PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 28 de mayo de 2010, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa penal seguida en contra del adolescente A.R.V.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal; contentiva de la “Solicitud de Nulidad” interpuesta por el profesional del Derecho, ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN, en su condición de víctima, contra el fallo de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En  fecha 16 de junio del mismo año se le dio entrada al expediente, a través de la Secretaría de la Sala Penal; y fue designada como ponente la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 5 de octubre de 2010, de conformidad con lo estipulado en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE  MORANDY MIJARES.

 

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión o desestimación de la solicitud de nulidad, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso,  la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho JUAN EFRAÍN CHACÓN actuando en su condición de víctima; se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

Señala el recurrente como primer motivo de nulidad lo siguiente:

 

“…Con su decisión judicial dicha Corte Penal incurrió en inobservancia, violación e infracción al artículo 436 deI COPP, porque le ocasionó a la víctima de autos agravios en sus derechos legales y garantías constitucionales del proceso dado que le impidió el derecho a la impugnación porque declaró un ilógico, erróneo e irracional ‘desistimiento’ de su recurso de apelación con infracción constitucional y legal (…)

La referida Corte Penal de Adolescentes incurrió en infracción al artículo 12 del COPP, dado que conculcó los derechos y garantías a las que tiene la víctima de autos de defenderse porque le impidió el derecho de impugnación (…)

Con la declaratoria de desistimiento del recurso judicial de apelaciones interpuesto por la víctima, la mencionada Corte Penal de Adolescentes, incurrió en flagrante violación al artículo 19 del COPP, dado que esa Corte incurrió en inobservancia al control de la constitucionalidad porque infringió todas las garantías constitucionales debidas que dentro del proceso judicial penal le corresponden a las víctimas de autos.

La Corte de Penal de Adolescentes incurrió en infracción al artículo 23 del COPP, porque no protegió a la víctima en su derecho de acceder a la justicia penal (…) porque utilizó como presupuesto y fundamento de su decisión un evidente formalismo inútil como lo fue aislada jurisprudencia de la Sala Constitucional que en virtud de motivaciones y criterios meramente formales que aisladamente opina que deben decretarse ‘desistimiento tácito’ de los recursos, dizque, por ‘inasistencia de las partes a la audiencia oral (…)

La Corte...quebrantó el principio que por mandato legal está previsto en el artículo 104 deI COPP, porque los ciudadanos jueces de esa Corte Penal de Apelaciones no velaron por la regularidad dentro de ese proceso judicial de apelación, en virtud de las infracciones a los debidos derechos, garantías y facultades legales, procesales y constitucionales que le corresponden a la víctima de autos (…)

La señalada Corte Penal de Apelaciones, violó en mi perjuicio la garantía y derecho legal y fundamental de la víctima de autos otorgada expresamente por al (sic) artículo 120, ordinal N° 7 del COPP, porque se (sic) me coartó el debido derecho de ser oída

“…quebrantó las garantías, derechos y facultades legales (…)

 que expresamente otorga el artículo 666 de la LOPNA a las víctimas de delitos (…)

El artículo 7 constitucional también fue quebrantado por esta Corte, por la razón que tomó su decisión  tomando en cuenta una aislada y meramente formal jurisprudencia de la Sala Constitucional, pero pasando por encima de los derechos, garantías y facultades que constitucionalmente les corresponden a los ciudadanos víctimas de delitos(…)

La decisión judicial dictada por la Corte es nula porque constituyó un acto dictado en perjuicio del Poder Público que violó y menoscabó los mencionados derechos garantizados a las víctimas (…)

La indicada Corte de Apelaciones quebrantó el artículo 26 constitucional, porque le coartó a la víctima como persona de tener derecho de acceso a dicha Corte, como órgano de administración de justicia para poder hacer valer sus derechos e intereses que legalmente están previstos y otorgados por la Constitución y el CQPP, porque con su declaratoria judicial de ‘desistimiento tácito’ de mi recurso le coartó y le conculcó a la misma víctima de autos en el ejercicio constitucional del ejercicio de esos derechos e intereses.(…)

