Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos Abogados Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 83.673 y 115.954, respectivamente, Defensores de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.621 y AFAF KHOUIS, de nacionalidad siria, titular del pasaporte N° 012-07-L00-6493, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de la ciudadana AFAF KHOUIS, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y en contra del ciudadano WILSON AL BOUNNY KHOUIS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el N° SP21-P-2012-009001 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.”

Igualmente, el último párrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes interpusieron escrito ante esta Sala, mediante el cual procedieron a:

“(…) solicitar LA RADICACIÓN, por cuanto este hecho donde están imputados nuestros defendidos ya plenamente identificados, por la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tratarse de delitos graves, más cuando se involucra como víctima a una bebé y como presuntos indiciados a sus propios padres, hechos que desde un inicio ha generado una conmoción en la sociedad Tachirense y en la población donde estos residen como lo es PREGONERO un pueblo enclavado en las montañas y en donde sus costumbres laboriosas y católicas, genera reacciones como las vividas por los familiares de éstos, al levantarse un grupo de personas que llegaron al extremo de generar conmoción y efectuar rayados en las paredes de las casas de la familias árabes, aunado a ello la actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de haber negado en reiteradas oportunidades la solicitudes hechas por parte de la defensa sobre la realización de una nueva autopsia al cadáver de la niña, con lo cual esta defensa, sólo busca esclarecer una serie de dudas que se generan, pues los médicos actuantes no manejaron términos científicos y coherentes, además de la actuación de algunos que no están clasificados para emitir opiniones de tal magnitud y los que deberían hacerlo se contradicen en sus afirmaciones inclusive al hacer calificativos técnicos científicos que pudieran corresponder a una mujer ya en avanzada edad y nunca en una bebé de tan corta edad, con este pedimento LA DEFENSA sólo ha buscado la verdad y la aplicación de una Justicia verdadera.

Ahora bien, luego de las negativas emitidas por parte del despacho fiscal acudimos al Tribunal de Control número Seis, que lleva la presente causa, tal solicitud la formulamos de acuerdo a lo establece (sic) el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Tribunal se pronuncia refiriendo a esta defensa que se pronunciaría sobre este particular para el día de la audiencia preliminar, que estaba pautada para el 7 de noviembre de 2012, llegada tal fecha el Tribunal NEGÓ la realización de la autopsia nuevamente argumentando otras circunstancias no acordes con los conocimientos que debería tener un ciudadano Juez, motivo por el cual esta Defensa interpuso recurso de apelación, a través de la Corte de Apelaciones del estado Táchira por no compartir esta opinión emitida tanto por parte del Ministerio Público como del ciudadano Juez.

En este orden de ideas, cabe destacar el manejo de información escrita por parte de los medios de comunicación social, en forma escandalizante y mórbida, con lo cual nunca se ha informado de manera coherente, profesional, sino en actitud acusatoria y juzgadora al extremo de culparlos por los hechos que se investigan, aunado a ello la permanencia del cadáver de la niña en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de realizársele la nueva autopsia no escapa al rechazo y acusaciones infundadas y predispuestas que se ventilan en áreas de los despachos de la Fiscalía, así como en los Tribunales. El Tribunal de Control, por su parte, no se pronunció en el tiempo que debió hacerlo sobre la realización una nueva autopsia al cadáver, solicitud esta formulada el día 8 de octubre del presente año, y luego de transcurrido 30 días, en la audiencia preliminar de todas formas fue negada, ocasionando una obstrucción al debido proceso, así llegando esta Defensa a la conclusión que los Órganos Administradores de Justicia en este estado, se encuentran condicionados y predispuestos, para dar respuesta a nuestros pedimentos justos que sólo buscan clarificar la verdad en espera de Justicia ya que esta defensa no comprende cómo se imputan a unas personas guiándose por procedimientos incoherentes y un Juez que no depura el proceso que es función primordial del Juez de Control, tal como es la visión del Legislador.

