Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

I

 

El 09 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 2327, suscrito por la ciudadana Berenice Bernal Iribarren, Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió Nota Verbal N° E-00544, de fecha 11 de julio de 2011, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, solicitando la EXTRADICIÓN del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identificación Nro. 9.076.967, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

 

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 19 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal mediante Oficio N° 670, informó a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al inicio de la extradición pasiva del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, de acuerdo a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se sirva dar su opinión.

 

El 31 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal mediante Oficio N° 744, dirigido al ciudadano Director General Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitó información sobre los movimientos migratorios que registra el ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, para sustanciar el proceso de extradición del referido ciudadano, formulado por el Gobierno de Colombia.

En esa misma fecha, la Sala Penal remitió Oficio N° 745 dirigido al ciudadano Lic. Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información si el ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar fecha de la detención y el lugar de reclusión del mismo.

 

El 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Sala Penal, Oficio N° 79902011, del 02 de noviembre de 2011, remitido por el ciudadano Ing. Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa lo siguiente: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: HERNÁN MEDINA GUZMÁN, S/N, no aparece registrado en nuestros sistemas (…)”.

 

El 18 de noviembre de 2011, la Sala, con oficio Nº 839, dirigido al Director General Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 744, de fecha 31 de octubre de 2011.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, mediante oficio Nº 840, dirigido a la ciudadana Iris Varela, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le participó: (…) que cursa ante esta Sala la solicitud de extradición pasiva del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, planteada por el Gobierno de la República de Colombia.

Ahora bien, a los fines de sustanciar y resolver dicho proceso de extradición, le solicito se sirva informar a esta Sala si el ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN se encuentra detenido y, en caso afirmativo, se sirva indicar el lugar de reclusión del mencionado ciudadano (…)”.

 

El 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal, mediante oficios Nros 949 y 952, ratifica el contenido de los oficios Nros 839 y 840, dirigidos a los ciudadanos Director General Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitándoles información respecto al movimiento migratorio que registra el ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, y si el mismo se encuentra detenido, informar el sitio de reclusión, datos que se requieren para sustanciar el proceso de extradición del mencionado ciudadano.

 

Los días 10 y 11 de enero de 2012, la Sala Penal, recibe oficios Nros: 86792011 y 88412011, de fechas 5 y 26 de diciembre de 2011, respectivamente, suscritos por el ciudadano Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde acusa recibo de los oficios números 839 y 952, y señala lo siguiente: (…) cumplo con informarle que el Ciudadano: HERNÁN MEDINA GUZMÁN, titular de la Cedula de identidad S/N, no aparece registrado en nuestros sistemas (…).

 

El 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante oficios Nros: 23 y 24, remitidos a los ciudadanos: Lic. Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y Dra. Iris Varela, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ratifica el contenido de los oficios Nros 745, 840 y 949, solicitando información del lugar y fecha de la detención del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, la cual se requiere para sustanciar el proceso de extradición del referido ciudadano.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En relación a la presente solicitud de extradición, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:  

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

 

“EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”.

 

A su vez el artículo 396 del referido código adjetivo penal, dispone:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se evidencia que el conocimiento de la presente solicitud de extradición pasiva le compete a la Sala de Casación Penal, de conformidad con la Ley, los tratados y convenios internacionales. Así se decide.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La ciudadana Martha Caraballo García, Fiscal  Local N° 26 de Cartagena República de Colombia, manifestó que la presente investigación: (…) se inicia por la denuncia interpuesta por el señor GUSTAVO RAFAEL TORRES FIGUEROA, quien en su condición de víctima dio cuenta de la conducta desplegada por el señor HERNÁN MEDINA GUZMÁN, quien le propuso al denunciante negociar la liquidación de la pensión, cuyo valor era la suma de $6.537.472.00, ya que tenía problemas económicos y que era por poco tiempo, por lo cual la negociación se hizo por el 3%, haciéndole entrega el denunciante de $4.000.000.00 en cheque y  $2.300.000.00 en efectivo, el día 25 de mayo de 2002, que así mismo, el señor HERNÁN MEDINA GUZMÁN le entregó un poder para reclamar el dinero de la pensión en el Banco de Colombia. Que el día 2 de julio de 2002 el señor TORRES FIGUEROA, fue a entregar los documentos al banco y le informaron que no le podían entregar dicho dinero (…)”.

