MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (PONENTE), ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA y MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en fecha 25 de septiembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio, RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.918, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.777, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.685.859, CONTRA la decisión de fecha 12 de enero de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual, CONDENÓ al referido ciudadano acusado por la comisión de los DELITOS de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a cumplir la PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

 

Contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, defensor privado del ciudadano acusado MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2012. Y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

 

“…DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

 

“…el día 27 de Marzo del 2009, los efectivos S/M1: ANDRÉS LUIS BERMUDEZ, S/M3RA: RAÚL ROMERO CRIOLLO, S/2: ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ Adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la guardia Nacional… con sede en el Municipio Machique de Perijá del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 04;45 horas de la tarde, se encontraban constituidos en el Punto de control Fijo de Aricuaiza…cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Color Blanco, Placas  429-VBX, Tipo: Chinchera, el mismo se desplazaba en sentido El cruce – Machiques, haciéndoles indicaciones a su conductor que se estacionará al lado derecho de la vía.

…que el conductor de dicho vehículo era el ciudadano MIGUEL ARIÑEZ ZABALETA, quien al solicitar los documentos respectivos de la camioneta Chinchera y su cédula de identidad, observaron que no llevaba pasajeros en la parte posterior del vehículo, Pero si un acompañante en la parte delantera que justo en el momento de estacionarse se bajo del vehículo y camino para el negocio o bodega que se encuentra enfrente a ese punto de control, en forma un tanto sospechosa y apresurada fuera de lo normal, por lo que llamaron al ciudadanos y le solicitaron su documentación personal, siendo identificado como: Ríos Urdaneta Darwin, portador de la cédula de identidad V. 17.183.599, venezolano, de 29 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Cruce, a cuatro casas de la estación de servicio “Rio Catatumbo del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.

…el acusado MIGUEL ARIÑEZ ZABALETA, plenamente identificado, es propietario del vehículo…llevaba en el vehículo de su propiedad, dentro de un cajón que contenía unas cornetas, los siguientes envoltorios con droga: ocho (08) envoltorios, identificados de la siguiente forma: 1) Un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón, seguido de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida compactada de aspecto granulado de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 101,00 gramos; 2) Un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón, seguido de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia sólida compactada de aspecto granulado de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 956,0 gramos; 3) un (01)  envoltorio en forma irregular elaborado en material  sintético transparente, contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia sólida compactada de color beige con  olor fuerte y penetrante, con un peso de 280,0 gramos; 4) Un (01) envoltorio de forma semi redonda, elaborado en material de látex de color negro, contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia solida compactada de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 442,0 gramos; 5) Un (01) envoltorio de forma semi cuadrada, elaborado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia sólida compactada de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 330,0 gramos; 6) Un (01) envoltorio de forma semi redonda, elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia solida compactada de aspecto granulado de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 1020,0 gramos; 7)  Un (01) envoltorio de forma semi rectangular, elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia solida compactada de aspecto granulado de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 812,0 gramos; y 8) Un (01) envoltorio de forma semi redonda, elaborado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia solida compactada de aspecto granulado de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso de 1122,0 gramos. De donde se puede apreciar, que la declaración efectuada por las expertas durante el Juicio Oral y Público…dan en forma fehaciente la certeza a este Tribunal de la existencia y tipo de la…DROGA INCAUTADA ERA COCAÍNA.

…el ciudadano MIGUEL ARIÑEZ ZABALETA, se identificó con una cédula de apariencia dudosa, que al ser verificada por ante los órganos competentes…determinó que era falsa pues el Numero de Cédula V- 7.685.859, que presenta la cédula exhibida por el acusado pertenece a la ciudadana EDICTA JOSEFINA FERRER…información esta que es avalada por el acta de experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1414, de fecha 01 de Junio

 

 

de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estado Zulia….

