Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha nueve (9) de enero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108213, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, cédula de identidad No. E-807081.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), ERIKSON LAURENS ZAPATA y NORMA ELISA SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA (cónyuge).

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-007, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de enero de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, exponiendo:

 

En vista que…[la] Defensa Privada no está totalmente de acuerdo con el fallo evacuado por…[la] Corte de Apelaciones, en fecha 17 de octubre del presente año 2012, manifiesto mi descontento con el presente fallo, en el sentido de la confirmatoria de sentencia respecto al supuesto delito de amenazas, en cuyo proceso penal se observaron omisiones legales fundamentales en la realización de las audiencias en el Tribunal de Instancia; ya que estas no dicen lo que realmente ocurrió. Siendo las actas de las audiencias, un medio material que posibilita el control del juicio oral y público, las cuales merecen ser documentadas, incurre esta Corte en errores in procedendo…al limitarse a transcribir textualmente, el fallo esgrimido por el Juzgador A quo respecto al escrito consignado por esta defensa en fecha 08-08-2012 y al cual hago referencia en el escrito de apelación de fecha 17-08-2012, denunciadas por quien aquí suscribe. En su debida oportunidad, manifesté en [la] audiencia [ante la Corte de] Apelaciones, la no existencia de pruebas de cargo que incriminen a mi patrocinado; conforme la norma sustantiva penal, y que como consecuencia de ello, la Corte confirma la sentencia contra mi defendido a cumplir una pena de prisión por tres (3) años, sin que se verifique en autos, pruebas contundentes acerca del delito de amenazas que hubieren ayudado a la convicción de esta Corte para su confirmación. Vicio de errónea interpretación: Denuncio en este acto los vicios de interpretación en que incurrió esta Corte, en cuanto a la forma de valorar las actas de audiencias así como los contenidos en los medios de pruebas, en que se fundamentó. Se ha limitado a analizar el acta de audiencia realizada en fecha 03 de julio del presente año 2012, siendo esta, la única donde se empleó [los] medios de reproducción, a las que alude el artículo 317 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 107 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No es esa fecha el momento adecuado para que esta defensa privada observara deficiencias procesales previamente descritas en [la] audiencia de apelación; pues, evidentemente, es el inicio de las audiencias en las que participé; sin embargo, esta Corte afirma el cumplimiento de esos medios de reproducción en las audiencias posteriores de este mismo caso, no consta [que] se hayan empleados tales medios de reproducción, siendo las actas de audiencias siguientes, los medios de pruebas que esta defensa promovió a los fines de valoración y análisis. Esta Corte le concedió a todas las actas de audiencias, el mismo tratamiento y valor, interpretando erradamente, que los medios de reproducción se llevaron a cabo en todas las audiencias. Lo cual no ocurrió así. En las actas de audiencias de fechas 11-17-25 de julio de 2012, así como las realizadas en fechas: 02 y 08 de agosto de 2012, no se emplearon medios de reproducción, por lo que consideré impertinente e inoficioso, promover testimoniales para verificar lo denunciado, ya que este juicio se llevó a cabo a puertas cerradas tal como consta en las mismas y los únicos presentes fueron las partes y el Tribunal constituido. Promuevo en este acto, las actas de audiencias que corresponden a las fechas mencionadas en este párrafo; con ellas deseo probar que las audiencias no se llevaron a cabo conforme la norma adjetiva procesal. Las actas…no fueron examinadas ni analizadas por esta Corte de Apelaciones lo cual considero se está en presencia de una decisión judicial contraria a derecho, error in procedendo, que ha vulnerado el Debido Proceso Penal así como la garantía del derecho a la defensa de mi defendido. La Corte de Apelaciones, omitió analizar la no existencia de pruebas de cargo que incriminen a mi defendido, no valoró este punto ni se pronunció al respecto; vulnerándose con ello, el artículo 441 ejusdem; debiendo esta Corte, fundamentar, su razonamiento conforme el artículo ya citado. En las deposiciones de la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa, esta Corte de Apelaciones fundamentó la valoración de esta testimonial del mismo modo como lo hizo el juzgado A quo, como experto; al sostener lo siguiente: ‘además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición’…Por lo que no es procedente el rol de experto por parte de esta Corte, al copiar textualmente, los fundamentos empleados por el juzgador A quo, creándose la convicción que quien se erige como víctima, en aquel momento, estaba afectada emocionalmente y se valoró tal hecho como un indicador penal favorable a la ciudadana Acosta y en perjuicio del ciudadano Anastacio Da Costa. Confirmando, erradamente, esta Corte el criterio de la ciudadana Jueza A quo. En este mismo sentido, se observa en la sentencia de esta Corte de Apelaciones, violación de Ley en cuanto a la omisión de la debida integración de los medios