Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante tanto de cincuenta y dos (52) folios útiles como de copias certificadas relacionadas con el expediente No. BP01-R-2011-000173, siendo suscrita y presentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, asistido por el ciudadano abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17420.
Solicitud a la cual se le dio entrada el veintidós (22) de noviembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000390, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de 2012, solicitó su admisión con fundamento en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:
“DENUNCIAMOS [LA] FALTA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS:
35.-) Con fecha 23SEP2000, el ciudadano - CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ
VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto La
Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, identificado con la cédula
de identidad N°.V4.945.757, interpuso por ante la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DENUNCIA
común en contra de mi defendido Dr. HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, MANIFESTANDO:
“...Acuso por negligencia médica y mala praxis al Sr. Héctor Padrón,
Médico Gineco-Obstetra, quien trabaja en la Clínica Deborah E. de Romero y en
la Policlínica Pto. La Cruz, ambas en la Av. 5 de Julio, de Puerto La Cruz, la
acusación, es por la Parálisis Cerebral que le ocasionó a mi hijo Enmanuel
Alejandro Hernández Núñez, quien nació, en la Policlínica Pto. La Cruz, el día
8 de Junio del año en curso…Con motivo de la denuncia, en fecha 16ENE2001,
la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, dio ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACIÓN, siendo
tomada declaraciones de todo el equipo médico que actuó durante la faena del
parto de la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NUÑEZ PALMA, es decir, se le tomó
declaraciones a los médicos: Gineco-Obstetra, Anestesiólogo, Pediatra y
Neonatólogo; asimismo se le tomó declaraciones a las dos enfermeras que
asistieron a los médicos durante el trabajo de parto, y se realizaron otras
diligencias en búsqueda de aclarar el estado físico del niño recién nacido, mas
no así diligencias en búsqueda de aclarar si la conducta asumida por el
Gineco-Obstetra estuvo acorde con la práctica médica para los casos de Parto, o
si la conducta asumida por la médico Pediatra era la más idónea o la del
Anestesiólogo. Empero y no obstante a las investigaciones adelantadas para
aquel entonces, y ante el temor que le prescribiera la acción, en fecha 23
de enero del año 2002, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los
ciudadanos ALEJANDRA NUÑEZ PALMA y CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, en su
condición de Víctimas directas, interpusieron por órgano de su Apoderado
Judicial Abogado VÍCTOR JULIO MOYA RODRÍGUEZ formal QUERELLA ACUSATORIA, en
contra de nuestro defendido Dr. HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, por el delito de MALA
PRAXIS MÉDICA y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previstas y sancionadas en el
encabezado del artículo 422 del Código Penal Venezolano (vigente para la
época de los acontecimientos), en perjuicio del niño ENMANUEL ALEJANDRO
HERNÁNDEZ NUÑEZ. Acusación que fue debidamente ADMITIDA en fecha
07FEB2002, y notificada en fecha 23FEB2002 al Acusado HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS.
A raíz de la Acusación y posterior imputación por el delito de lesiones
culposas gravísimas, la Defensa Técnica convencida de que la única manera de
exculpar al Médico Gineco-Obstetra, era mediante un informe técnico que emanara
de la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA, pues, es la más
indicada para nombrar una terna de los mejores especialistas, para que
evaluaran la Historia Médica Obstétrica que reflejaba la Historia Clínica del
Centro Hospitalario Policlínica de Puerto La Cruz. En este sentido desde las
primeras diligencias solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, insistentemente
solicitábamos se oficiara a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de
Venezuela, siendo que durante toda la investigación que duró DIEZ (10) AÑOS,
la vindicta pública nunca proveyó nuestras solicitudes de que se nombrara
una comisión evaluadora de la conducta de nuestro defendido durante el embarazo
y durante el trabajo de Parto, lo cual con seguridad le hubiese generado otra
opinión a la Víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público. En vista de las
múltiples insistencias en torno a las únicas diligencias solicitadas en la fase
preparatoria, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de este Asunto,
constatando que efectivamente no se había proveído, emitió en fechas O7ENE2O1O
y 23FEB2010, luego de 10 años, sendas solicitudes a las diferentes
SOCIEDADES para que se nombraran una terna de las especialidades en
Gineco-Obstetricia, Neonatología, Anestesiología, Pediatría Neurólogo y
Genetista. Y a escasos dos (02) días antes de interponer la Acusación
Fiscal, libraron con fecha 14JUL2O1O, nuevamente sendos oficios a
los diferentes especialistas que habían sido designados y juramentados, para
que rindieran su informe técnico: a) Dr. MANUEL VICENTE JIMENEZ SIVIRA, Presidente
de la Sociedad de Neonatología de Venezuela; b) Dra. MARÍA PAVELO, Jefe
del Departamento de Neurología Infantil del Hospital “J. M. De Los Ríos”; c)
Dra. LILIANA VERA, Jefe del Departamento de GENÉTICA del Hospital “J. M. De Los
Ríos”; c) Dr. JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ SOSA, ESPECIALISTA
GINECOLOGO-OBSTETRA d) Dr. XAVIER MÁRQUEZ, especialista en Anestesiología.
