados Suplentes,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ
SIRIA
RAMONA MENDOZA DE RASSI
(Ponente)
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
SRMR/
Exp: 2010-0084
Quien suscribe, Magistrado Vicepresidente PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables
colegas en Sala Accidental, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que antecede.
La sentencia de la que me aparto, declaró con lugar
el avocamiento interpuesto por la ciudadana MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal
Cuadragésima Séptima (47a) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira con Competencia Plena a Nivel
Nacional, y en consecuencia anula dos decisiones de órganos jurisdiccionales
del estado Táchira; declaró la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas
por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con
motivo de la visita de verificación fiscal a la empresa SERVICIOS ADUANEROS PANAMERICANA Nº 1286 C.A., e indicó que no pueden
ser utilizadas en el futuro para procedimiento alguno por ser violatorias del
derecho a la defensa, del principio de legalidad y del debido proceso; y por
último, ordenó la entrega o devolución inmediata de los objetos, documentos y
otros elementos que hayan sido objetos de retención o incautación a los
representantes de la empresa SERVICIOS
ADUANEROS PANAMERICANA Nº 1286
C.A., con motivo del írrito procedimiento de
verificación fiscal.
Ahora bien, para quien disiente es indispensable
destacar que:
Primero.- La Sala Accidental
de Casación Penal conoció de la solicitud de avocamiento presentada, en virtud
de lo resuelto por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 101/2010 del 8 de marzo, donde se
declaró “COMPETENTE
para conocer del conflicto de competencia planteado por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”,
y en consecuencia decidió que “la COMPETENCIA para conocer de la solicitud de
avocamiento formulada por la ciudadana MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su
condición de Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena
del Ministerio Público del Estado Táchira, corresponde a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia”, ordenando remitir el expediente a la referida
Sala.
Segundo.- El objeto de la solicitud de
avocamiento, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente referida, fue sobre
la base que:
“la Fiscal Cuadragésima
Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del
Estado Táchira solicitó ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo
Estado, que la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [se] avocara…[al] conocimiento del
procedimiento relacionado con la visita de verificación fiscal efectuada por
funcionarios de la
Guardia Nacional a la Agencia de Servicios Panamericana No. 1286 y que
cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de uno
de los delitos previstos en la Ley
sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia solicitó…que se declarara “la NULIDAD DE LA DECISIÓN decretada
por la Juez de
Control Número 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de junio
(sic) de 2008”, así como de la decisión dictada por esa misma Corte
de Apelaciones el 14 de julio de 2008”.
Verificándose la constancia en actas del presente
expediente, escrito donde textualmente la Fiscal Cuadragésima
Séptima MARÍA
ELCIRA BEJARANO IBARRA, requirió al Presidente y
demás miembros de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que:
“admita la presente solicitud de Avocamiento…proceda
a Declarar la NULIDAD DE
LA DECISIÓN DECRETADA,
por la Juez de
Control Número 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de junio
de 2008 y por ende la decisión de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira de fecha 14 de Julio de 2008…Se efectué la revisión exhaustiva de la
causa, velando por la Tutela Judicial
Efectiva y para ello se requiera la causa. Se ordene con carácter urgente al
Tribunal Primero de Control, la no remisión de la causa, lasta el Despacho
Fiscal…hasta ese Máximo Tribunal decida la solicitud de avocamiento
presentada.”.
Constituyendo lo anterior apoyo para afirmar que la Sala Accidental
debió en su decisión pronunciarse con respecto al petitorio realizado por la
solicitante, vinculado el mismo a las decisiones dictadas tanto por el Tribunal
de Control como por la Corte
de Apelaciones. Actuación que no se materializa en la motiva del fallo, siendo
inexistente en consecuencia la revisión o análisis de alguna de las decisiones
cuestionadas (primera instancia y alzada), limitándose a la transcripción de
disposiciones legales de diferentes textos normativos.
