Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 6 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.086, actuando como defensor privado del ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.611.132, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso seguido contra el prenombrado ciudadano, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el número J-1614-12 (Nomenclatura de dicho Juzgado).

 

El 9 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

 

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

 

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            El solicitante, en su escrito de radicación, expresó como fundamento de su petición, lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de febrero del año 2012, fue dictada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Armas, Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, dada la imputación sorpresiva realizada en audiencia de presentación de detenido por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del estado Aragua, ya que dicha audiencia de presentación tuvo lugar por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.

En este sentido, en dicha audiencia de presentación y sin que existiera orden de aprehensión previamente dictada en mi contra (sic) se presentó el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Delitos de Droga, a los fines de aprovechar dicha audiencia de presentación celebrada por una causa penal diferente, para realizar acto formal de imputación en mi contra (sic) por la presunta comisión de delitos de Tráfico de Armas, Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, que son objeto de otro proceso distinto al de la audiencia de presentación de la cual fui objeto (sic), por unos hechos que vienen siendo investigados desde el mes de diciembre del año 2011 por parte de dicha Fiscalía y en los que incluso para la fecha de la imputación de mi defendido en audiencia ya existía la presentación de una acusación fiscal respecto a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en flagrancia en el mes de diciembre del año 2011, es decir, se presentó en la audiencia el citado representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de realizar en mi contra (sic) acto formal de imputación por tales delitos, que reitero respecto a mí (sic) no provienen de ningún procedimiento en flagrancia en el cual estuviere involucrado y respecto de los cuales no existió orden de aprehensión a los efectos de la solicitud de medida privativa de libertad que en la audiencia solicitó dicho representante fiscal y que se materializó en mi perjuicio (sic).

Aunado a lo anterior esta Sala de Casación Penal del TSJ, mediante sentencia dictada el 11/08/2009, recaída en el EXP: 2009-0071, ha dejado claramente establecido los supuestos en los que procede realizar el acto de imputación en audiencia de presentación. Así las cosas, conforme a dicha sentencia respecto al procedimiento ordinario, aplicable al caso de marras, pues no he sido (sic) aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos por los cuales se me realizó acto formal de imputación, el Ministerio Público realizados los actos de investigación, podía solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia y el juez de control podía acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentada por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizaría en la audiencia de presentación.

Ahora bien, tal supuesto no ocurrió, pues nunca el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, que como es bien sabido por ustedes conforme al artículo 44 constitucional, constituye salvo el caso de flagrancia la única forma de colocar a la disposición de un juez a un ciudadano, es decir para poder privarlo, de su libertad individual.

Así las cosas, se realizó acto formal de imputación en mi contra (sic) y se solicitó en audiencia mi (sic) privación de libertad en la sede jurisdiccional y en una audiencia de presentación que no fue producto de orden judicial de aprehensión por los hechos objeto de imputación formal, sino que se celebró por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor y por un caso de flagrancia totalmente distinta a la causa penal respecto de la que se hizo acto formal de imputación

Todo lo anteriormente expuesto evidencia un tratamiento irregular y no cónsono con nuestro ordenamiento jurídico respecto a la causa que se le sigue a mi defendido desde el inicio del proceso.

Aunado a ello, en la causa que se le sigue a mi defendido procede la radicación, pues cumple con uno de los requisitos del artículo 63 del COPP, en tanto y en cuanto se trata de la imputación de delitos graves, cuya perpetración ha causado alarma, sensación, y escándalo público, ya que se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas y Asociación para Delinquir; y aunado a ello los medios de comunicación impresos y de circulación regional en el estado Aragua, han publicado en reiteradas oportunidades sendas notas de prensa con ocasión de la citada causa, lo que conduce a que en la jurisdicción del estado Aragua, tanto ante la colectividad o conglomerado social de la región como ante los respectivos órganos jurisdiccionales que lo han juzgado, ante cuya jurisdicción cursa actualmente el proceso que se le sigue a mi defendido, se ha causado alarma, como causa de sensación o emoción causado por un hecho, conforme lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24-02-2006, N°: 35, contenida en el expediente N°: 05-0513, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

Tales circunstancias de sensación y escándalo público se evidencian incluso antes de la ocurrencia de la audiencia de presentación de imputados antes referida, según consta en nota de prensa que se anexa publicada por el diario El Aragüeño, de fecha 29 de enero del 2012, mediante la cual mi defendido ya venía advirtiendo ante la colectividad información que tenía referente, a intenciones de vincularlo con la presunta comisión de hechos punibles.

Así, en fecha 23 de febrero del 2012, según consta en nota de prensa que se anexa publicada por el diario El Periodiquito, se hace saber a la colectividad la detención de mi defendido y se deja constancia además de la presencia de un conglomerado de personas a las afueras del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar en el cual estaba detenido mi defendido luego de su aprehensión.

