MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 6 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA (ponente) y ANTONIO MORENO MATHEUS, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.803.184, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, 108, numeral 5, y 110 eiusdem.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados LENÍN JOSÉ TERÁN, SANDRA BRICEÑO y JOSÉ LUIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segundo y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 6 de agosto de 2010, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación interpuesto y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 28 de septiembre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Fiscal Segundo y el Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formularon acusación en contra del imputado JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, son los siguientes:

 

“…El día 15-04-04, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el ciudadano GELVIS FERNÁNDEZ JOSÉ DIMAS, se desplazaba por la Avenida Principal de la Floresta, Sector San Antonio del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, caminando al lado de la referida vía, en compañía de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS CARMONA ARAUJO, JOSÉ REINALDO CABRERA y JUAN BAUTISTA ARGUELLO, cuando de manera sorpresiva fue arrollado por un vehículo clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo: STD Corta, año 1991, color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Placas: XOB-136, Uso: Particular, conducido por el ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁDEZ, falleciendo el primero de los mencionados a consecuencia de dicho arrollamiento por presentar Traumatismo Toráxico Cervical con fractura cervical según determinación del médico anatomopatólogo…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Los impugnantes denuncian la violación del artículo 113 del Código Penal, alegando que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto sin considerar que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no determinó la responsabilidad del acusado en el delito imputado, lo cual resulta indispensable para salvaguardar y proteger los derechos e intereses de las víctimas, a los efectos de las reclamaciones y acciones civiles. Para fundamentar su denuncian, señalan lo siguiente:

 

“…Es una garantía procesal que las víctimas tengan la oportunidad, de acceder y desplegar todas sus acciones en todos los ámbitos de la administración de justicia, es decir, que si por alguna razón, la acción penal, como en el caso que nos ocupa, no se llegó a un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no del acusado, es un derecho inalienable para la víctima y no puede ser sacrificada la justicia por ello, tener la oportunidad de acceder efectivamente y de manera plena al proceso civil en un plazo razonable, con la finalidad de reparar de alguna manera el daño causado, lo cual es un objetivo del proceso penal venezolano, aunado a lo ya establecido en el referido y violado artículo 113 del Código Penal (…), por lo cual lo ajustado a derecho, hubiese sido que el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Trujillo, actuando dentro de su competencia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a los fines de cómo se dijo anteriormente salvaguardar los derechos de las víctimas, lo cual quedó soslayado por la decisión del Tribunal, no pudiendo ésta ejercer las acciones civiles derivadas del delito, por el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Juicio del estado Trujillo ratificado por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que declaró extinguida la acción penal, por operar la prescripción de la acción penal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, por prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

 

“En la ciudad de Trujillo del día de hoy 29 de octubre del año 2009, siendo las 9:15 a.m, se hizo presente el Juez de Juicio N° 04, Abg. Jorge Pacheco, quien solicitó al secretario Edgar Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El acusado JULIO ENRRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, la defensora privada Abg. Liliana Zué, la víctima José Gelvis Gelvis (padre del occiso José Dimas Gelvis Fernández), no se encuentran presentes: Los Escabinos, Wilmer Amado Flores Blanco y Blas Ignacio Manzanilla Pavón, la escabino titular I, Mariana Alvarado Mendoza. El Juez informa a las partes el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los hechos de fecha 15-04-04, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 6 meses, invocó expediente C07-500, sentencia N° 700 de fecha 15-12-08, de conformidad con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal, se da la prescripción judicial, supera el lapso de 4 años y seis meses. La Fiscalía solicitó se verifique cada uno de los diferimientos, ya que si opera la prescripción por el lapso señalado pero sin culpa del imputado. La víctima, expuso: Que su hijo tenía dos niños pequeños, pido se haga justicia, mi hijo tenía apenas 21 años, queda en sus manos. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identificó como: JULIO ENRRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 81.803.184, residenciado, calle 9 entre av. 12 y 13, casa N° 12-27 Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “De todas las citas, falté a una sola porque estaba enfermo”. El Tribunal revisa las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, existen múltiples sentencias tanto de la Sala Penal como Constitucional, donde se señala que la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se debe tomar por el término medio y que de este cómputo no escapa los delitos culposos, que si bien tiene una dosimetría especial, ya que no se debe tomar en cuenta las atenuantes y las agravantes sino el grado de la culpa, también en jurisprudencia pacífica de la Sala se ha determinado que el lapso de prescripción debe ser tomado por el medio de la pena, término medio que para el caso del Homicidio Culposo es de 2 años y 9 meses, por lo tanto el lapso de prescripción es el establecido en el artículo  108 numeral 5 o lo que es lo mismo 3 años de prisión, ahora bien el primer aparte del artículo 110 eiusdem, señala una prescripción que no es tal prescripción sino una causa de caducidad y que por tal motivo no se puede interrumpir que es cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, como lo señalé en el capítulo anterior el lapso de prescripción es de 2 años y meses, siendo la mitad del mismo 1 año, 4 meses y 15 días, por lo tanto el término para que se de esa caducidad especial en el delito que nos ocupa es de 4 años, 1 mes y 15 días, lapso que comenzará a correr a partir de que sucedieron los hechos. Revisada la acusación fiscal, el Tribunal observa que los hechos imputados sucedieron el 15-04-04, por lo tanto se materializó la prescripción especial el día 15-10-08, en tal sentido efectivamente se encuentra prescrita la causa y en tal virtud por vía de consecuencia, este tribunal de Juicio N° 04. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3 de la misma norma…”.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público, alegando la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar el fallo recurrido los motivos por los cuales decretó la prescripción de la acción penal.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2010, al conocer de la apelación propuesta, expresó:

