Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2011, estableció los hechos siguientes:

“() Parte la investigación de los hechos suscitados en fecha 10 de marzo del 2005, cuando el MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1 de La Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, efectuó una llamada telefónica al abonado telefónico número 0276-2567058 correspondiente a la empresa de encomiendas POSNET, con sede ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de obtener información respecto a los distintos procedimientos de incautación de estupefacientes por él investigados y a fin de mantener el contacto con la referida empresa, dentro del marco de las actividades rutinarias propias de su trabajo.

La llamada telefónica en mención, fue atendida por la ciudadana Carla Suyin Ochoa, secretaria de la indicada empresa, quien refirió al funcionario que para ese momento se encontraban en la oficina un señor y una señora que pretendían enviar una encomienda con destino a Australia, manifestándole su inquietud respecto al contenido del sobre y sugiriendo la presencia inmediata del funcionario, a fin de verificar la indicada encomienda, a la vez referirle que el mismo individuo se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando un envío de un paquete de café, lo que no fue posible realizar dado lo avanzado de la hora.

En vista de la referida novedad, se constituyó una comisión integrada por el mencionado funcionario MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y el Cabo 1ero de la Guardia Nacional Alfredo Ramírez Pérez, quienes se trasladaron de inmediato al local de la empresa de encomiendas POSNET, donde la ciudadana Carla Suyin Ochoa, les señaló a las dos personas que pretendían enviar la encomienda (…) por lo que procedieron a revisar la bolsa plástica de color negro que se encontraba en su poder, observando en su interior las siguientes evidencias de interés criminalístico (…)

Ante la situación planteada y a fin de descartar la presencia de algún tipo de sustancia ilícita capaz de propagar el olor descrito, los funcionarios actuantes requirieron la intervención de un experto, presentándose así en el prenombrado local comercial, el Ingeniero Carlos Contreras, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando N° 1, quien procedió a realizar ensayo de orientación sobre la encomienda, obteniendo como resultado: Positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con quinientos gramos (3,500 Kgrs); y como consecuencia de este hallazgo  procedieron de forma inmediata los funcionarios actuantes a practicar la detención de los remitentes de esta encomienda, quienes quedaron identificados como: Adihs Rafael Romero Ovalles, titular de la cédula de identidad número V-6.698.871 y Sonia Lucía Fraile Martínez, con cédula de ciudadanía CC-35.499.526.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público ordenó la apertura de la presente investigación, solicitando con ocasión a ella, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien conoció inicialmente esta causa, autorización de registro en diversas propiedades, siendo acordado un primer allanamiento en la residencia donde se desempeñaba como doméstica la ciudadana Sonia Lucía Fraile Martínez, propiedad de la ciudadana Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo (…)

Es de resaltar que durante el indicado procedimiento realizado por los funcionarios (…) adscritos a la División de Inteligencia y Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de dos testigos (…) se localizó en el área de la cocina, un mesón empotrado en la pared y sobre este una bolsa plástica, de color dorado en su parte frontal, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta donde se lee Café de Venezuela. De igual forma, dos etiquetas pequeñas una de color amarillo donde se lee ‘Denominación de Origen’ y otra de color rojo donde se lee ‘Tostión Media’, igualmente en la parte posterior se puede observar un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee ‘Café Venezuela’ y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee ‘100% Orgánico’ y otra con la Bandera de Venezuela, en el interior de la mencionada bolsa se observó un polvo de color marrón, presuntamente café molido y la extracción por parte de los funcionarios actuantes de una muestra del mencionado polvo, con el fin de realizarle una prueba de Narcotex, obteniéndose como resultado una coloración azul, dando positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres kilogramos con trescientos gramos (3,300 Kgrs). También fueron localizados e incautados en el dormitorio del servicio, una pistola Glock 19, calibre 9 m.m., serial DKZ389, con dos cargadores con doce cartuchos sin percutir, una bolsa plástica con cien vainas vacías de cartucho 9 m.m., una caja con 49 vainas de cartucho vacíos. En el cuarto del ciudadano Felipe Ocampo, documentos varios a nombre de Felipe Andrés Ocampo Sequeda (…) una carpeta de color marrón contentiva de documentos de propiedad (compra venta de un terreno ubicado en las Acacias); una carpeta con fotocopias de documentos de tradición de la casa en San Cristóbal; una carpeta de manila tipo oficio con documentos de la compra de la casa en San Cristóbal (…) un documento de compra venta del Fundo Agropecuario Nueva Guinea de Felipe Ocampo Sequeda a Guillermo Ocampo Ospina (…) un radio vehicular marca YAESYU, serial 4K430005; un radio portátil Motorola P200, serial N° 792TRE9291 con su respectivo cargador, modelo NTN5538C; un radio Motorola MT500 con su respectivo cargador, un radio Motorola GP350, serial 779FXE1124, con tres pilas y su respectivo cargador (…)