Asimismo, el diario El Aragüeño en nota de prensa publicada en fecha 23 de febrero del 2012, que se anexa, refleja la acción de protesta ejercida en contra de la detención de mi defendido por parte de miembros de comunidades nariñenses (sic), lo que evidencia la alarma causada desde el momento mismo de su detención en la colectividad aragüeña.

Igualmente consta en nota de prensa publicada por el diario El Siglo de fecha 23 de febrero del año 2012, las irregularidades que rodearon la detención de mi defendido y se refleja una fotografía en la cual consta el nutrido grupo de personas que protestaron por su arbitraria detención.

Consta en nota de prensa de fecha 24 de febrero del año 2012 publicada por el diario El Periodiquito, que se anexa, la toma simbólica que un grupo de ciudadanos (aproximadamente 60 personas) realizó a las afueras del Palacio de Justicia del estado Aragua y el inicio de una huelga de hambre por parte de mi defendido casi desde su detención en sinónimo de protesta.

Se evidencia en nota de prensa publicada en el diario El Siglo de fecha 24 de febrero del año 2012, que la detención de mi defendido causó que en dos sitios simultáneos en la ciudad de Maracay estado Aragua, se produjeran acciones de protesta en rechazo a la detención de mi defendido, tanto en el destacamento 21 de la GNB ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, como a las afueras del Palacio de Justicia del mismo estado, y constan en dicha nota fotografías que evidencian la alarma y el escándalo que causó dicha detención en el estado Aragua.

Igualmente en fecha 24 de febrero del año 2012 el diario El Aragüeño, publicó nota de prensa en la que refleja pormenores de la detención y se evidencia fotografía en la que se muestran hasta carpas con personas pernoctando a las afueras del Palacio de Justicia de la región.

En fecha 25 de febrero del año 2012, igualmente se publicitó por el diario El Siglo, según nota de prensa que se anexa, las resultas de la audiencia de presentación de la que fue objeto mi defendido, en la cual incluso se refleja la imputación o precalificación realizada por el Ministerio Público a cargo del proceso.

Igual suerte corre publicación del diario El Periodiquito, de fecha 25 de febrero del año 2012, mediante la cual se expresa la precalificación endilgada a mi defendido y su detención en el Penal de Tocuyito, y en la que se demuestra que incluso personas acudieron a la redacción de dicho diario a manifestar una serie de defensas a favor del Concejal Jairo Tejera.

Igualmente en fecha 2 de marzo del año 2012, mediante publicación efectuada por el diario El Aragüeño, que se anexa, se deja constancia de la alarma y la sensación causada por la detención de mi defendido, varios días después de su presentación privación de libertad (sic), y se hace constar que más de un centenar de personas acudieron a la redacción del diario El Siglo a solidarizarse con mi defendido y se evidencian declaraciones de su cónyuge en las que refleja las irregularidades y violaciones al debido proceso y a los derechos humanos de mi defendido a lo largo del proceso que se le sigue.

Asimismo vale destacar que conforme a la sentencia N° 266 del 20-04-2001, dictada por esta Sala de Casación Penal cito: ‘(...) Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo (…)’; y es el caso que respecto a mi defendido, dadas las circunstancias que rodearon su detención y la forma ilegal en que le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la falta de valoración por parte del tribunal que lleva la causa del precario estado de salud de mi defendido, quien ha acreditado en múltiples oportunidades mediante Medicatura Forense y exámenes médicos que le han sido practicados que sufre de angina de pecho, y sin embargo le ha sido negada medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la prisión, con todo ello evidentemente se ve peligrar la recta apreciación de los hechos y la justicia del fallo que ha de dictarse en la celebración de un juicio que por demás se está celebrando muy lentamente.

Lo antes expuesto sin duda alguna hace procedente la radicación del proceso que se le sigue a mi defendido en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Aragua, pues los hechos antes narrados inciden de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de Justicia, según lo ha establecido esta Sala a través de decisión de fecha 15-09-2004, signada con el N° 324.

De allí que constituyendo delitos graves los endilgados a mi defendido, que ha causado conmoción tanto a la colectividad como a los órganos jurisdiccionales, dada la condición de Concejal de mi defendido, y atendiendo a la alarma causada en la jurisdicción del estado Aragua abarca al órgano jurisdiccional que lo juzga, todo ello ha causado angustia a mi defendido, lo cual se evidencia con el deterioro progresivo de su estado de salud, habida cuenta el retardo en la administración de justicia en su favor, se hace procedente conforme al artículo 63.1 del Código Adjetivo Penal y en estricto apego a las sentencias que respecto a la radicación ha dictado esta Sala, antes mencionadas, que se decrete la RADICACIÓN del juicio que se le sigue a mi defendido como garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a ser juzgado de forma idónea, expedita e imparcial, cuyos requisitos no se han visto satisfechos hasta la fecha por parte de los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual cursa la causa que se le sigue a mi defendido, actualmente signado con el número de la causa: 1614-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (...)”.