Decisiones sobre las
cuales la Sala
Constitucional en la sentencia 101/2010 ya indicada, destacó:
“el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de nulidad
absoluta formulada por la representante de la Fiscalía
Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional respecto de todas las
actuaciones “PRACTICADAS
EN SEDE ADMINISTRATIVA Y/O PENAL, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL,
EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN” efectuado en el fondo de
comercio Agencia de Servicios Aduanales Panamericana No. 1286, por cuanto,
entre otros argumentos, “su actuación -de los funcionarios de la Guardia Nacional-
fue de oficio y no como órgano auxiliar en materia aduanera y tributaria del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…Asimismo,
dicho Juzgado de Primera Instancia instó a la Fiscalía
Cuadragésima Séptima del Ministerio Público “a fin de que
inicie las diligencias de investigación que a bien tenga practicar por cuanto
se presume la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley sobre el Delito de
Contrabando, de conformidad con el artículo 283 y 287 del Código Orgánico
Procesal Penal [y el]…14 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso de
apelación ejercido por la representación fiscal, de conformidad con el artículo
437, letra c del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, se hace indispensable especificar que el fallo sobre el cual se
disiente incurre en el vicio de ultrapetita,
declarándose más allá de lo solicitado en el avocamiento, así como sobre lo no
requerido, llegándose a pronunciar sobre las competencias legales de la Guardia Nacional
Bolivariana, como resguardo nacional o institución jurídica, cuando ello no se pidió
a la Sala.
Desconociéndose así el principio de congruencia de la
sentencia con la pretensión del recurrente.
De ahí que, quien discrepa
no comparte los motivos de hecho y de derecho expuestos en la decisión (que
omite lo alegado por el accionante en su solicitud de avocamiento), ni
considera procedentes los términos en los que en definitiva quedó planteada la
causa.
Siendo a su vez necesario
hacer énfasis en la obligación que tiene el sistema de justica de velar por el interés público, entendido como aquel que emana legítima y legalmente
del pueblo, el cual no puede estar limitado por formalidades, y mucho menos en
perjuicio de la colectividad, ni cuando una organización ejerce sus funciones
en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas.
Resulta claro para quien disiente, que
todas las acciones ejercidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,
en la Agencia Servicios
Aduanales Panamericana N° 1286, fueron materializadas con ocasión de una
investigación penal, pues se presume que en el caso bajo análisis las
circunstancias pueden subsumirse en uno de los tipos penales establecidos en la
Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Constituyendo evidencia de lo anterior, que tales actuaciones fueron remitidas
a la Fiscalía
del Ministerio Público correspondiente, a fin de que se iniciará la tramitación
respectiva.
En tal sentido, la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, a través de sus componentes es un órgano con competencia especial
para la investigación penal, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Destacando igualmente que de forma taxativa la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No. 5.908 (Extraordinario) en su artículo 328
consagra que la Fuerza
Armada Nacional debe participar de manera activa en el
desarrollo nacional, y quien en el cumplimiento de sus funciones se encuentra
al servicio de la nación. Lo cual permite aseverar que la estructura castrense no
puede ser indolente cuando el acatamiento al ordenamiento jurídico es amenazado,
desconocido o violentado.
En
conclusión, en criterio de quien disiente de la mayoría respecto de la
sentencia que precede, en dicho fallo la Sala Accidental incurrió en desconocimiento
de normas jurídicas expresas, motivo por el cual se discrepa de ella en los
términos que quedaron expuestos.
Quedan así expresadas las razones de
mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA
BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
El
Magistrado Vicepresidente,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Disidente
Las Magistradas,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA
MÚJICA COLMENAREZ
SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PJAR
EXP: 2010-0084
VOTO SALVADO
Quien suscribe, NINOSKA
BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de la Sala Accidental,
con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante del
avocamiento ciudadana MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal
Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, alegó, entre otras cosas, en su requerimiento lo siguiente:
“…la Jueza del Juzgado (sic) Primero (1º) en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no entendió la solicitud
de nulidad absoluta planteada, la cual fue pedida en virtud del ‘procedimiento
de VERIFICACIÓN FISCAL
efectuado por la
Guardia Nacional en el establecimiento SERVICIOS ADUANALES
(sic) PANAMERICANA, N° 1286’
y que las actuaciones practicadas por los efectivos de la Guardia Nacional
‘no se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia vulneran en todos los
aspectos el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que sus actuaciones no
fueron [practicadas] como órgano auxiliar del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.
La Sentencia disentida, entres otras consideraciones, determinó lo siguiente:
“…Es conveniente reiterar que los
funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y
Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para
levantar actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de
deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones los funcionarios
adscritos a las Gerencias o Divisiones de Fiscalización de la Administración
Aduanera y Tributaria (es decir al (sic) SENIAT), en los
términos antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los
funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por manifiesta
incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades…”.