 

Por esos hechos el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, Colombia, en fecha 16 de junio de 2006, resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO: CONDENAR a HERNÁN MEDINA GUZMÁN (…) a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) meses de prisión y concurrente con multa en cuantía de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta No. 110-0050-00118-9DTN Comunes del Banco Popular, que deberá cancelar en forma inmediata una vez ejecutoriada esta decisión como autor responsable de la conducta punible de ESTAFA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas a conocer en este fallo.

SEGUNDO: IMPONER al condenado las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de la pena principal.

TERCERO: Condenar a HERNÁN MEDINA GUZMÁN, a cancelar como indemnización de perjuicios materiales, la suma de $6.300.000.00, a la víctima actualizados a la fecha en que se verifique el pago y que deberá cancelar dentro del término suspensión condicional de ejecución de la pena.

CUARTO: Conceder a HERNÁN MEDINA GUZMÁN, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período igual al de la pena de prisión impuesta. Para tal efecto suscribirá Acta de obligaciones conforme lo establece el art. 65 del C.P., las que garantizará mediante caución prendaria consistente en el pago de dos (2) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes que deberá pagar en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre de este Despacho Judicial.

QUINTO: Una vez Ejecutoriada esta sentencia désele cumplimiento a lo establecido en los artículos 469 y 472 del C.P.P. contra esta decisión procede el recurso de Apelación (…)”.

 

La ciudadana Berenice Bernal Iribarren, Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nota Verbal N° E-00544, remitida el 11 de julio de 2011, por la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, referida a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana HERNÁN MEDINA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

 

De la referida Nota Verbal, se lee textualmente: (…) La embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar oficio No. OF11-26460-DVJ-0300 del 24 de junio de 2011, procedente del Viceministerio de Justicia y del Derecho del Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, mediante el cual cursa el oficio No. 1744 del 16 de junio del presente año, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, instrumento que contiene la justificación de solicitud formal de extradición del señor HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con cédula No. 9.076.967 expedida en Cartagena, Bolívar y requerido:

‘(…) para que cumpla la condena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, Bolívar, Colombia, mediante sentencia del 16 de junio de 2006, como autor responsable del delito de Estafa. El señor Medina Guzmán fue condenado a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y a pagar una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.’

Sobre el particular, la Embajada de la República de Colombia, de manera comedida se permite manifestar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, que el instrumento internacional aplicable al presente caso es del ‘Acuerdo de Extradición, suscrito en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911’. Se adjunta expediente que contiene, treinta y siete (37) hojas útiles (…)”.

 

Respaldan la presente solicitud de extradición los recaudos siguientes:

 

1.-Copia de Sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero Penal Municipal, Cartagena Colombia, donde se CONDENÓ al ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN a la pena de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN, con  la obligación de pagar la multa en cuantía de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2.- Copia de sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cartagena, en el proceso seguido contra el ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, por la conducta punible de ESTAFA, donde se lee lo siguiente: (…) Entró al Despacho el proceso de la referencia a fin de fallar el INCIDENTE DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR LA NO SUSCRIPCIÓN DE LA DILIGENCIA DE COMPROMISO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DEL C.P Y EL NO PAGO DE LA CONDENA INDEMNIZATORIA, UNA VEZ VENCIDO EL TRÁMITE ARTICULAR DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 66 DEL C.P Y 486 DEL C.P.P.-

Procedemos pues a estudiar la situación a efectos de emitir el pronunciamiento pertinente en torno a este concreto caso, cuya intimidad en lo básico narramos a continuación para los efectos pertinentes en aras de la equidad y la justicia, veamos:

SITUACIÓN FÁCTICA

Con sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de fecha 16 de Junio de 2006, se condenó al Sr. HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con c.c. No. 9.076.967 de Cartagena, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EN CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL AÑO 2006, como autor responsable de la conducta punible de ESTAFA. Se le concedió el subrogado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de prueba igual al de la pena de prisión, previo pago caución prendaria de dos (2) s.m.l.v, (sic) debiendo suscribir diligencia de compromiso de conformidad con el art. 65 del C.P.