 

            Por último, la Sala deja constancia que el peticionante acompaña su escrito de solicitud de radicación, con anexos en copia fotostática de los siguientes artículos de Prensa Regional:

 

1) Diario “El Aragüeño” de fecha 29 de enero de 2012: “Jairo Tejera desmiente hechos punibles con los que lo vinculan”.

 

2) Diario “El Periodiquito”, del 23 de febrero de 2012: “GNB detuvo al concejal Jairo Tejera”.

 

3) Diario “El Aragüeño” de fecha 23 de febrero de 2012: “Detuvieron al concejal de Mariño Jairo Tejera”.

 

4) Diario “El Siglo” de fecha 23 de febrero de 2012: “La GNB detuvo al concejal Jairo Tejera”.

 

5) Diario “El Periodiquito” del 24 de febrero de 2012: “Concejal Tejera inició huelga de hambre desde Alayón”.

 

6) Diario “El Siglo” del 24 de febrero de 2012: “Seguidores del edil exigieron libertad para Jairo Tejera”.

 

            7) Diario “El Aragüeño” del 24 de febrero de 2012: “Mariñenses protestaron en defensa del concejal Jairo Tejera”.

 

            8) Diario “El Siglo” del 25 de febrero de 2012: “Enviado a Tocuyito el concejal Jairo Tejera”.

 

            9) Diario “El Periodiquito” del 25 de febrero de 2012: “Enviaron al concejal Jairo Tejera para la cárcel de Tocuyito”.

 

            10) Diario “El Aragüeño” del 2 de marzo de 2012: “Comunidades mariñenses se solidarizan con Jairo Tejera”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

 

Asimismo, la Sala Penal ha señalado que: “(…) para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.  (Sentencia N° 62, del 11 de marzo de 2004).

 

De la lectura del escrito se desprende que, el solicitante señaló que se ha presentado uno de los supuestos a que se contrae el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la presente radicación (hoy artículo 64 del mismo texto adjetivo penal), toda vez que, la presente causa ha generado alarma, sensación y escándalo público en los habitantes del estado Aragua, ya que los hechos que se le atribuyen al ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA, constituyen delitos graves, por tratarse de los ilícitos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, aunado a que tal noticia ha sido reseñada por diversos medios de prensa regional de esa entidad.

 

Como punto previo, debe advertirse que, del fundamento de la solicitud de radicación se denota gran deficiencia en el planteamiento, ya que se omitió la plena identificación de la causa sobre la cual se está solicitando la radicación (indicó que está en juicio, y ni siquiera mencionó si existe acusación, ni los delitos por los que efectivamente fue acusado, así como el resto de los datos correspondientes a la identificación plena de una causa), tampoco realizó un recuento de las actuaciones procesales que demuestren lo alegado por él (simplemente indicó que la causa supuestamente se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la nomenclatura J-1614-12); requisitos estos necesarios para poder verificar la veracidad de los alegatos, los cuales deben ser acreditados por el solicitante, no pudiendo la Sala, suplir la actuación propia del accionante.

 

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

 

Por otra parte, del escrito presentado por el solicitante y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencia, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Aragua, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Las notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que los delitos cometidos han causado las referidas consecuencias de: “(…) alarma, sensación o escándalo público (…)”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia, improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural; asimismo, la circunstancia relativa a que aparezca en los medios impresos que el ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA haya sido imputado por el Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, no es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio.

 

En relación con los artículos periodísticos reseñados, se evidencia un seguimiento informativo normal frente a los hechos ocurridos, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información y la libre emisión del pensamiento son derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichos artículos, por sí mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia y son perfectamente lícitos.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75) (…)”.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

 

De todo lo expuesto, se observa que, las breves reseñas que hizo el solicitante sobre la causa seguida a su defendido, no acreditan de manera indubitable la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presente solicitud (actualmente artículo 64 del referido texto adjetivo penal), debido a que no demostró que exista algún elemento que haga presumir parcialización de los organismos jurisdiccionales que conocen la causa, o algún otro elemento que comprometa la recta administración de justicia, ya que el accionante se limitó a expresar su disconformidad con la Audiencia de Presentación de su representado, atacó el acto de imputación hecho por el Ministerio Público, acto seguido dio a entender que la causa ya se encuentra en etapa de juicio (sin mayores detalles), e indicó que la persona objeto de enjuiciamiento es “Concejal”, proceso que se sigue por la comisión de diversos delitos, además que el hecho de su detención fue reseñado por medios impresos regionales; y ninguna de esas consideraciones por sí solas, hacen procedente la radicación de una causa.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente por ser lo ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado David Alberto Pérez Esqueda, en el juicio seguido contra el ciudadano JAIRO JOEL TEJERA LADERA. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara sin lugar la radicación propuesta por la defensa privada del ciudadano  JAIRO JOEL TEJERA LADERA.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB.

RAD12-367.