 

La citada Corte de Apelaciones...infringió el mandato del artículo 49.8 constitucional, lo que violentó, en perjuicio de la víctima, el debido proceso que debió aplicar en su actuación judicial y en consecuencia a la víctima de autos como persona se le coartó, conculcó con el derecho de impugnación, solicitar a la Corte de Apelaciones como órgano del Estado el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada en su perjuicio por causa del error judicial en el que había incurrido el Tribunal de Primera Instancia (…)

La nombrada Corte en cuestión le coartó a la víctima de autos con el derecho constitucional de petición expresamente previsto y otorgado por el artículo 51 de la Carta Magna, porque ante esa garantía jurídicamente concedida por la norma suprema para que dicha víctima dirigiera su petición ante esa Corte con autoridad pública que es sobre los asuntos judiciales que efectivamente son competencia de ésta (…)

En la presente causa se quebrantó el mandato del artículo 257 constitucional, porque la antedicha Corte con su indebida decisión de ‘desistimiento tácito’ en perjuicio de mi recurso judicial de apelación,...no utilizó el proceso judicial del asunto de apelación, con el propósito que se constituyera un fundamental instrumento para la realización de la Justicia, sino que contrariamente y, en forma negativa esa Corte sacrificó la justicia (…)

la decisión...aquí impugnada es totalmente arbitraria, inconstitucional y contraria a derecho por que el desistimiento dentro de nuestra concreta normativa procesal (COPP)... se refiere es a los derechos y acciones legales pero más no se refiere a los recursos porque..., en materia de recursos, el desistimiento procede únicamente cuando los recursos no se interponen, y mucho menos allí aplica el desistimiento de los recursos en materia penal (…)

ciudadanos Magistrados, en el caso de autos la fiscalía no desistió del recurso porque, para que el desistimiento procediera, tenía que ser es a través de un expreso escrito donde señalara expresamente los motivos por los cuales desistía (…)

señores Magistrados, que la decisión de la Corte de Apelaciones es totalmente ilógica, errónea y desatinada porque está fundada en una jurisprudencia de la Sala Constitucional QUE A SU VEZ esta última es totalmente errónea, desatinada y equivocada porque, resulta ser que dicha jurisprudencia hace referencia para fundarse en el artículo 197 del COPP,... la Corte aquí impugnada como se fundó en una jurisprudencia del TSJ total y absolutamente incorrecta, ilógica y desacertada y es por lo que esa decisión de la Corte incurrió en grave vicio de nulidad absoluta y así lo debe declarar este honorable Tribunal Supremo de Justicia QUIEN ESTE DEBE CONOCER Y LE CORRESPONDE LA COMPETENCIA COMO JUZGADOR SUPERIOR INMEDIATO NECESARIO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD, Y EN ACATAMIENTO, RESPETO Y OBSERVANCIA AL PRINCIPIO, AL DERECHO, A LA DOBLE INSTANCIA EN ESTA CONCRETA NULIDAD SOLICITADA…”. (Negrillas todas del solicitante).

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el presente caso, el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su condición de querellante, el 14 de mayo de 2010 interpuso una solicitud de nulidad, con la finalidad de impugnar la decisión dictada el 29 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la audiencia oral, estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, la Sala Penal constató del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dicha solicitud fue interpuesta a los cuarenta y dos días después de que constó en autos la última notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En dicho cómputo se observa lo siguiente:

 

“...En fecha (29-01-2010), se publicó la decisión en la que se declaró el Desistimiento tácito de los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. Juan Efraín Chacón Volcanes y Doris Beatriz Rojas Cabrera, respectivamente, consta a los folios (f.574 al 580).