Paralelamente fue condenado al pago de perjuicios de carácter material en cuantía de seis millones trescientos mil ($6.300.000.00) pesos a favor de la víctima actualizados a la fecha en que se verifique el pago, deberá cancelarse dentro del término de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cobro ejecutoria la sentencia el martes 22 de Agosto de 2006, en primera instancia.

DEL INCIDENTE LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES PARA LA REVOCATORIA DEL MECANISMO (ART.66 DEL C.P.).

HERNÁN MEDINA GUZMÁN, no suscribió ante el Juzgado sentenciador, la respectiva acta de compromiso del art. 65 del C.P., y con ello comprometerse a las obligaciones emanadas del fallo de fecha 16 de junio de 2006, entre ellas PAGARLE A LA VÍCTIMA, SEÑOR RAFAEL TORRES FIGUEROA, DENTRO DEL TÉRMINO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PERJUICIOS DE CARÁCTER MATERIAL LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 6.300.000,00), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Se observa que dentro del término de ley en esta instancia, el Dr. GUSTAVO TORRES PABÓN, representante de la parte civil, en sendos memoriales solicita se dé cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 de la Ley 600 de 2000, en razón al no pago de la condena indemnizatoria impuesta al sentenciado Sr. MEDINA GUZMÁN, por lo cual se dio INICIO AL RESPECTIVO TRÁMITE INCIDENTAL CON FINES DE REVOCATORIA DEL MECANISMO CON ESTA CAUSA, imprimiendo el trámite del Art. 486 del C.P.P, mediante auto de fecha 24 de Julio de 2009, una vez surtido éste y su objetivo garantista del derecho a la defensa y contradicción, se solicitó su comparecencia para notificarse del mismo, atendiendo la imposibilidad de su localización mediante citación vía adpostal, (…) se procedió a citarlo a través de medio radial emisora RCN A.M., para lo cual se remite oficio N° 1591 del 27 de Julio del año en curso, y por onda radial en la emisión del Noticiero Popular se dio lectura a la citación de HERNÁN MEDINA GUZMÁN, hecha por el Juzgado para en consecuencia dársele por notificado por ESTADO N° 014 de fecha 14 de Septiembre de 2009.

Ahora bien, es de dejar sentado que para efectos jurídicos el sentenciado está notificado por el estado No. 014 del 14 de septiembre de 2009, y pese al claro conocimiento que tiene de un proceso penal en su contra, recuérdese fue vinculado mediante indagatoria, ha decidido no ejercer su derecho a la defensa, manteniendo una actitud indiferente en esta etapa del proceso penal.

Bajo estos supuestos de hechos, se entra a decidir de fondo respecto a la necesidad de revocar o no el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en la causa que originó la apertura del trámite de conformidad al art. 486 del C.P.P., veamos:

EL FALLO INCIDENTAL

El artículo 66 del C.P. establece que: ‘si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

‘Igualmente si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia’.

Esta normativa sustantiva entra en concordancia con la adjetiva, artículo 484 de la ley 600 de 2000, que reza. ‘Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido’

A su vez el artículo 486 del C.P.P. establece el trámite a seguir para efectos de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos, el cual aquí se imprimió con resultados negativos toda vez que rehusó HERNÁN MEDINA GUZMÁN, comparecer ante esta célula judicial y la oportunidad de suministrar las explicaciones de su incumplimiento en torno a las obligaciones emanadas del fallo, siendo:

Suscribir la diligencia de compromiso de conformidad al art. 65 del C.P., para lo cual debe comparecer ante el sentenciador inicialmente y/o el ejecutor, teniendo para ello noventa (90) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, situación no cumplida por el condenado MEDINA GUZMÁN, que pese al conocimiento del proceso penal, en efecto ha venido evadiendo firmar la diligencia de compromiso, pues han transcurrido tres (3) años desde la ejecutoria de la sentencia.