Todos estos oficios llegaron a sus destinos, e incluso fueron designados y
juramentados los médicos seleccionados y en el caso del Gineco-Obstetra, fue
aceptado el encargo y Juramentado, según consta del Acta de aceptación y
juramentación fechada O9JUN2O1O, suscrita ante el Tribunal Trigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; empero, después del acto conclusivo, esto es, la
Acusación Fiscal, es que la vindicta pública fue produciendo en el expediente
algunos de los informes técnicos, siendo traídos sin el conocimiento de la
defensa, después de celebrada la audiencia preliminar, los respectivos
informes técnicos del Anestesiólogo, Genetista, Neuro-Pediatría, mas no así
el principal de mayor relevancia, es decir, el del especialista en
Gineco-Obstetricia, que hasta los actuales momentos no ha sido consignado en el
voluminoso expediente, lo cual, violenta el Debido Proceso y conculca
el Derecho de Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ex artículo 49. Es importante y muy relevante esta
prueba, además de ser pertinente, útil y necesaria, por cuanto se
determinaría con certeza si la conducta asumida por nuestro defendido fue la
más acertada. Asimismo, hemos insistido en muchas oportunidades se recabara
la Historia Médica Pediátrica del Centro Hospitalario del SEGURO SOCIAL de
Guaraguao, donde se reflejaría el tratamiento a seguirse,
medicamentos administrados, modalidad de oxígeno suministrado, lugar o sitio de
permanencia del recién nacido, monitoreo y evaluación del niño recién nacido
durante la mañana, tarde y noche en los dieciocho (18) días que estuvo
internado en el referido Centro Hospitalario. Siendo que, hasta la presente
fecha no existe producido en el expediente una verdadera Historia Médica
ni Historia Clínica que reflejara el plan a seguir durante los 18 días de
permanencia del neonato en el Seguro Social. Es importante y muy
relevante esta prueba, además de ser pertinente, útil y necesaria, ya que, se
determinaría cuantas convulsiones pudo haber hecho el niño recién nacido,
durante esos 18 días, por una presunta mala praxis post-nacimiento o un
mal tratamiento, a pesar de tener una mal formación genética
cerebral agnecia o hipoplasia del cuerpo calloso, lo cual, pudiera
haberle producido la parálisis cerebral, pues, en cada convulsión
mueren neuronas y se produce deterioros cerebrales. De manera
que, la falta o ausencia de estas dos Pruebas (evaluación Gineco Obstétrica e
Historia del Seguro Social) solicitadas insistentemente durante la fase
preparatoria, incluso en la fase intermedia ante el Tribunal en funciones
de Control y en el Tribunal de Juicio, nos coloca en INDEFENSIÓN, amén
de violentar el Debido Proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Judicial
efectiva. Siendo negadas su requerimiento por los jueces de instancia, por lo
cual se apeló, y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso. SEGUNDO
DENUNCIAMOS IRREGULARIDADES PROCESALES CON RESPECTO A LA DOBLE QUERELLA ACUSATORIA
PARTICULAR. 36.-) En fecha 23 de enero del año 2002, por ante
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALEJANDRA NUÑEZ PALMA y
CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, en su condición de Víctimas directas,
interpusieron, por órgano de su Apoderado Judicial Abogado VÍCTOR JULIO MOYA
RODRÍGUEZ formal QUERELLA ACUSATORIA, en contra de nuestro
defendido Dr. HÉCTOR PADRÓN, por el delito de MALA PRAXIS MÉDICA y
LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previstas y sancionadas en el encabezado del
artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ENMANUEL
ALEJANDRO HERNÁNDEZ NUÑEZ, siendo que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMITIÓ
LA QUERELLA ACUSATORIA, todo de conformidad al artículo 296 del Código
Orgánico Procesal Penal, confiriéndoseles a los ciudadanos ALEJANDRA NUÑEZ
PALMA y CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, la condición de parte querellante,
y, el Tribunal 4 de Control conforme lo establece el artículo 300 eiusdem,
remitió la querella acusatoria a la Fiscalía Superior del Ministerio
Público.
