Caracas,    catorce   (14 ) de  febrero   de 2013

 

Años 202° y 153°

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Benito Quiñones Andrade, Rafaela González Cardozo (ponente) y Richard Pepe Villegas, en fecha 02 de julio de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA, venezolano, con cédula de identidad Nº 4921711, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril de 2012, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 77, numeral 8, ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.302 y 11.858 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 21 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos dados por probados por Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, son los siguientes:

 

“ Este Tribunal colegiado una vez deliberado, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y una vez realizado el juicio a través de los medios probatorios evacuados bajo los principios de inmediación, contradicción, etc, entre todas las partes. Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO MARQUINA, en la cual el hecho punible por el cual se le acusó quedó demostrado siendo los siguientes: “El Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUINA “…el 06 de septiembre de 2005, la ciudadana SULEIMA ZAPATA VARGAS se mudó para la casa del imputado, quien es su padrastro, conjuntamente con su hija y en noviembre se encontraba la niña IRIANY PATRICIA AZUAJE ZAPATA, haciendo comida en la casa del imputado ubicada en la calle las delicias en Monay al frente la bodega del señor Edgar más arriba del centro familiar barquilandia, cuando le llegó por detrás el imputado y la agarró y la obligó a sostener relaciones sexuales, la llevó al cuarto, le quitó la ropa y la obligó             amenazándola que se quedara quieta y que no fuera a decir nada porque mataba a su hermana, se reía y le dio a tomar un vaso de agua, refrescos, pepitos, quedándose dormida la niña, y cuando se despertó estaba en su cama sangrando mucho, se paró y se revisó y tenía un derrame, él se fue para la bomba supuestamente a trabajar y llegó al otro día, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ZAPATA AZUAJE, quien es su mamá, le comentó al ciudadano FRANCISCO MARQUINA que la niña tenía derrame muy fuerte y le pidió dinero para llevarla al médico y este le decía que con agua de guaramaco se curaba, después como la semana él la volvió a buscar y la volvió a obligar y le volvió a quitar la ropa y volvió a abusar de ella, y repitió la acción hasta que se lo dijo a su prima Mery de Espinoza porque su mamá es de genio fuerte y le tenía miedo se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le practicaron examen médico forense concluyendo que presentaba “DESGARROS ANTIGUOS”, para lo cual la representación fiscal acusó al ciudadano Francisco Marquina es culpable de los hechos antes descritos por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña IRIANNY AZUAJE en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 460 (hoy, artículo 452) y 462 (hoy, artículo 454), del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean sus denuncias en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Alegan la infracción de los artículos 363 (hoy, artículo 345), 173 (hoy, artículo 157) y 364, numeral 4 (hoy, artículo 346), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contener la recurrida el vicio de inmotivación.

 

En tal sentido señalan que “…analizando y cotejando detenidamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que según el Ministerio Público se produjeron los hechos o sea noviembre de 2005 y las pruebas presentadas encontramos una total incongruencia entre lo alegado y lo probado lo cual atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, nuestro defendido fue imputado por hechos supuestamente ocurridos en 2005 y se le condenó con pruebas de hechos supuestamente acaecidos en 2006 lo cual viola el elemental derecho a la defensa consagrado en el artículo constitucional y desarrollado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Todo lo anterior es demostración inequívoca de que existe una evidente incongruencia entre lo alegado en la acusación y lo probado en autos lo cual evidentemente violó el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. Norma ésta que ha debido aplicar el Tribunal de Juicio y en este caso específico la Corte de Apelaciones estaba obligada a decidir que existía una incongruencia entre lo alegado y probado y como consecuencia lógica anular la decisión de primera Instancia. Alegar un hecho y probar otro en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes permite que una sentencia sea incongruente…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Alegan la infracción de los artículos 173 (hoy, artículo 157) y 364 (hoy, artículo 346), del Código Orgánico Procesal Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, para dar fundamento su denuncia, los impugnantes sostienen que:

 

“…Cuando la sentencia objetada afirma que no existe en autos ningún elemento que indique u oriente que los hechos hayan ocurrido en fecha distinta a la indicada por la Representación Fiscal, conclusión ésta a la que se llega porque no se analizaron debidamente los elementos de autos. Por la falta de ese análisis la Corte de Apelaciones concluye en que no existen en autos elementos que indiquen que los hechos no hayan ocurrido en la fecha indicada por el Ministerio Público o sea en el año 2005 cuando las pruebas de autos demuestran todo lo contrario pues las presentadas en juicio oral fueron sobre hechos supuestamente ocurridos en el año 2006, diferentes al señalado en el acto conclusivo, tales como el informe de la Psicólogo Gabriela Gutiérrez 2006, Informe Forense practicado por el Dr. Luis Piñerúa Reyes en el año 2006.