Cancelará a favor del Estado, a través del Consejo Superior de la Judicatura la pena de multa impuesta, lo cual debió hacerlo de manera inmediata una vez ejecutoriado el fallo.

Cancelar a favor de la (sic) Sr. GUSTAVO RAFAEL TORRES FIGUEROA, víctima, la condena indemnizatoria equivalente a SEIS MILLONES ($6.300.000.00) TRESCIENTOS MIL PESOS (sic) entendiendo que si bien los perjuicios impuestos es una condena de responsabilidad civil producto de la conducta punible lo que convierte en una obligación de cumplimiento inmediato según se la fije el sentenciador, como es el caso aquí, recuérdese se ordenó su pago dentro del término de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Si bien es opcional del sentenciado asumir su defensa, debe entenderse que la apertura del trámite articular y sus implicaciones en razón a la interpretación de las normas sustentan la forma, el modo, las herramientas para la Administración de Justicia ejecute los fallos de orden penal y a su vez es una oportunidad que se brinda al condenado, para acatar y cumplir en tiempo la sentencia emitida en contra.

En el caso en estudio, la citación a comparecer a suscribir el acta de compromiso se emitió advirtiendo que su no comparecencia daría pie abrir el trámite articular, oficio N° 1254 del 25 de Julio de 2008, y el esmero porque el Sr. HERNÁN MEDINA GUZMÁN, se notificara personalmente de la apertura del trámite articular está presente con la constancia de la citación radial a través de RCN RADIO EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 13:00 HORAS EN EL NOTICIERO POPULAR, en busca de garantizar el debido proceso y la no violación al derecho a la defensa y contradicción, este último derecho no ejercido por la indiferencia y evasión del aquí sentenciado, quien con su actitud no justifica o explica las razones de tal actuar pues en suma decidió no suministrar ninguna explicación, colocando a la Administración de Justicia en burla y como un instrumento inoperante (…) RESUELVE PRIMERO: FALLAR EL PRESENTE INCIDENTE REVOCANDO A HERNÁN MEDINA GUZMÁN, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los razonamientos esbozados en el cuerpo de este interlocutorio, de conformidad con los Artículos 66 y 486 del C.P. y C.P.P. , esto es ley 600 de 2000, respectivamente.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, una vez ejecutoriado este auto líbrese la correspondiente orden de captura contra HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con c.c. N° 9.076.967, ante los Organismos de Seguridad del Estado a efectos de que cumpla la penalidad inflingida (sic) en lo que fue motivo de suspensión, debiendo ser trasladado una vez se efectivice la aprehensión en la Cárcel La Ternera o el sitio que el I.N.P.E.C. determine finalmente para ello.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN al penado y a los demás sujetos procesales en la forma y términos de Ley.

CUARTO: CONTRA ESTA PROVIDENCIA PROCEDEN LOS RECURSOS ORDINARIOS DE LEY (…)”.

 

3.- Oficios Nros. 276, 277 y 278, del 4 de febrero de 2010, emanados del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad, de Cartagena Colombia, y dirigidos a: Director del Cuerpo Técnico de Investigación, Comandante Policía Nacional de Bolívar y Director del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, refiriendo lo siguiente: (…) me permito solicitarle PROCEDER A LA CAPTURA DEL SENTENCIADO. HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con c.c. No. 9.076.967 de Cartagena, la aprehensión en razón de la revocatoria del subrogado de la Suspensión Condicional de la Pena mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, dentro del proceso de la referencia, requerido a efectos de cumpla la pena impuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, por el punible de ESTAFA, con treinta y cuatro (34) meses de prisión, hoy es esta instancia judicial para la ejecución de la condena.

El señor MEDINA GUZMÁN, aproximadamente con 59 años de edad, casado con la Sra. ESILDA BANDA MIRANDA, con una hija que responde al nombre de VIRGINIA BANDA MIRANDA, registra ser profesor de la Escuela Rural Mixta Arroyo de las Canoas, según registra residente en Arroyo Grande calle Las Flores No. 15-74, características morfológicas: sexo masculino, de 1.75 mts de estatura, contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, cabellos rizados, nariz achatada, sin más señales particulares.