En base a la denuncia, posterior querella acusatoria e imputación Fiscal, por
el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, se llevó a cabo las
respectivas investigaciones, pero sin siquiera aclarar la situación
atinente al Trabajo de Parto, y posteriores intervenciones de los
Médicos Pediatras y Neonatólogos; investigaciones que se realizaron
desde 23SEP2000, siendo que, en fecha 04MAR2008 la
Vindicta Pública realizó una nueva ACTA DE IMPUTACIÓN en contra de
nuestro defendido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Concluyendo la Vindicta Pública con
el acto conclusivo atinente a la ACUSACIÓN FISCAL por el delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS POR OMISIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL presentada
en fecha 16 de julio del año 2010. Y en fecha 06 de agosto del
año
2010, la víctima por órgano de su apoderado judicial formularon ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN
GRADO DE DOLO EVENTUAL, mediante escrito constante de 72 folios, presentado
extemporáneamente, pues fue presentado cinco (05) días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, contrariando
el artículo 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo
que en el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hizo caso omiso a la oposición de admitirla
por extemporánea así como la no admisión por cuanto la Víctima no podía
presentar nueva Acusación estando pendiente la Querella Acusatoria que les daba
carácter de querellantes desde su admisión, estableciendo en su decisión al
final de la Audiencia Preliminar que la admitía por tempestiva y que la
Querella Acusatoria interpuesta en fecha 23 de enero del año 2002 por la
Víctima cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, era una DENUNCIA
CALIFICADA. De modo que, en el presente proceso existe la vigencia con toda
su fuerza y vigor en torno a la validez de la QUERELLA ACUSATORIA PARTICULAR
por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, ya que la misma no fue desistida
por la víctima, ni fue declarada extinta, ni fue declarada sin lugar por acto
de la autoridad, de tal manera que al ser admitida en su oportunidad
procesal la primera ACUSACIÓN PARTICULAR por el Delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVÍSIMAS que le daban carácter de querellante a la Víctima y al ser admitida
en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la segunda
ACUSACIÓN PARTICULAR por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO
DE DOLO EVENTUAL que también le dieron carácter de querellante a la Víctima,
procesalmente existen vigentes y simultáneamente en un mismo proceso dos
Acusaciones Particulares antagónicas que nunca podrán acumularse ni
conciliarse, pues, una excluye la otra, por lo tanto la Jueza que realizó la
Audiencia Preliminar no debió admitir la nueva Acusación Particular,
precisamente por extemporánea y por cuanto existía ya una Acusación Particular
debidamente admitida que le daba el carácter de querellante a la Víctima. TERCERO:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: 1) POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE
LA AUDIENCIA PRELIMINAR… Asimismo cabe destacar el grave
quebrantamiento de lapsos procesales, pues, en la AUDIENCIA PRELIMINAR la
Jueza, fechada 13AG02010, estableció que la fundamentación de todo
cuanto había decidido en la misma, lo haría dentro de los tres días hábiles
siguientes, asimismo ordenó al secretario que remitiera el expediente en el
respectivo lapso legal; aconteciendo que la decisión en extenso fue dictada por
la Jueza, en fecha 29N0V2010, esto es, setenta y ocho (78) días hábiles