Para finalmente, emitir, entre
otros, los pronunciamientos siguientes:
“…Primero: se avoca al conocimiento de la presente causa
(…)
Segundo: Declara con lugar
el Avocamiento (…)
Tercero: Acuerda declarar
la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los efectivos militares
de la Guardia
Nacional Bolivariana de Venezuela con motivo de la visita de
verificación fiscal a la empresa SERVICIOS
ADUANEROS PANAMERICANOS N° 1286
C.A., en consecuencia no pueden ser utilizadas en el
futuro para procedimiento alguno por ser violatorios del derecho a la defensa,
de principio de legalidad y por ende del debido proceso…”. (Negrillas y
mayúsculas sostenidas de la decisión).
Sin embargo, observa quien
disiente que en el anexo número II, folio 2, del expediente, consta el acta N°
CR1-DO-DRN-LASM-001-2008, donde aparece lo siguiente:
“…DÍA 04 DE ABRIL DE 2008,
QUIENES SUSCRIBEN: TTE (GNB) LUIS SÁNCHEZ MONASTERIOS (…) TTE (GNB) RAYMARY
CAÑIZALEZ GIL (…) Y MT/3 (GNB) CARLOS
GONZÁLEZ ARIAS (…) CUMPLIENDO INSTRUCCIONES
DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENAREZ (…) Y CONJUNTAMENTE CON FUNCIONARIOS DEL
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),
SE CONSTITUYERON EN LA EMPRESA:
AGENCIA DE SERVICIOS ADUANALES PANAMERICANA, N° 1286….”. (Mayúsculas sostenidas
del acta). (Negrilla y subrayado de la disidente).
Dado lo anterior, esta
disidente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El
alegato de la Fiscal
del Ministerio Público, respecto a que la actuación de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela “…no fueron [practicadas] como órgano auxiliar del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”¸ se observa del acta anteriormente transcrita, que
los funcionarios de la
Guardia Nacional dejaron constancia de que estaban asistidos
con funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Segundo:
No obstante lo alegado por la
Sala “…que
la
Visita de Verificación, es
un acto eminentemente administrativo, no entiende la Sala el porqué (sic) del
comportamiento asumido por los funcionarios. Por otra parte, porqué (sic) cuando
se advirtió al finalizar la Verificación como lo señala el recurrente, de la
presunta comisión de un ilícito aduanero, no se les notificó a los representantes
de la empresa, de tal circunstancia para que estos pudieran estar asistido
(sic) por sus abogados…”; la actuación de la autoridad de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, así como la justificación legal que dio la Sala de Casación Penal para
declarar la nulidad absoluta de dicho procedimiento, no tomó en consideración,
que dicha autoridad, es decir, la Guardia
Nacional Bolivariana, actuó como órgano de investigación
penal para impedir la continuación de un ilícito penal que se observó con la
practica del procedimiento efectuado.
Siendo ello así, en
criterio de quien disiente, la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana, debió
ser subsumida, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley eximen a cualquier
funcionario de la necesidad de obtención de una orden judicial o en este caso
de una orden administrativa previa, para proceder a la detención de los autores
y participes del hecho delictivo apreciado y al aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con el delito.
Por tanto, tal como lo
advirtió el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Táchira, se trataba entonces de impedir la continuación o perpetración de un
posible ilícito penal, lo cual lleva a esta disidente a la convicción de que la
conducta de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana estuvo ajustada a la
situación descrita en el acta de verificación fiscal efectuada por dicho
organismo de Seguridad del Estado, pues estaban en presencia de la presunta
comisión de un delito de acción pública, apreciado o captado de manera
flagrante, que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros
términos dicha actuación pudo haber sido considerada una situación de
flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los ciudadanos
implicados en el hecho, así como impedir la posible comisión o la continuación
de dicho hecho punible.
Es por ello, que quien
disiente considera que la Sala
debió declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la Fiscal del Ministerio
Público y continuar con la investigación por no existir (en criterio de quien
disiente) ilegitimidad en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional
Bolivariana y por funcionarios del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Quedan así expuestas las
razones del presente voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
(Disidente)
El Magistrado Vicepresidente,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Las Magistradas Suplentes,
YANINA BEATRIZ CARABÍN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJÍCA COLMENARES
SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI
(Ponente)
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-084
VS-NBQB