Es preciso recalcar el desprestigio público del que han sido víctimas nuestros defendidos, colocándolos en peligro de la pérdida de su propia vida, lo cual se evidencia en los escritos de prensa que circulan en el estado Táchira, en donde esta colectividad muestra repudio y consternación por estos señalamientos más cuando por información de la propia Fiscalía, se hace saber que el cuerpo de la niña todavía está abandonado en la morgue sin que su familia lo retire, obligando a esta defensa a desmentirlos, a través, del mismo medio escrito y aclarar las circunstancias de su permanencia allí y nunca por negligencia de sus familiares que a continuación señalaremos todo lo expuesto en las referidas informaciones de prensa y que consignamos para su respectiva verificación: (1).- Diario La Nación, de fecha 31 de agosto de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (2).- Diario La Nación, de fecha 1 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (3).- Diario La Nación, de fecha 2 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8, (4).- Diario La Nación, de fecha 4 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (5).- Diario La Nación, de fecha 6 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (6).- Diario La Nación, de fecha 11 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (7).- Diario La Nación, de fecha 15 de septiembre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (8).- Diario La Nación, de fecha 18 de octubre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8; (9).- Diario La Nación, de fecha 24 de octubre de 2012, página de Sucesos, Cuerpo C8;(10).- Diario Los Andes, de fecha 30 de agosto de 2012, página de Sucesos, última página del diario; (11).- Diario Los Andes, de fecha 31 de agosto de 2012, última página de Sucesos y página 30 del Diario; Diario Los Andes, de fecha 1 de septiembre de 2012, última página y página 31 del Diario; (12).- Diario Los Andes, de fecha 3 de septiembre, última página del Diario; (13).- Diario Los Andes, de fecha 18 de octubre de 2012, página 30 y última página del Diario; (14).- así como publicaciones bajadas de internet correspondientes a medios de comunicación de otros estados del país.

PETITORIO FINAL

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos a esta honorable Sala de Casación Penal, que se pronuncie sobre la RADICACIÓN de la causa penal seguida a nuestros defendidos, conocida actualmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, nomenclatura bajo el N° SP21-P-2012-009001 y de igual manera RADIQUE la misma a los fines de que el juicio sea celebrado en otra Circunscripción Judicial (…)”. (Resaltado de los solicitantes).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Como punto previo, debe advertirse que, del fundamento de la solicitud de radicación se denota gran deficiencia en los planteamientos alegados, ya que se omitieron datos de importancia, tales como: si existe o no acusación formal en contra de sus defendidos; tampoco se reseñaron los hechos por los cuales se sigue el proceso penal; alegan que interpusieron recurso de apelación en contra de la negativa de la realización de una nueva autopsia y no indican si la misma fue tramitada o no; tampoco realizaron un recuento de las actuaciones procesales que demuestren lo alegado; no indican en qué etapa procesal se encuentra la causa (únicamente reseñaron que para el día 7 de noviembre de 2012, estaba pautada la audiencia preliminar), sin dejar constancia si se realizó o no dicha audiencia; requisitos estos necesarios para poder verificar la veracidad de los alegatos, los cuales deben ser acreditados por los solicitantes, no pudiendo esta Sala, suplir la actuación propia de los peticionarios.

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

Una vez realizadas estas consideraciones, se observa que, los solicitantes fundamentaron el pedimento de radicación en la primera causal del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la gravedad de los delitos por los cuales son enjuiciados sus defendidos AFAF KHOUIS, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y WILSON AL BOUNNY KHOUIS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consideran que han causado alarma y escándalo en la población de Pregonero del estado Táchira, alegando igualmente, que ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni el Tribunal de Control, le admitieron la realización de una nueva autopsia a la víctima, y por último alegan que los hechos objeto de la causa seguida en contra de sus defendidos, han sido reseñados por diversos medios de prensa regionales del estado Táchira.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (…)”. (Sentencia N° 177, del 10 de mayo de 2005).

Los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración de los delitos imputados a sus defendidos en el estado Táchira, lo único en que se basan para ello son reseñas periodísticas que han reflejados los diarios regionales del estado Táchira. Dichas reseñas no demuestran una inherencia en la objetividad de los administradores de justicia, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y tratándose el presente caso de la comisión del delito de Homicidio Calificado y Violencia Sexual, contra una niña, genera un interés no sólo a nivel regional, sino también a nivel nacional, situación ésta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, por cuanto la actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)”. (Sentencia Nº 266 del 20 de abril de 2001).

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a radicar la presente causa, se declara SIN LUGAR la solicitud de radicación planteada por los Abogados Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, Defensores de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los Abogados Alirio Omar Martínez Omaña y Marian Elizabeth Maldonado Caballero, Defensores de los ciudadanos WILSON AL BOUNNY KHOUIS y AFAF KHOUIS.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB

EXP Nº RAD. 12-387