después de la celebración de la Audiencia Preliminar 13AG02010; y al producir
la decisión debió notificar a las partes, lo cual no se ordenó, dejándonos
indefensos con respecto a los Recursos de Impugnación que hubiésemos podido
haber interpuesto en contra de la aludida decisión proferida en la sentencia
aludida, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por falta de diligencias
y pruebas, así como de las excepciones interpuestas, por falta u omisión
de pronunciamiento, de habernos notificado en la fecha que dictó la
sentencia, esto es, el 29N0V2010, y al no ordenar la notificación de las
partes, de la sentencia dictada intempestivamente fuera de lapso de los tres
(03) días, con un retraso procesal de más de 78 días de audiencia, se nos
conculcó y cercenó el derecho de recurrir en contra de la aludida decisión, ya
que, cuando nos enteramos de la misma, ya estaba en el Tribunal de Juicio…POR
NO PROVEERSE LO SOLICITADO INSISTENTEMENTE, CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
SOLICITADA A LA VINDICTA PÚBLICA…Como se afirmó a lo largo de este
escrito, se insistió en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio
con respecto a las pruebas solicitadas por la Defensa Técnica atinentes al dictamen
de la Sociedad Venezolana de Gineco-Obstetricia, solicitado por la Defensa
técnica en la fase de investigación y ordenada por la Fiscalía del Ministerio
Público, asimismo ofertada mas no producida en autos; y lo concerniente a la
prueba de la Historia Médica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro
Social, solicitada por la Defensa técnica en la fase de investigación y
ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo ofertada mas no
producida en autos, lo cual, de no producirse en el expediente antes de la
apertura a juicio, causará ineluctable e indefectiblemente la INDEFENSIÓN del
patrocinado, pues el juicio no podría instaurarse sin esas pruebas. En este
sentido, se le solicitó al Tribunal en Funciones de Juicio N.2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas, mediante escrito se
decidiera la nulidad absoluta del proceso por cuanto la Vindicta Pública
temerariamente no había consignado los resultados de las pruebas aludidas supra
tantas veces solicitadas. El Tribunal de Juicio N.2, declaró sin lugar la
solicitud de nulidad absoluta, que por demás evidencia indefensión, mediante
decisión fechada 030CT2011. Contra esa sentencia se ejerció en tiempo
útil el Recurso de Apelación, mediante escrito fechado con fecha 20OCT2011. La
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declaró
parcialmente con lugar la apelación ejercida, pero con respecto al agotamiento
de las notificaciones de los Escabinos, y NO con respecto a la
nulidad absoluta por la omisión de parte del Ministerio Público en producir en
el expediente las dos pruebas…el médico especialista rindió su dictamen y
lo consignó al igual que otros en la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio
Público a nivel Nacional con competencia Plena, y ésta lo ha retenido en su
poder sin remitirlo al Tribunal de la causa. Asimismo ocurrió con la
diligencia atinente a la Historia Médica Pediátrica del Seguro Social de
Guaraguao del niño ENMANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ NUÑEZ. Ambas diligencias
fueron realizadas por la vindicta pública a solicitud de la Defensa, pero no
fueron consignadas ni producidas en el expediente ni antes en la fase
investigativa, ni durante la fase intermedia ni después en la fase de juicio,
por lo tanto la contumacia y rebeldía del Ministerio Público atenta
ostensiblemente contra el Derecho de Defensa y Debido Proceso”. (Sic).
(Resaltado y mayúsculas del escrito).