 En el mismo año, el 25 de septiembre, el Ministerio Público solicita la aprehensión de varias personas, entre los cuales destacan: Ángel Eladio Duque y Didier Contreras Camargo, quien en su condición de defensor trata de simular írritamente la existencia de lícitas operaciones que respaldaban el origen de los caudales de dinero ostentados por su representado Ernesto Ocampo Ospina y su socio Alcides Ocampo Franco, en este estado de eventos y como parte de las diligencias propias de la investigación, fueron recabados y estudiados múltiples documentos correspondientes a supuestas transacciones de orden mercantil celebradas entre quienes para entonces figuraban en actas como posibles autores o partícipes del delito de Legitimación de Capitales, documentos en su mayoría refrendados y presentados por el ciudadano Didier Enrique Contreras, quien valiéndose de los conocimientos adquiridos por su condición de abogado, pretendió dar apariencia de legalidad y normalidad a las dolosas transferencias o traslados de bienes, haberes y beneficios, evidentemente productos del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, con la finalidad de ocultar o encubrir la ilícita procedencia de estos y a la vez obtener en su propio beneficio amplios gananciales, lucrándose de igual manera ilícitamente, obteniendo un patrimonio conformado en apenas cinco (5) años, constituido por múltiples e injustificadas propiedades, bienes inmuebles, empresas, fundos agrícolas, cuentas bancarias e instrumentos financieros, cuyo dominio y manejo ejerce el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, destacándose:

-Empresas VARIAS A MENCIONAR: Súper Motos Táchira C.A., Inversiones C & GO, C.A., C y C Hermanos, Agropecuaria El Yopal, Agropecuaria Cruz de Hierro, Finca La Yoya, Hacienda Santo Cristo y Policlínica La Fría, esta última en sociedad con los ciudadanos Gustavo Quiroz Montoya, Alcides Ocampo y Ángel Eladio Duque. De allí, surge la conexión entre sí de estos ciudadanos, y los motivos por el cual (sic) el representante fiscal, solicita la aprehensión de los mismos  (…)

De igual forma arrojan los estudios realizados respecto el acervo patrimonial de los imputados Alcides Ocampo Franco y Ángel Eladio Duque, en relación a los productos financieros existentes a su nombre, en los distintos bancos, y a través operaciones y negociaciones de compra venta, entre otros, lo siguiente (…)

En cuanto a ciudadano Ángel Eladio Duque, se determinó lo siguiente: Se observa de la información bancaria obtenida de las entidades financieras, un ingreso promedio mensual de Cincuenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 56.111, 00) mensuales, en el período comprendido desde el año 2002 al 2005, adicionalmente las operaciones inusuales eran realizadas en dinero en efectivo, siendo considerablemente altas las sumas de dinero realizadas, provenientes de depósitos efectuados en dinero efectivo, en diferentes ciudades de todo el país, debiendo señalar que algunas de estas no corresponden a zonas de producción agropecuaria, tales como las que aparecen en la región capital: sucursales bancarias ubicadas en Catia-Plaza Sucre, Pérez Bonalde, Petare, Parque Central, Puente Mohedano, Los Jabillos Sur, La Pelota, Bella Vista, Avenida Michelena, La Candelaria, Chacao, así como en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo esta la única actividad económica declarada por el imputado ante las entidades financieras y los organismos de control (SENIAT) del Estado, a pesar de que la Asociación de Ganaderos del estado Táchira informó que era miembro activo desde el año 1.992.

Por otra parte, llama la atención los promedios de ingresos diarios o ínter diarios por depósitos realizados todos en efectivo en sus cuentas bancarias, que resultan de la revisión del Informe Financiero realizado durante la investigación, siendo el más significativo los realizados en fechas: Año 2.002, día 25-07-02 con un total de depósitos en efectivo de Bs.F. 59.276,19; año 2003, el de fecha 05-12-03 de Bs.F. 43.431,00; siendo los más resaltantes los reflejados en el año 2.004, ya que existen depósitos en efectivo que van desde los Bs.F. 80.000 hasta los Bs.F. 234.922 realizado en fecha 26-07-04. En el año 2.005, con el mismo comportamiento del año 2004, con depósitos que van desde Bs.F. 64.000 hasta 252.000. De igual manera, es importante destacar el total resultante de los depósitos en efectivos realizados diariamente en la totalidad de las cuentas bancarias de este imputado durante el período 2.002 al 2.005 alcanzan la cantidad de Bolívares actuales de: 7.007.494,92= Siete Millones Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro, con Noventa y Dos Céntimos. Y los retiros en efectivos realizados a través de cheques durante ese mismo período alcanzan la cantidad de Bolívares actuales de 5.594.592,79= Cinco Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos, con Setenta y Nueve Céntimos.