Quedo igualmente demostrado en el juicio que los envoltorios incautados en el vehículo conducido por el ciudadano Miguel Ariñez Zabaleta, fueron sometidos a la Experticia  Química por parte de los Expertos…adscritos al Laboratorio Regional Neo. 3 Departamento de Química…quienes determinaron que se trataba de cocaína base y que el peso de la droga era de Cinco (05) kilos con novecientos noventa y nueve (999) gramos…”. (Sic).

 

DEL RECURSO

 

El ciudadano abogado RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA,  defensor privado del ciudadano acusado MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA, con fundamento en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presento su recurso de casación en los siguientes términos:

 

“…La sala tercera de apelaciones en su razonamiento establece que no hace falta la declaración de los testigos presenciales del hecho para establecer la culpabilidad de mi defendido que con solo el dicho de los funcionarios actuantes y la declaración de los expertos es suficiente para condenar a mi defendido.

En contradicción con el concepto unitario establecido en el tribunal supremo de justicia que no puede condenar a una persona con solo el dicho de los funcionarios como lo establece la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia…ahora bien se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con el dicho de los funcionarios hechos que resulto contradictorio con la jurisprudencia antes indicada…ha sido

criterio reiterado por la sala de casación penal que para establecer la culpabilidad del imputado es necesario otro elemento más que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento…sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004…la corte…en su decisión del tribunal supremo de justicia…por las siguientes razones  y consideraciones abordando primeramente lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como  prueba indiciaria la mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que no sirven para explicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos por otra parte…la corte de apelaciones violo el artículo 8 del código orgánico procesal penal vigente…por cuanto vaso los argumentos de su decisión en meros indicios y el cuerpo del delito que no prueba ninguna relación con mi defendido…por cuanto es necesario la declaración de los testigos presenciales para poder relacionar a mi defendido con la droga incautada, por cuanto la declaración de los testigos vienen hacer el puente de unió que podían relacionar a mi defendido con la droga incautada y por ende que la condena no pueda ser reprochada por la sociedad …solicito al tribunal supremo de justicia sala de casación penal…la nulidad de la decisión N° 035-12 de fecha 25 de septiembre del 2012 dictada por la sala tres de la corte de apelaciones…y en consecuencia la libertad inmediata a mi defendido…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Preciso es destacar, que el referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la interposición del recurso de casación exclusivamente para impugnar el fallo proferido por la corte de apelaciones.

 

Observándose en el caso que nos ocupa, que el recurrente mediante el recurso extraordinario de casación pone de manifiesto su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio y los motivos que llevaron al juzgador de la instancia a dictar sentencia condenatoria, trayendo a esta instancia casacional hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, conjuntamente con una serie de argumentos que asume pertinentes para aseverar que su representado ha debido ser absuelto de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de documento falso y usurpación de identidad, lo cual no es viable en casación.

 

De igual modo, se evidencia del escrito recursivo, que el defensor denuncia la errónea interpretación de una norma que no menciona, vale decir no indica la norma adjetiva penal la forma en que debió ser interpretada, en qué se evidenció el vicio de errónea interpretación, omitiendo así señalar cuál sería la interpretación debida que  corresponde    darle a la   disposición   normativa    del    artículo     no 

 mencionado , y la incidencia que la irregularidad invocada representó en el fallo definitivo. Señalamientos que resultan necesarios para el debido planteamiento del supuesto vicio alegado por medio del recurso de casación, originando su omisión que la denuncia no reúna los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencias Nos. 209 de fecha 17 de junio de 2004 ratificada en la 130 de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado y reiterado, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación “debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala”.

