Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación, interpuesto en fecha 28 de octubre de 2002 por los abogados JOSE
JESUS JIMENEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ y YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.350, 22.683 y 80.689, respectivamente,
actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana
PAULINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N° 3.892.746, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que
en fecha 7 de octubre de 2002 DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación y
CONFIRMO la sentencia del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, que CONDENO
al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° 12.460.370, a cumplir la pena de CINCO
AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto en el artículo 411 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
El día 17 de junio de 1999, en horas de la
madrugada, el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES en compañía de JULIO CESAR
BRION VELASQUEZ, ambos Funcionarios de la Policía Administrativa del Estado
Vargas, quienes se encontraban de guardia para ese día, se trasladaron al piso
4, del bloque 5, ubicado en la Prolongación 10 de Marzo, en Maiquetía, Estado
Vargas, cuando escucharon unos silbidos que provenían de dicho lugar,
produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios con unos ciudadanos
desconocidos, resultando herido JULIO CESAR BRION VELASQUEZ, producto de un
disparo efectuado por su compañero de labores JULIAN RAMON BRAVO MENESES
durante la pugna, dándose a la fuga los ciudadanos desconocidos.
De acuerdo con el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de
casación el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando con el carácter de
defensor del ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, y solicitó sea desestimado
por manifiestamente infundado, al no cumplir los requisitos exigidos en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en
Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos los trámites procesales del caso, la
Sala pasa a resolver:
Revisado como ha sido el escrito de
fundamentación del recurso de casación, del mismo se desprende que los
recurrentes lo fragmentan en cuatro capítulos, en el primero, titulado
“ANTECEDENTES DE LOS HECHOS”, expresan como a su entender sucedieron los
hechos; en el segundo, denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
VARGAS”, hacen un señalamiento de los motivos que consideraron violentados por
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado
Vargas; el tercer capítulo, titulado “DEL RECURSO DE CASACION”, primero
realizan los recurrentes un análisis de los motivos establecidos en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo en el cual se apoyaron para
denunciar en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Señalan que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, infringió el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, por violación de ley, así como el artículo 16 ejusdem, y en
consecuencia el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela.
Alegan que al admitir y celebrar la audiencia,
asignando como ponente a la Doctora MARIANELA BOSCAN URDANETA, quien “presenció
y prosiguió la audiencia”, pero que al concluir la misma, decidió por la
complejidad del caso, acogerse al lapso establecido en el artículo 456 de
Código Orgánico Procesal Penal, sin que en ese tiempo decidiera, incurrió en
violación a los principios establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, al principio de oralidad, publicidad e
inmediación.
Segunda denuncia:
Expresan que: “Infringió La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en la Sentencia de la Recurrida, en
una indebida aplicación de la ley, establecida y motivada en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la parte acusadora, no
precisó de manera concreta y separada, los motivos, fundamentos...”.
Señalan que tal situación viola la tutela
judicial efectiva, pues de la lectura del escrito de apelación se desprende con
claridad, la solución pretendida, por lo que no se ha debido declarar
improcedente, una vez que hubo sido admitido, sacrificando la justicia, por
formalidades no esenciales.
Tercera denuncia:
Expresan que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 120 ordinal 7° del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló que la declaración de la víctima
no fue promovida como prueba.
Continúan señalando que de acuerdo a su posición
de acusadores, la declaración de la víctima no necesita ser promovida como
prueba, para que el conocedor de las leyes, aprecie y decida en protección de las
víctimas, y concluyen que la Corte de Apelaciones, infringió el artículo 49
ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando declaró en su
decisión la improcedencia, creando un estado de indefensión a la víctima
“truncándole su oportunidad recursiva, sin fundamento serio y desprendido de la
misión de administrar justicia”.
De acuerdo con el artículo 334 del Código
Orgánico Procesal Penal, los recurrentes a fin de que sirva como base al
momento de decidir por la Sala, solicitaron el estudio de las grabaciones de
las respectivas audiencias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal.
Y en su
último capítulo denominado “PETITORIO”, solicitan a esta Sala de Casación
Penal, realice un minucioso estudio de los hechos, a sabiendas como ellos han
expresado que no corresponde tal estudio, pues consideran que se encuentran
suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad del
ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES en el delito de homicidio intencional, por
lo que no fue apropiada la calificación jurídica dada a los hechos, lo que hace
presumir a la parte acusadora, que todos los elementos apreciados por el juez,
fueron en forma errada, que favorecen al hoy acusado, creando un estado de
indefensión a la víctima Paulina Velázquez.
Concluyen solicitando, que la Sala se sirva
tomar una decisión conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,
anule la decisión que se está impugnando y ordene la celebración de un nuevo
juicio oral.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, es explícito al indicar que el recurso de casación “Se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes,
fundándolos separadamente si son varios...”; tales requisitos no son cumplidos
por los recurrentes, toda vez que se desprende del escrito interpuesto por los
apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Paulina Velázquez, que éstos
denuncian supuestos vicios en que incurrió el Tribunal en Función de Juicio del
Estado Vargas, situación ésta no permitida en un recurso de casación en el cual
sólo debe denunciarse aquellos vicios en los cuales incurrió la decisión
emitida por una Corte de Apelaciones.
En el capítulo denominado “Del Recurso de
Casación”, como preámbulo, efectúan un análisis de los motivos establecidos en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo utilizado para
apoyar tres denuncias, de las cuales se desprende que en la primera, alegan la
infracción por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 456 ejusdem, por
“violación de ley”, cuando la misma ponente se acogió al lapso establecido en
dicho artículo por la complejidad del caso, pero que al no decidir en este
tiempo, incurrió en violación del debido proceso, y del principio de oralidad,
publicidad e inmediación.
Esta
Sala observa, respecto a esta denuncia, que los recurrentes no indican en cual
de los motivos establecidos en el artículo 460, se basan para expresar que la
Corte de Apelaciones infringió el artículo 456, pues sólo señalaron supuesta
“violación de ley”, situación que les ocasionó a su entender, violación del
debido proceso, y del principio de oralidad, publicidad e inmediación, pero sin
indicar de que manera le han sido violentado los mismos.
En
todo caso, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por
los recurrentes como infringido por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Vargas por “violación de ley”, es una norma que le da
potestad a los jueces para decidir con posterioridad a la audiencia, en caso de
complejidad del asunto.
Con
relación a la segunda denuncia, en la cual expresan que la Corte de Apelaciones
aplicó indebidamente el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, debe
indicar esta Sala, que dicha norma no es susceptible de ser infringida por una
Corte de Apelaciones, ya que este artículo indica los motivos para la
interposición del recurso de casación.
En su tercera denuncia, los recurrentes
señalaron que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 120 en su ordinal
7°, cuando indicó que la declaración de la víctima no fue promovida como
prueba, creándole a su entender indefensión a la misma; tal planteamiento es incongruente
con la norma que se dice infringida, toda vez que dicho artículo en su numeral
7° dispone en relación a la víctima, que debe “Ser oída por el tribunal antes
de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo
suspenda condicionalmente”.
De lo que se
infiere que el presente escrito al no cumplir con los requisitos exigidos en el
artículo 462, debe desestimarse por manifiestamente infundado, todo ello de
acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A pesar de que conforme a la ley, se
desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto,
esta Sala revisó la sentencia impugnada constándose que su contenido coincide
con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por
otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un
fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por los abogados JOSE JESUS JIMENEZ LOYO,
TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ y YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana PAULINA VELÁSQUEZ.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SEIS días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdL/gmg.
Exp. N° 02-0480