 

“…De la lectura del párrafo transcrito referido a la decisión recurrida, se infiere que ésta no es inmotivada como lo asevera la representación fiscal, por cuanto la misma expresa que el tribunal declara el sobreseimiento de la causa en virtud de que considera que el hecho ocurrió en fecha 15-4-04 y que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses desde que se perpetró el mismo, prescribiendo el mismo en base a lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, es decir, a los 4 años, 1 mes y 15 días, ya que el término medio de la pena aplicable al delito es de 2 años y 9 meses, por lo que decreta la extinción de la acción penal por haber ocurrido la prescripción de la causa.

Contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el a quo expresó las razones en virtud de las cuales declara la extinción de la acción penal, cumpliendo así con su deber de motivación de su decisión judicial.

(…)

Por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, fundada en la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma, su motivación se reduce a una mera constatación del transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible hasta la fecha en que se toma la decisión, subsumiendo tal transcurso del tiempo en la previsión del artículo 110 del Código Penal, para de esa manera determinar si en el caso concreto la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo previsto en la norma (el tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo) y, de ser el caso, declarar su procedencia con indicación de las normas procesales y legales aplicables al caso.

De manera que así como el representante fiscal entendió las razones por las cuales el a quo declaró extinguida la acción penal, este Tribunal Colegiado igualmente entiende las motivaciones que condujeron al a quo a tomar tal decisión, por lo que se declara que la decisión recurrida cuenta con la motivación suficiente exigida para ese tipo de decisiones que, como se dijo, se reduce a la constatación del transcurrir del tiempo necesario para la declaratoria de la llamada prescripción judicial a tenor del artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Otra cosa es que el Juez de la recurrida erró al constatar si en el caso concreto operó la prescripción judicial por haber subsumido los hechos de manera equívoca a las normas antes referidas, lo cual constituiría un vicio de errónea aplicación o indebida interpretación de una norma jurídica, vicio contemplado expresamente como fundamento del recurso de apelación de sentencia en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso cuyo trámite a seguir es el de las sentencias definitivas.

Planteada así la situación, esta Sala Accidental pasa a analizar si la recurrida incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente una norma jurídica al caso planteado a su consideración.

En el presente caso, la recurrida arribó a la conclusión de que la acción se encontraba prescrita para el momento de tomar la decisión por haber transcurrido más de cuatro años, un mes y quince días desde la comisión del hecho (15-4-2004), tiempo que equivale a tomar la pena normalmente aplicable al delito imputado de Homicidio Culposo (dos años y nueve meses), más la mitad de dicho tiempo (un año, cuatro meses y quince días), haciendo aplicable la llamada prescripción extraordinaria o judicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal.

A juicio de la representación fiscal, el juez de la recurrida tomó como pena normalmente aplicable para el delito imputado, la de dos años y nueve meses, lo cual no es correcto en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 17-5-2007, en el sentido que la pena aplicable para el delito de Homicidio Culposo puede alcanzar los ocho años de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria de este delito oscila entre los cinco y los diez años, según la muerte de una o varias personas, no siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal (referido al término medio como pena normalmente aplicable), por cuanto la norma del artículo 409 sustantivo es clara al expresar que en la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Ciertamente, en el presente caso se observa que el juez a quo tomó como pena normalmente aplicable (aplicando el artículo 37 del CP), el término medio entre los términos inferior y superior previstos para el delito imputado de Homicidio Culposo, que a tenor del artículo 411 (vigente para el momento de la comisión del hecho punible) del CP, la pena es de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio dos años y nueve meses, destacándose que en el caso bajo análisis se trata de la muerte de una persona. Por su lado, el fiscal del Ministerio Público considera que la pena normalmente aplicable puede llegar hasta cinco años de prisión en atención al grado de culpabilidad del agente, por lo que el delito prescribe a los cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y no a los tres años según el numeral 5 del mismo artículo como estimó el juez de la recurrida.

(…)

Establece la Sala Constitucional el criterio que ‘La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.’