En fecha (23-03-2010), se acordó el desgloce de los folios (f. 23 al 33 y 348), consta al folio (f. 589).

En fecha (23-04-2010), esta Alzada se pronunció en relación al escrito presentado por el Abg. Juan Efraín Chacón, consta al folio (f. 595, 596).

En fecha (04-05-2010), se dejó vencer el lapso legal correspondiente y se ordenó remitir el asunto penal al Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Mérida, consta al folio (f. 600).

A partir del 10-02-2010 (exclusive), fecha en que consta la última notificación de la decisión pronunciada en fecha 29- 01-2010, hasta el día de interposición del recurso de nulidad (14-05-2010) transcurrieron las siguientes audiencias (12- 02-2010, 17-02-10,18-02-10, 19-02-10, 22-02-10, 23-02-10, 24-02-10, 25-02-10, 26-02-10, 01-03-10, 04-03-10, 05-03-10, 08-03-10, 09-03-10, 10-03-10, 11-03-10, 15-03-10, 16-03-10, 17-03-10, 22-03-10, 23-03-10, 24-03-10, 05-04-10, 06-04-10, 12-04-10, 14-04-10, 15-04-10, 16-04-10, 20-04-10, 21-04-10, 22-04-10, 23-04-10, 26-04-10, 27-04-120, 28-04-10, 29-04-10, 03-05-10, 04-05-10, 05-05-10, 06-05-10, 10-05-10, 11-05-10). En total veintidós (sic) (42) días de audiencia. No habiendo audiencias los días 15-02-10, 16- 02-10, 02-03-10, 03-03-10, 12-03-10, 18-03-10, 19-03-10, 25-03-10, 26-03-10, 29-03-10, 30-03-10, 31-03-10, 01-04-10, 02-04-10, 07-04-10, 08-04-10, 09-04-10, 13-04-10, 30-04-10, 07-05-10, 12-05-10, 13-05-10, 14-05-10...”. (Negrillas del cómputo de la Secretaría de la citada Corte de Apelaciones).

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

 

El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

 

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

 

Ahora bien,  existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.

 

Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.

 

Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

 

Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:

 

“…esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…)

En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010 DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la realización de la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, como lo es la sentencia definitiva de SOBRESEIMIENTO dictada el 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el adolescente A.R.V.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

 

En este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.

 

Acorde con ello, la Sala Penal en sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:

 

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. …’. (Negrillas de la Sala Penal).

 

Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por JUAN EFRAÍN CHACON resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encontraba finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 2004, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo.

 

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud de nulidad al estar dirigida a oponerse a un fallo, que pudo ser impugnado mediante los recursos ordinarios, en razón de existir en la presente causa una sentencia definitiva. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de víctima, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIEZ  días del mes de FEBRERO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL  CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

NINOSKA  BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 10- 189

NBQB/

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

            La mayoría de la Sala al declarar inadmisible la solicitud de nulidad propuesta por la víctima del presente caso, adujo lo siguientes: “…la decisión que decrete el sobreseimiento como auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…”.

He manifestado en anteriores oportunidades que los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte, es decir, que deberán ser apelados como autos, cuando sean dictados por los tribunales de control y por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio, tal y como expresamente lo indica nuestro Texto Procedimental Penal en los artículos 447 ordinal 1°, 450 y 451 con excepción de la sentencia “sui generis” dictada en los procedimientos por admisión de los hechos.

 

Tal aseveración tiene su fundamento en el principio de  impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace, en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son:  los autos fundados dictados por los tribunales de control en  la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas  dictadas por los tribunales de juicio, siendo además  ambos  casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen  (terminan el proceso o impiden su continuación),  tal y  como de  manera indubitable lo establece el artículo  450 “in fine” eiusdem,   es  obvio  entonces que  los autos de sobreseimiento deben en consecuencia ser impugnados, según las normas establecidas en los artículos 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.

Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente.   Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores             Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0189 (NQB)