Continuando los requirentes señalando en su solicitud que:
“los actos de investigación, las diligencias, y evacuaciones de pruebas quedan en las manos del Ministerio Público, quien tiene la obligación de tramitarlas y consignar sus resultas en el expediente, por una parte y por la otra la Defensa Técnica no puede ir en busca de esas pruebas porque la ley no le da ese derecho, de modo que, la defensa está totalmente en las manos del Ministerio Público, y lo más grave es, que se le ha solicitado insistentemente tanto al Tribunal de Control así como al Tribunal de Juicio que conmine al Ministerio Público a que consigne en el expediente estas dos pruebas, siendo que los Tribunales no dan respuesta a estas solicitudes, negando lo peticionado. Señores Honorables Magistrados, se han agotado todos los recursos en procura de estas dos pruebas, y la Convocatoria a la Apertura del Juicio, se va a realizar sin estas dos pruebas, lo cual causa indefensión, pues, la única prueba de Gineco-Obstetricia que pudiera aclarar los hechos en torno a la conducta asumida por nuestro defendido, precisamente es el médico con especialidad en obstetricia, dado que los demás médicos no podrán opinar en lo absoluto con la especialidad de obstetricia….DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…el presente hecho acaeció en fecha 08JUN2000, cuando la víctima indirecta ALEJANDRA CECILIA NUÑEZ PALMA, se le presentó rotura de la membrana amniótica espontánea con pérdida de líquido amniótica aproximadamente a las 4:00 a.m., presentándose a las Cinco (5) de la mañana en el Centro Hospitalario POLICLINICA DE PUERTO LA CRUZ, siendo atendida por el médico Residente de nombre NESTOR MAlTA, quien diagnostica; Paciente femenina primigesta, rotura prematura de membrana con pérdida del liquido amniótico, claro con grumos, con embarazo clínicamente a término, con contracciones uterinas, al tacto Cuello Borrado 70%. Inicio de Trabajo de Parto. A raíz del hecho narrado supra, el cónyuge de la víctima indirecta denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente se Querelló, Acusando al Dr. HECTOR PADRON, por lesiones gravísimas culposas y mala praxis médica, siendo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público comenzó las investigaciones por el aludido delito, hasta que en fecha VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE del año DOS MIL CUATRO (2004) realizó el acto de imputación de los hechos, tal como se evidencia del ACTA DE IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS… primera pieza de este Asunto a los Folios 302 y 303. Estando prescrita la acción el Ministerio Público en fecha CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), realizó una nueva imputación fiscal, tal como consta del ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS POR OMISIÓN A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que riela a los folios 269 al 272 de la tercera pieza. Luego de este acontecimiento continuaron las investigaciones hasta que en fecha DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó ACUSACIÓN FISCAL…resultando PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, esgrimida en la QUERELLA PRIVADA, y así lo pidiéramos en el acto de la Audiencia Preliminar… asimismo corre la misma suerte de prescripción la acusación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS POR OMISIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas del escrito).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Así, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, asistido por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWER. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (agregado en copia fotostática por el solicitante), las circunstancias son:
“El día ocho (8) de junio del año dos mil…cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NUÑEZ PALMA, entonces en proceso de gestación de su primer hijo, rompió en forma espontánea y prematura la membrana amniótica, iniciándose el natural drenaje del vital líquido. Ante ese prematuro inicio de la fase activa de parto; en la emergencia se dirigió ella a la POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ C.A., en compañía de su esposo, ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ VILLARROEL, y de su progenitora…lugar éste que había sido sugerido por su médico tratante, el médico Gineco-Obstetra HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, a los fines de que allí le fuese practicado el trabajo de parto…Al ingresar la paciente al centro de salud, y luego de los estudios clínicos apropiados, el especialista médico HÉCTOR PADRÓN reportó en forma falsa que se estaba ante un embarazo clínicamente a término. Esta aseveración está contenida en un formato clínico llamado “HOJA DE EVOLUCIÓN”…De este reporte se infiere un falso diagnóstico en la determinación de la edad gestacional que para ese momento presentaba el producto del embarazo de la parturienta…lo cual significó que de esta manera se ocultaba la circunstancia distócica de prematurez fetal, que presagiaba la inminencia de una PATOLÓGICA FASE EXPULSIVA DE TRABAJO DE PARTO…Lo cierto realmente era, que se estaba ante una situación de gestación no culminada, es decir se estaba ante una circunstancia de parto pre-término o prematuro…lo que clínicamente califica como parto de alto riesgo…para el momento de producirse el