(…)

En atención al anterior criterio, compartido plenamente por esta Sala Accidental, para determinar la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo, si bien el juez debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, debe previamente tomar el término medio entre los límites inferior y superior, a cuyo resultado deberá graduarle la pena (dosimetría) en consideración al grado de culpabilidad del agente, lo que equivale a la generalidad de los delitos a aplicar las circunstancias atenuantes a agravantes una vez obtenido el término medio de la pena (como la normalmente aplicable) a tenor del artículo 37 del Código Penal, para dar así un tratamiento igualitario a todos los delitos a la hora de aplicar la pena respectiva.

(…)

De otro lado, en cuanto al argumento fiscal no sustentado en el presente caso con datos precisos de la causa, de que por culpa del imputado el proceso tuvo dilaciones indebidas que lo han hecho llegar a casi seis años de duración, debe acotarse que la representación fiscal debió cumplir con su deber de fundamentación de los puntos objeto de apelación, a lo que está obligado el sujeto procesal que recurre tanto de un auto como de una sentencia definitiva, a tenor de los artículos 448 (escrito debidamente fundado) y 453 (escrito fundado), respectivamente, adoleciendo el escrito fiscal de la fundamentación de hecho referida a la afirmación de que el imputado tuvo culpa en que el proceso tuviera dilaciones indebidas, pues debió indicar cuáles actuaciones específicas considera que tuvo el imputado con la intención de retardar indebidamente el proceso y hacer que el mismo fuera objeto del castigo procesal por el transcurrir del tiempo sin culminación con una sentencia definitiva firme.

Ello no obsta para que este Tribunal Colegiado haga una revisión en la causa de la conducta del procesado como sujeto procesal y determinar si tuvo algo que ver con que el tiempo transcurriera sin una decisión firme, a cuyo efecto observa que tanto en las diferentes fases del proceso que encaminaron al primer juicio como en los actos judiciales realizados a partir de la declaratoria de nulidad del juicio oral y público por parte de esta Corte de Apelaciones, el acusado ni su defensa contribuyeron de manera maliciosa a que el tiempo transcurriera sin que el tribunal de juicio correspondiente realizara el nuevo juicio oral y público, pues las pocas inasistencias a los actos judiciales no originaron, a petición fiscal ni de oficio, una declaratoria por parte del tribunal de ‘ausencia o incomparecencia injustificada’, presupuesto necesario para la improcedencia de la prescripción extraordinaria (o judicial) según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, al exigir ‘sin culpa del imputado’.

Lo antes anotado hace que esta Sala Accidental declare que en el presente caso el imputado Julio Enrique Causado Fernández no tuvo culpa de que el presente caso arribara a casi seis años sin que se obtuviera por parte del Estado, una decisión firme que la haga ejecutoria, lo que hace precedente, conforme a los criterios antes expuestos, la declaratoria de la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo correspondiente a la prescripción de la acción penal para el delito imputado de Homicidio Culposo, más la mitad del mismo (en total, más de cuatro años, un mes y quince días) sin que se obtuviere una decisión ejecutoriable por dilación judicial no imputable al procesado ni a su defensa, por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra extinguida según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 eiusdem, siendo procedente la aplicación de la figura procesal del sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a Derecho confirmar la decisión recurrida, y así se decide…”.

 

Como se evidencia de los fallos transcritos anteriormente, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Julio Enrique Causado Fernández, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con los artículos los artículos 48, numeral 8, 108, numeral 5, y 110 del Código Penal. La referida decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que efectivamente se había extinguido la acción penal, por haber transcurrido el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna en el transcurrir de dicho tiempo.

Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.

 

En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:

 

“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).

 

“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).

           

“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

 

De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

 

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

 

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como el fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio, dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez  (10) días del mes de                             febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                           Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

Nota: La Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño no firmó la sentencia ni el voto porque no presenció la Audiencia Pública

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2010-0194

 

 

 

            VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, cuando resolvió la única denuncia interpuesta en el Recurso de Casación presentado por los abogados Lenín José Terán, Sandra Briceño y José Luis Molina, Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segundo y Fiscal Primero del Ministerio Público, dejó asentado que:

 

“…observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto”.

 

Ante tal pronunciamiento, señaló:

“…declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo (sic) la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados”.  

 

 

Quien aquí disiente considera que la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala premia la negligencia de la Administración de Justicia, al anular los fallos dictados por el Juzgado de Juicio y la Corte de Apelaciones. En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.  Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

 

Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

 

En el presente caso –como lo hace ver el propio fallo dictado por la mayoría- operó la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que retrotraer la causa a que se pronuncie nuevamente el Juzgado de Juicio sobre la misma, sería violar la protección del imputado frente al transcurso del tiempo sin tener el pronunciamiento judicial correspondiente. Por ello estimo, que la Sala debió haber declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto.

 

Quedan en estos términos expuestos mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                 Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0194