De acuerdo a lo anterior, si existen elementos probatorios evidentes que demuestran que se probaron hechos ocurridos en fecha diferentes a los imputados por el Ministerio Público…la Corte de Apelaciones estaba obligada a resolver lo planteado…en el recurso de apelación y en consecuencia analizar y comparar las denuncias interpuestas…

Siguiendo con el análisis de la recurrida se puede observar que cuando esta manifiesta “en cambio si existe en autos y en el propio fallo recurrido elementos que permitieron acertadamente a la jueza a quo dar por demostrado los hechos…y su ocurrencia antes del mes de mayo del año 2005”. Nos preguntamos nosotros en qué fecha antes del mes de mayo de 2005 se produjeron los hechos. Porque la Reforma del Código Penal se realizó el 13 de abril de 2005 y si el ilícito ocurrió antes de esa fecha lógicamente la pena a imponer era mucho menor lo cual beneficiaba al acusado…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Sostienen los impugnantes, la infracción de los artículos 364, numeral 4 (hoy, artículo 346) y 173 (hoy, artículo 157), del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para argumentar su denuncia, expresan lo siguiente:

 

“…La Fiscalía en su acusación señaló que en el mes de noviembre de 2005 se consumó la violación. Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal…esa fue la razón por la cual nosotros le atribuimos el vicio a la sentencia de la Primera Instancia considerando que incurrió en falso supuesto. En el mismo sentido la sentencia que aquí recurrimos incurre en falso supuesto cuando decide que la sentencia de primera instancia jamás estableció que el médico forense haya establecido la existencia de violaciones a lo largo del tiempo, lo cual se contradice con la sentencia de la Primera Instancia. De igual manera la tantas veces mencionada recurrida sentenció que jamás la jueza a quo haya llegado a la conclusión que hubo más de una violación. Asentar tal premisa choca contra la sentencia de la primera instancia cuando establece que “el hecho imputado en la acusación fiscal establece la continuidad de las violaciones a lo largo del tiempo”. Es aquí donde la Corte de Apelaciones incurre en falso supuesto al tratar de desvirtuar menciones que existen en la sentencia de primera instancia y darles una connotación diferente sin expresar en que elementos probatorios se basó para tomar tal determinación configurando una desviación ideológica del juzgador al tener una percepción fácil que se dice está en el expediente y que sin embargo en él se dice todo lo contrario…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la anterior denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Los impugnantes alegan la infracción de los artículos 190 (hoy, artículo 174), 191 (hoy, artículo 175), 197 (hoy, artículo 181) y 238 (hoy, artículo 223), del Código Orgánico Procesal Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto argumentan lo siguiente:

 

“…Ante la Corte de Apelaciones en nuestro escrito de Apelación de Sentencia Definitiva solicitamos se decretara la nulidad de la sentencia debido a que en la misma se tomó como elemento importante para declarar la culpabilidad de nuestro defendido, el informe rendido por la Ciudadana Gabriela Gutiérrez adscrita al Servicio Público de Atención a la Mujer. La solicitud la formulamos en atención al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que dicha funcionaria no está adscrita al órgano de investigación penal y que al no ser juramentada por el Juez su experticia o dictamen carece de valor por no haberse cumplido la formalidad necesaria exigida por la ley y en consecuencia para que dicha prueba no ingrese al proceso ilegalmente…

Consideramos que el desacierto se encuentra en la recurrida toda vez que no estamos negando que la referida Psicóloga o cualquiera otra funcionaria adscrita a alguna Unidad de Tratamiento pueda rendir informes, no eso no lo criticamos, lo que si es requisito imprescindible es que esos funcionarios antes de rendir su experticia o dictamen deben ser juramentados por el Juez para cumplir con el requisito legal y que esa prueba pueda ingresar legalmente al proceso y no en violación a la norma como efectivamente ocurrió en este caso…

 

Si se analiza la sentencia de la primera instancia se observa que lo expuesto por la psicóloga Gabriela Gutiérrez fue determinante para la condenatoria por cuanto su informe fue tomado conjuntamente con lo expresado por la víctima como prueba elemental para demostrar la culpabilidad. De esa manera la prueba ilegal influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El planteamiento expuesto por los impugnantes en la presente denuncia, relativo al informe rendido durante el juicio oral y público, por la psicóloga Grabiela Gutiérrez, adscrita al Servicio Público de Atención a la Mujer, es un argumento que tiene que ver con la apreciación, análisis y valoración de una prueba, de tal manera que no pudo ser atendido por la Corte de Apelaciones, en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción. Vale decir, se trata de una labor exclusiva del Juez de Juicio, por lo tanto no puede la Corte de Apelaciones entrar a cuestionar la valoración otorgada por la primera instancia a un medio de prueba, mucho menos hacerlo esta instancia casacional.

 

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente en derecho, es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- ADMITE la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA presentadas en  el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Vicente Alfonso Contreras Bocaranda y Luis Alberto Valera Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.302 y 11.858 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado FRANCISCO ANTONIO MARQUINA. En consecuencia, CONVOCA a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-  DESESTIMA la CUARTA DENUNCIA propuesta.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                                   El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Paul José Aponte Rueda

       Ponente

 

 

    La Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-277