Una vez logrado el objetivo dejarlo en la Cárcel de Ternera o el establecimiento del lugar de su captura, correspondiendo finalmente al I.N.P.E.C. determinar el sitio final de su reclusión (…)”.

 

4.- Copia del Capítulo Tercero del Código Penal y de Procedimiento Penal Colombiano, referidos al delito de ESTAFA, (Artículos 246 y 247).

 

5.- Copia de Auto del 5 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cartagena de Indias, en relación a la solicitud de extradición, en los términos siguientes: (…) FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Finca su solicitud el togado, en el hecho de haberse revocado al sentenciado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivado ello, en la no suscripción de diligencia de compromiso y pago de perjuicios, dentro del término fijado por el fallador, disponiéndose la captura del sentenciado, la que se ordenó ante las autoridades policivas del país.

Solicita entonces el petente (sic) con fundamento en el artículo 512 de la Ley 906/204, se proceda a solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia, peticionar ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del sentenciado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, quien se encuentra domiciliado en ese país, específicamente en la ciudad de Caracas- Venezuela.

ANTECEDENTES:

HERNÁN MEDINA GUZMÁN, fue condenado dentro de este proceso, con sentencia de fecha 16 de junio de 2006, proferida del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, a la pena de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR VALOR DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al ser declarado penalmente responsable del punible de ESTAFA. Se le impuso igualmente la pena accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por término igual al de la pena principal, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria por valor de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Paralelamente se le condenó al pago de perjuicios en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000,00), a favor de la víctima, actualizados a la fecha en que se realizara el pago, los que deberían cancelarse dentro del término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)

RESUELVE:

PRIMERO: ELEVAR petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia para que solicite al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la extradición del condenado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.076.967, expedida en Cartagena, puesto que se encuentran dadas las exigencias del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior líbrese oficio al Ministerio del Interior y de Justicia, allegando con el mismo fotocopia auténtica de la sentencia condenatoria, del interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2009, en el que se dispuso la revocatoria del beneficio concedido y del presente interlocutorio, así como la información suficiente acerca de la plena identidad del condenado y descripción morfológica del mismo, con base en lo registrado en el expediente.

TERCERO: Notifíquese este interlocutorio a los sujetos procesales en la forma y términos de Ley.

CUARTO: CONTRA esta providencia proceden los recursos ordinarios de Ley (…)

 

6.- Copia de Oficio N° 1444, del 19 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana María del Socorro Jiménez Causil, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dirigido al ciudadano Fabio Valencia Cossio, Ministro de Justicia y del Interior en Bogotá, Colombia, refiriéndole lo siguiente: (…) me dirijo a Usted, a efectos de solicitar ante su Despacho, se haga cumplir la decisión de la Jueza respecto del sentenciado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, a quien con auto de fecha Mayo 5 de la presente anualidad, este Juzgado ordenó pedir en extradición al vecino país de Venezuela, para efectos de cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 16 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, Dependencia Judicial que lo condenó a la pena de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA POR VALOR DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), (sic) al ser declarado penalmente responsable del punible de ESTAFA.

Paralelamente se le condenó a la Accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por término igual al de la pena principal, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria por valor de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES, por igual se le condenó al pago de perjuicios en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.00), a favor de la víctima actualizados a la fecha en que se realizara el pago, los que deberían cancelarse dentro del término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con base en la no suscripción de la diligencia de compromiso y no pago de la condena indemnizatoria, previo trámite incidental, de conformidad al Art. 486 de la Ley 600/2000, y a solicitud de la parte civil, este Despacho judicial, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedido a este sentenciado, ordenándose de manera inmediata la captura de este.

Para ello se ordenó solicitar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, disponer lo pertinente, para efectos de peticionar ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la captura y posterior extradición del sentenciado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.076.967 expedida en Cartagena

Le hacemos saber que no cuenta el Despacho con información precisa y certera sobre la dirección en la que habita el sentenciado.