alumbramiento la parturienta sólo contaba con 34 semanas de gestación…siendo el período normal de gestación de entre…40 semanas…el médico imputado ciudadano HÉCTOR PADRÓN, decidió INTERRUMPIR LA GESTACIÓN…mediante la inducción de parto por vía vaginal con aplicación de analgesia obstétrica vía peridural y la aplicación de un fármaco inductor de contracciones uterinas llamado pitocín…se le dio comienzo a la llamada fase expulsiva o activa de parto, en cuya etapa se evidenciaron las siguientes NUEVAS CIRCUNSTANCIAS de carácter distócicas o de parto anormal…PARTO OBSTRUIDO, puesto que se afirmó que el móvil fetal no progresaba en su actividad natural dirigida a alcanzar el canal vaginal de parto, lo que en consecuencia produjo un “agotamiento” en el desempeño de la madre parturienta, signado por una inercia uterina que en forma evidente “prolongaba el expulsivo”, que en la emergencia indujo al médico a ordenar la aplicación del llamado método de Kristellern que consiste en hacer presión manual sobre el fondo del útero de la parturienta con el objeto de “empujar” y expulsar manualmente al feto hacia el canal vaginal de parto…Durante la llamada fase pasiva de trabajo de parto…ocurrió que el entonces feto del hoy niño ENMANUEL HERNÁNDEZ, se atascó en el momento de coronar o asomar la cabeza en la vulva de la madre a lo que el obstetra imputado HÉCTOR PADRÓN se apresuró a examinar o auscultar la frecuencia cardíaca del feto, cuya cabeza ya estaba en IV plano del canal de parto pudiendo confirmar que el foco fetal se había modificado a bradicardia fetal…el niño era víctima de sufrimiento fetal agudo como consecuencia de una hipoxia ocurrida durante el trabajo de parto, circunstancia esta que en la emergencia indujo al obstetra a emplear la técnica del fórceps…Ha sido reiterado durante la investigación, el diagnóstico de los especialistas tratantes, en el sentido de que el niño ENMANUEL HERNÁNDEZ es víctima de una PARÁLISIS CEREBRAL GLOBAL MIXTA DISTÓNICA ATETÓSICA, CON RETRASO CRÓNICO EN LOS PATRONES BIOLÓGICOS DE MADURACIÓN PSICOMOTRIZ, EPILEPSIA (Sindrome de West), MICROCEFALIA Y ATROFIA DIFUSA DE LA CORTEZA CEREBRAL, de etiología (causa) HIPOXICO ISQUÉMICA”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los solicitantes del avocamiento adujeron que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias a solicitud de la defensa, cuyos resultados no reposan en las actuaciones, circunstancia ésta que de acuerdo a su criterio vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los requerimientos efectuados sobre este particular ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y Corte de Apelaciones que han conocido de la presente causa les han sido negados.
Asimismo, los requirentes manifestaron su inconformidad con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, respecto a la admisión de la querella acusatoria, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la prescripción de la acción penal, arguyendo además la falta de notificación oportuna del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar.
Distinguiéndose en el caso particular, y luego de la revisión de las copias certificadas del expediente anexas a la solicitud, que los solicitantes han ejercicio durante el desarrollo del proceso penal y en sus distintas fases, los mecanismos propios para hacer valer sus derechos e intereses particulares, cuyos pedimentos se circunscriben a los mismos argumentos indicados en el escrito de solicitud de avocamiento, resueltos por los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.
En este orden, se aprecia que los peticionantes han tenido la oportunidad de plantear sus alegatos en las diferentes fases del proceso, obteniendo respuesta oportuna, con lo cual queda desvirtuada la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que fueron alegadas.
Por último, conviene referir que la presente causa se encuentra en fase de juicio, donde tendrá lugar el debate oral y púbico, con la evacuación de las pruebas que las partes hayan aportado, y la defensa podrá alegar, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.
Por ende, en el caso sub iúdice no está afectada la imagen del Poder Judicial, ni se han conculcado los derechos del justiciable, tampoco se verificó que lo denunciado constituya violación alguna de los derechos constitucionales del acusado, así como no se evidencian plasmados los requisitos delimitados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, asistido por su defensor el ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWER. Aunado a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera insoslayable alertar a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público sobre el perjuicio que se le causa a su imagen y a los justiciables por la existencia de situaciones como las verificadas en el presente caso, donde luego de haber transcurrido más de doce (12) años de iniciado el proceso penal, aún se encuentra en fase de juicio según lo advertido en las copias anexas a la solicitud de avocamiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, asistido por su defensor el ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSAWER.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (14) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRÍZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ
La Secretaria,
Exp. No. 2012-390
PJAR