El imputado Ángel Eladio Duque, declaró al Banco Federal en el año 2.005 como única actividad económica la actividad ganadera ejercida durante 30 años, con ingresos mensuales de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000) actuales, igualmente sucede con lo declarado ante el SENIAT como ingresos percibidos: año 2001 ingresos mensuales declarados: Bs. 539,18, año 2002: Bs. 768,35, año 2003: Bs. 1.326,44, año 2004: Bs. 2.575,87, viéndose nuevamente la disparidad existente entre lo declarado y lo percibido.

El ciudadano Ángel Eladio Duque, el día 11-12-2002 adquiere la agropecuaria Hato la Cañada Avileña, por un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), realizando los siguientes pagos, cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en el momento de la forma, ocho (8) días después, doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y 45 días más tarde setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) de los pagos efectuados no se evidenciaron ni en los movimientos bancarios ni en los Registros de Actividades Sospechosas la salida de dinero que justifique esa negociación. Posteriormente el día 19 de diciembre de 2003, en asamblea extraordinaria de accionistas, el imputado en su condición de presidente y accionista del 100% de las acciones, estando presente la ciudadana Consuelo Sánchez Franco, hoy prófuga de la justicia, manifiesta su deseo de vender la totalidad de sus acciones, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), vislumbrando una pérdida de novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 950.000,00), negociación inusual en el aspecto económico.

De todo lo expuesto se desprenden de manera clara e inequívoca la participación directa de los ciudadanos Alcides Ocampo Franco y Ángel Eladio Duque, con este grupo de personas, algunos de los cuales se encuentran condenados, otros, aun prófugos de la justicia, con quienes conformaba una organización criminal dedicada a la obtención de grandes ganancias, mediante la realización de actos delictivos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posteriormente la legitimación del capitales de esta manera ilícitamente obtenido, e ingresado al torrente financiero, a través de las entidades bancarias y de transacciones que originaban el traspaso de propiedades (…) para lo cual se adminiculan todos los hechos descritos para englobarlos dentro de una conducta que de manera concatenada nos conduce inexorablemente a través de los siguientes indicios, todos presentes en cada una de las conductas desplegadas por los imputados, como son: 1.- Incremento patrimonial, que se evidencia en el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cuantía y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto, operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. 2.- Inexistencia de negocios lícitos. 3.- Constatación de un vínculo con personas o grupos relacionados con actividades de tráfico de estupefacientes; la concurrencia de estas circunstancias, permiten concluir que los ciudadanos Alcides Ocampo Franco y Ángel Eladio Duque, incurrieron en el delito de Legitimación de Capitales  (…)”.

Por esos hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la  ciudadana Juez Marisol López González, previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 375), CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.232, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); así como, al pago de una multa equivalente a la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.273.892,00); decretó la confiscación de los bienes incautados preventivamente en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del estado Táchira; y el comiso de los bienes señalados en la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de las cuentas bancarias objeto de incautación, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2005, dictado por el referido Juzgado de Control.

El 11 de julio de 2011, los ciudadanos abogados José Ramón Fernández Medina y Briner Alí Daboín Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicado el 22 de junio de 2011.

De igual forma, el 18 de julio de 2011, el ciudadano abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.

El 28 de agosto de 2012, la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de los ciudadanos Jueces abogados Fray Gilberto Abad Veliz (Ponente), Gladis Pastora Silva Torres y  Carmen Judith Aguilar, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° KP01-R-2011-000340, ejercido por los abogados José Ramón Fernández Medina y Briner All Daboin Andrade, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2011 y fundamentada en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual CONDENA al ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al pago de una multa según experticia de perfil financiera realizada por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Vilma Acosta y José Pastor Peña, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (10.273.892,00). Se DECRETA la confiscación de los bienes incautados preventivamente relacionados con este, descritos tanto en auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el siguiente bien inmueble de la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA FRÍA C.A., y se DECRETA el comiso de los bienes señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006.

SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena impuesta al ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, la cual quedará en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° KP01-R-2011-000356, ejercido por el abogado Jesús Manuel Contreras, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel Eladio Duque, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2011 y fundamentada en fecha 22 de junio de 2011 (…)

CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes (…)”.

El 28 de septiembre de 2012, la ciudadana abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 63.187, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 11 de octubre de 2012, los ciudadanos abogados Betsy Andrade y José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

El 30 de octubre de 2012, la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 La defensora recurrente, con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452), denunció la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 375).

A tal efecto, alegó que la Corte de Apelaciones “(…) lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso planteado, lo que hizo fue limitarse a aumentar la penalidad impuesta, en relación a la rebaja concedida por el Tribunal de Juicio; en este sentido, al realizar la corrección solicitada por el Ministerio Público en su escrito de apelación sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el mismo vicio que la Juez de Primera Instancia en su sentencia, toda vez que procede a hacer la rebaja de un tercio de la pena tomando ésta como la obtenida del término medio de los dos límites establecidos para el delito de Legitimación de Capitales, para luego reducirla dos (02) meses, tomando en consideración la circunstancia atenuante apreciada por la Corte de Apelaciones. Incurriendo, con la señalada dizque corrección, en la denunciada violación de la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica  (…)”.

Consideró la recurrente que:

“(…) en la correcta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces deben establecer primero cuál sería la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En tal sentido, deben calcular el término medio, y de inmediato atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, según sea el caso, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior; y una vez establecida la pena aplicable es que deberá hacerse la rebaja, a dicha pena aplicable, de un tercio a la mitad (…)”. 

Concluyó señalando que:

“(…) El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, comporta una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene el término medio que sería la de DIEZ (10) AÑOS, observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que se debe rebajar 1/3 por uso del procedimiento de Admisión de Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, obteniendo como resultado en definitiva la pena que se debe imponer, la cual es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN  (…)”. (Destacado de la recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En el presente caso, la defensa en su primera denuncia atribuye a la recurrida  la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 375), que establece el procedimiento por admisión de los hechos. Al respecto, la defensa indicó que la pena que debe imponerse a su defendido es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, todo ello según la rebaja contenida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 375), circunstancia que no fue advertida por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara al momento de rectificar la pena establecida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, y visto que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente señaló el motivo de procedencia del recurso, la norma infringida y su respectivo fundamento, la Sala de Casación Penal procede a ADMITIR la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

 Denunció la recurrente la indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, señalando para ello que:

“(…) en la sentencia recurrida, la Defensa no encuentra que la alzada haya dado respuestas correcta a todo lo fundamentado e invocado en las apelaciones, a pesar de la declaratoria con lugar de la apelación fiscal, toda vez, que lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso planteado, lo que hizo fue limitarse a aumentar la penalidad impuesta, en relación a la rebaja concedida por el Tribunal de Juicio; en este sentido, al realizar la corrección solicitada por el Ministerio Público en su escrito de apelación sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el mismo vicio que la Juez de Primera Instancia en su sentencia, toda vez que procede, tomando el término medio de los dos límites de la sanción establecida para el delito de Legitimación de Capitales, a rebajar un tercio de la pena, como derivación de la rebaja como efecto de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, para luego reducirla dos (02) meses, tomando en consideración la circunstancia atenuante, antes transcrita, y apreciada por la Corte de Apelaciones. Incurriendo, con la señalada dizque corrección, en la denunciada violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.

Agregó que:

“(…) la recurrida estableció el término medio, y luego hizo, indebidamente, la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esta resultante, realizó también indebidamente, la rebaja de dos (02) meses, supuestamente derivada de la apreciación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, tal como se evidencia de la transcripción del cuestionado cómputo hecho por la Sala (…)”.

Finalmente, sostuvo que:

“(…) Tal error de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, contrastado la supuesta errada disposición cuantitativa de condena, con los fundamentos del recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, puesto que es viable para el caso, toda vez que claramente rige la disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Al respecto, se advierte que en su segunda denuncia, la defensa señaló nuevamente los mismos argumentos referidos en la primera de las denuncias formuladas, y en específico atribuyó al fallo dictado por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, y refiere que la misma al conocer del recurso de apelación no corrigió el error producido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, respecto al cómputo de la pena por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

En virtud de tal señalamiento, y por cuanto se cumplen los requisitos legales pertinentes, la Sala de Casación Penal, procede a ADMITIR la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

 Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452), la recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, refiriendo los mismos argumentos esbozados en las denuncias anteriores, agregando además que:

“(…) en la correcta aplicación del artículo 74 del Código Penal, los Jueces deben establecer primero cuál sería la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En tal sentido, deben calcular el término medio, y de inmediato atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, según sea el caso, para bajar hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior; no existiendo la determinación de un tiempo preciso (DOS (02) MESES), para disminuir la pena mediante la aplicación de una circunstancia atenuante (…)”. 