Las características morfológicas de MEDINA GUZMÁN, son: Sexo Masculino, 1,75 mts de estatura, contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, cabellos rizados, nariz achatada, sin más señales particulares. Aproximadamente 59 años de edad, casado con la señora ESILDA BANDA MIRANDA (…)”.

 

7.- Oficio N° 1744, del 16 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana María del Socorro Jiménez Causil, Jueza del Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cartagena, dirigido al Dr. Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior y Justicia, referente al Trámite de Extradición Activa del ciudadano Hernán Medina Guzmán, donde expresa lo siguiente: (…) Damos respuesta al OFICIO 10-17903-DVJ-0300, dentro del asunto de la referencia correspondiente al proceso aquí radicado bajo el N° 650/2007, en el cual se viene requiriendo la captura y extradición del sentenciado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, identificado con c. i. N° 9.076.967 de Cartagena, y de los cual dimos traslado con oficio N° 1444 del 19 de mayo de 2010, a fin de proceder con las gestiones por vía diplomática de solicitud forma (sic) de extradición del sentenciado, ante los organismos judiciales correspondiente del vecino país de República de Venezuela.

En consecuencia, remitimos para el logro del objetivo la documentación exigida atendiendo el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia mediante la ley 26 de 1913, del cual Usted nos solicita lo hoy remitido, siendo:

-         Copia auténtica de la sentencia condenatoria emitida contra HERNÁN MEDINA GUZMÁN, de fecha 16 de junio de 2006.

-         Copia autenticada de la orden de captura vigente emitida contra HERNÁN MEDINA GUZMÁN.

-         Copia auténtica de las normas que tipifican el delito por el cual fue condenado el señor HERNÁN MEDINA GUZMÁN, así como las normas que regulan lo relacionado con la prescripción.

-         Copia auténtica de la fotocopia de documento de identidad del señor HERNÁN MEDINA GUZMÁN, correspondiente a su cédula de ciudadanía (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, nacido el 4 de junio de 1951, en Arroyo Grande, Cartagena, Colombia, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, según el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El procedimiento de extradición pasiva está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 395, el cual  establece:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 396 del referido Código Adjetivo Penal, prevé lo siguiente:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”  (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la Sala de Casación Penal al día de hoy, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana HERNÁN MEDINA GUZMÁN, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, pues no consta en actas que el referido ciudadano se encuentre detenido o privado de su libertad, igualmente se desconoce cuál es su ubicación actual.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha establecido que: (…) para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente (…)”. (Sentencia N° 019 del 24 de enero de 2011).

 

Quedando establecido entonces que, para poder continuar con el procedimiento de extradición ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere necesariamente que el ciudadano solicitado en extradición haya sido aprehendido, para que pueda asistir a la Audiencia y ser oído como garantía del debido proceso y derecho a la defensa.

 

Ahora bien, en la presente causa se sustanció el expediente, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se recibió el 14 de noviembre de 2011, Oficio N° 79902011, suscrito por el Ing. Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien informó lo siguiente: (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: HERNÁN MEDINA GUZMÁN, S/N, no aparece registrado en nuestros sistemas (…)”. Información ratificada por el mencionado Director de Migración y Zonas Fronterizas, mediante Oficios Nros.86792011 y 88412011, de fechas 5 y 26 de diciembre de 2011, respectivamente. (Resaltado de la Sala).

 

La evidente imposibilidad  de la Sala, para determinar si el ciudadano de nacionalidad colombiana HERNÁN MEDINA GUZMÁN, se encuentre en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste pudiera estar presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, hace que a la presente fecha esté impedida para resolver la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, la Sala advierte que podría proponerse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que exista en autos la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano solicitado HERNÁN MEDINA GUZMÁN, se encontrare en territorio venezolano y haber sido aprehendido. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que se encuentra a la fecha, imposibilitada de resolver la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano HERNÁN MEDINA GUZMÁN, presentada por el Gobierno de la República de Colombia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXP N° EXT11-320

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