 

En virtud de lo relatado, preciso es determinar que el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA, no cumple los requisitos exigidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo  457 eiusdem. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación,  propuesto por la defensa ciudadano abogado en ejercicio, RÓMULO ANTONIO

SÁNCHEZ URDANETA, defensor privado del ciudadano acusado MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la defensa ciudadano abogado en ejercicio, RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, defensor privado del ciudadano acusado MIGUEL SEGUNDO ARIÑEZ ZABALETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14)                    días del mes de  febrero   de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                               El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                   Paúl José Aponte Rueda                                    

Ponente

 

La Magistrada,                                                                       La Magistrada,

 

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz                         Úrsula María Mujica Colmenarez 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp. Nº 2012-00393

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Ursula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes: 

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano Miguel Segundo Ariñez Zabaleta, lo anterior bajo los siguientes fundamentos:

“Preciso es destacar, que el referido artículo 459 (Ahora 451) del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la interposición del recurso de casación exclusivamente para impugnar el fallo proferido por la corte de apelaciones.

Observándose en el caso que nos ocupa, que el recurrente mediante el recurso extraordinario de casación pone de manifiesto su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio y los motivos que llevaron al juzgador de la instancia a dictar sentencia condenatoria, trayendo a esta instancia casacional hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, conjuntamente con una serie de argumentos que asume pertinentes para aseverar que su representado ha debido ser absuelto de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de documento falso y usurpación de identidad, lo cual no es viable en casación”. (Negrillas propias)

 

Disiento de la presente decisión puesto que de la lectura al escrito del Recurso de Casación, se observa que el recurrente sí denunció vicios presuntamente cometidos por la Corte de Apelaciones, en efecto, la Defensa alegó lo siguiente:

“…La sala tercera de apelaciones en su razonamiento establece que no hace falta la declaración de los testigos presenciales del hecho para establecer la culpabilidad de mi defendido que con solo el dicho de los funcionarios actuantes y la declaración de los expertos es suficiente para condenar a mi defendido.

En contradicción con el concepto unitario establecido en el tribunal supremo de justicia que no puede condenar a una persona con solo el dicho de los funcionarios como lo establece la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia con ponencia de la doctora Blanca Rosa Mármol de León de fecha 28 de septiembre del 2004…”

…OMISISS…

“…esta defensa coherente con la ley y las decisiones de nuestro máximo tribunal (sic) esta sala tercera de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Zulia en su decisión violó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por cuanto vaso (sic) los argumentos de su decisión en meros indicios y el cuerpo del delito que no prueba ninguna relación con mi defendido (…) por cuanto es necesario (sic) la declaración de los testigos presenciales para poder relacionar a mi defendido con la droga incautada (…) por todo lo ante (sic) esgrimido le solicito al tribunal supremo de justicia sala de casación penal (…) la nulidad de la decisión N 035-12 de fecha 25 de septiembre del 2012 dictada por la sala tres de la corte de apelación de la circunscripción judicial del estado Zulia…”. (Negrillas propias)

 

            Ahora bien, de la transcripción al escrito del Recurso de Casación, se observa que la Defensa expresamente manifestó su inconformidad respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, razón por la cual, mal puede esta Sala desestimar el Recurso de Casación interpuesto con base en el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se consideran decisiones recurribles en casación aquellas dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación.

            En virtud de lo explicado anteriormente, considero que la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, y con mayor razón, cuando la Defensa alegó que su defendido fue encontrado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas únicamente con base en declaraciones de funcionarios policiales, no siendo éstas de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pruebas suficientes para condenar al acusado, puesto que es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia,  lo cual cabe destacar fue oportunamente denunciado por la Defensa.

Este criterio reiterado ha sido expresado entre otras, en la sentencia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros  N° 03 de fecha 19 de enero de 2000, así como también por las sentencias dictadas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León  N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera  impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.  

 

Por las razones expuestas y considerando que de ser cierta la denuncia planteada por el recurrente, estaríamos frente a una clara violación del debido proceso cometida en principio por el Tribunal de Juicio y posteriormente convalidada por la Corte de Apelaciones, esta Sala ha debido admitir el Recurso de Casación interpuesto, para luego determinar si la Alzada dio cumplimiento o no al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de presunción de inocencia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

       

 

                                               Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda                                   

 

La Magistrada,                                                  La Magistrada Disidente,

 

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz         Ursula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

VS. EXP N° 12-393