Concluyó señalando nuevamente que:

“(…) El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, comporta una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene el término medio que sería la de DIEZ (10) AÑOS, observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que se debe rebajar 1/3 por uso del procedimiento de Admisión de Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, obteniendo como resultado en definitiva la pena que se debe imponer, la cual es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN  (…)”. (Destacado de la recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Después de revisada la tercera denuncia formulada por la defensa, esta Sala considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de la misma se observa que se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 458 eiusdem, se ADMITE la tercera denuncia planteada por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE y se CONVOCA a las partes a la audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En la cuarta denuncia, la defensa privada del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, se apoyó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452), a los fines de denunciar la falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según su criterio existe “(…) exagerada desproporcionalidad en la aplicación de la multa con relación de cada uno de los penados, más aún cuando los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son los mismos para ambos acusados, lo que constituye una franca desigualdad y deslealtad procesal hacia mi representado, en violación a los derechos fundamentales inherentes a la garantía del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en relación con el artículo 21 Constitucional y 83 del Código Penal, pues correspondía a la Corte de Apelaciones, advertir la denunciada situación por el abogado defensor que ejerció el recurso de apelación en su oportunidad. Y aunque este recurso fue desestimado por haberlo encontrado la Corte infundado, al conocer del recurso de apelación fiscal sobre la misma sentencia, debió revisar la sentencia recurrida y subsanar de oficio el señalado vicio. Aplicando, a tales efectos, lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, independientemente de que cada acusado haya optado por el procedimiento por admisión de los hechos en etapas procesales diferentes, habida cuenta que todo constaba en el mismo expediente (…)”.

Sostuvo que:

“(…) dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y utilizadas por ambos acusados, las cuales evidentemente no fueron verificadas por ninguno de los entes sentenciadores, en virtud de que los acusados se acogieron al procedimiento por Admisión de Hechos, está el Avalúo suscrito por el Ingeniero José A Murillo (…) practicado respecto al terreno sobre el cual está constituido el inmueble de las tantas veces mencionada POLICLÍNICA LA FRÍA C.A., la cual nunca entró en funcionamiento (…)”.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe destacar que el resto de los alegatos contenidos en esta denuncia, consistieron en la impugnación de la multa impuesta al ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, en relación con la multa del condenado Alcides Ocampo Franco, así como, respecto a los avalúos y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de determinar la multa que por el delito de Legitimación de Capitales prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la presente denuncia, se evidencia que la defensora del recurrente, de manera simultánea, confusa e imprecisa, le atribuye a la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dos vicios.

En primer lugar, alegó la falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal, que se refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, pero atribuyéndole tal actuación al Juzgado de Primera Instancia, señalando respecto a la Corte de Apelaciones que, tal proceder del Tribunal de Primera Instancia, debió ser declarado de oficio por parte de la instancia superior ya que no estaba contenido en el recurso de apelación. En base a ello la Sala observa que, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta tiene competencia para conocer de la impugnación de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones, no para revisar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia.

En segundo lugar, del planteamiento de la defensa se infiere que, su pretensión se circunscribe a impugnar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tanto para su defendido - ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE - como para el condenado Alcides Ocampo Franco, para ser practicadas en el juicio oral y público.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, de acuerdo con los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, a menos que se promuevan pruebas ante la Alzada en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser valoradas.

En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal ha señalado que:

 “(…) el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, y que sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 019, de fecha 23 de febrero de 2012).

De la misma manera, con relación a la valoración de las pruebas, refirió la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 115 del 28 de febrero de 2008, que:

“(…) el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y respecto a la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio (…).”

Bajo las premisas anteriores, la Sala de Casación Penal considera que no correspondía a la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, así como tampoco, en la causa seguida al condenado Alcides Ocampo Franco, pues esta labor era propia del juez de juicio, quien de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, estaba obligado a valorarlas, a menos que fuesen promovidas ante la alzada en el recurso de apelación, caso que no es el de autos.

En consecuencia, es forzoso desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

RC 2012-369