MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las juezas Alicia García de Nicholls (ponente), Aura Cárdenas Morales y Ilse Thais Tosta de Barrios, en fecha 1º de septiembre de 2003, declaró inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Marwhyng Arnaldo Sánchez Alejo, venezolano, con cédula de identidad N° 14.957.738, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de julio de 2003, que lo condenó a la pena de quince años y dos días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, y 415 del Código Penal

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 9 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., el ciudadano Luis Ernesto Marcano, acompañado de su hijo Renny Jesús Machado Silva, tomaron una camioneta de pasajeros en el Terminal Big Low Center, ubicado en San Diego, de la referida entidad federal y, al llegar a la altura de la estación de servicios “Mi Bohío”, fue interceptada la misma por unos sujetos quienes, haciendo uso de armas de fuego, sometieron y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros de la unidad de transporte. En la ejecución del hecho, resultaron heridos de bala el ciudadano Luis Ernesto Marcano y su hijo Jesús Marcano Silva, habiendo fallecido éste posteriormente. Igualmente resultó herido, uno de los asaltantes quien, al bajarse de la camioneta cayó al suelo y, resultó herido al accionarse el arma de fuego que portaba. Después del hecho, los sujetos se dieron a la fuga y los heridos fueron llevados a un centro hospitalario, donde también fue  atendido el asaltante, el cual fue reconocido por una de las víctimas y detenido por funcionarios policiales, quedando identificado como Marwhyng Arnaldo Sánchez Alejo.

 

El abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.038, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación. Al efecto, señaló que no puede explicarse “como consideró el Tribunal de Juicio, los hechos probados”, que lo llevaron a la convicción de que el acusado era culpable del delito imputado. En su criterio, el acusado es una víctima más de los hechos ocurridos, pues, el mismo resultó gravemente herido por pasajeros de la unidad de transporte a la cual se subieron los asaltantes. Agrega, que el recurso de apelación por él propuesto cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, razón por la cual no se explica porqué la Corte de Apelaciones lo declaró inadmisible.

 

Vencido el lapso legal sin que  hubiera tenido lugar la contestación al recurso de casación propuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso propuesto, ha revisado las actas y considera que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación de la defensa, incurrió en una infracción de ley, la cual pasa a considerar en los términos siguientes:

 

            La Corte de Apelaciones, al decidir sobre la admisión del recurso de apelación, declaró inadmisible, por manifiestamente infundado, dicho recurso. Expresa la referida Corte que la apelación no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición. En su criterio, el impugnante no indica, concreta y separadamente, los motivos que hacen procedente el recurso y la solución que se pretende.

 

Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

 

En el presente caso, la Sala constata que la defensa, apeló de una decisión que le era desfavorable (condenatoria del acusado). El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso planteado y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tienen toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Igualmente, infringió los derechos al debido proceso (al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal) y el derecho a la defensa (al no permitirle a las partes exponer sus alegatos). En otras palabras, en el presente caso, la Corte de Apelaciones, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.

 

Por lo expuesto, es procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular el fallo impugnado y ordenar a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1º de Septiembre de 2003 y ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Marwhyng Arnaldo Sánchez Alejo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES (03) días del mes de febrero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria Temporal,

 

JUDITH MARCANO

 

RPP/mj

Exp.RC Nº2003-0435