de pruebas y su posterior análisis, al no depurar el resultado procesal denunciado y darle valor suficiente a las deposiciones que hiciera la ciudadana Acosta Jeanette, cuando se afirma:...’queda establecido que la declarante da cuenta de otros sucesos que no comprendieron la acción penal y se pretende darle a los mismos, una concatenación jurídica con supuestos hechos de amenazas’…Se vulnera con ello, el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la regla de la lógica para apreciar las pruebas. Esta Corte Penal no depuró el resultado procesal que viene de primera instancia; más grave aún, se fundamentó en aquellos argumentos para confirmar la sentencia, la cual como se observa, la penalidad, a la que fue condenado mi patrocinado, no tuvo variaciones en su cuantía a pesar de haberse declarado la nulidad absoluta del delito de violencia psicológica conforme el artículo 191 y 195 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte Penal, vulneró lo consagrado en los artículos 441 en cuanto a los puntos impugnados que se sometieron a su conocimiento, el segundo aparte del artículo 456 de la norma adjetiva penal en lo referido a que la Corte no resolvió motivadamente, el contenido de las actas de las audiencias mencionadas; y del mismo modo, vulneró el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al subsumir los supuestos jurídicos en hechos inexistentes, ya [que] como se explicó en la audiencia de apelación, no se integró la norma penal al presente caso. Indebida aplicación de la norma adjetiva penal (artículo 463 ejusdem): La Corte de Apelaciones, debió subsumir la conducta desplegada por las testimoniales, y el experto en la norma penal así como en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y no adminicularla con razonamientos extraños al delito que se ventiló, pues entre las mismas no existen coincidencias materiales ni dolosas como para calificar el delito que se le imputa a mi defendido, no existiendo pruebas de cargo en el presente juicio, en este sentido, esta Corte ha valorado las declaraciones de la ciudadana Mejías Elizabeth, de este modo: refiere la existencia de un hermano hospitalizado, el rompimiento de un candado, la existencia de tratos humillantes sin que conste en el expediente tales afirmaciones…Indicadores estos no probados en autos como se dijo en audiencia de apelación. En este sentido, surge la duda razonable de la comisión de los delitos acusados. El escrito de apelación no fue valorado por esta Corte de Apelaciones, conforme los argumentos legales y procedimentales allí establecidos, se fundamentó la misma en supuestos hechos no subsumidos en la norma penal en los medios de pruebas valorados por el juez de instancia. Esta Corte se limitó, a hacer transcripciones íntegras y textuales de los razonamientos dados por el juzgador A quo, sin explanar en ellos, análisis propios de este órgano colegiado conforme lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. En este mismo sentido de exposición, expresé en la audiencia de apelación que, en las dos (2) inspecciones técnicas realizadas por el ciudadano Amilkar Cañizales, funcionario del C.I.C.P.C, en fecha 27-01-2011, sólo dan cuenta de descripciones de los lugares separados donde tienen su sede mercantil los esposos Da Costa-Acosta así como del inmueble de su propiedad donde no hacen vida en común como consecuencia a un juicio de divorcio que se ventila en la jurisdicción Civil; por lo que es imposible y no se verifica en esta causa, el supuesto poder de dominio o de supresión al que la Corte de Apelaciones alude en su sentencia…Las experticias técnicas, no expresan per se, actos de amenazas, ya que este funcionario no estuvo presente en ese lugar cuando al parecer, ocurrieron los supuestos hechos de amenazas o de violencias; insistí en esta audiencia, que las mismas se circunscriben a describir lugares y no hechos dolosos. No siendo esos elementos descriptores, suficientes como para demostrar la culpabilidad de mi defendido ni constituyen elementos materiales de delito alguno. Por lo que ambas experticias se promovieron por la defensa técnica conforme la norma adjetiva procesal y esta Corte se limitó a transcribir los razonamientos empleados por la juzgadora A quo, contraviniendo el concepto del artículo 22 de la norma adjetiva procesal. Extrayendo de las mismas razonamientos o hechos que no contienen. Del mismo modo, incurre…la Corte de Apelaciones, en el vicio [de] contradicción en la decisión y que a continuación explico: Declara la nulidad absoluta de la testimonial de la psicóloga Luisa Elena de Nóbrega y confirma los delitos de violencia psicológica y amenazas, expuestos en esa testimonial. Solicito en este acto, con el debido respeto, sea admitido el presente Recurso de
Casación, se anule la confirmatoria de la sentencia de la Corte Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ordene la realización de un nuevo
juicio con las debidas garantías y el debido proceso judicial probatorio justo”
.  (Sic). (Negrillas y subrayados del escrito).

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

 En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra desarrollada en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia del ocho (8) de agosto de 2012, son:


“En fecha 18 de Enero de 2011, cuando la ciudadana ACOSTA DE DA COSTA CARMEN GLORIA, se encontraba estacionando su vehículo dentro de su residencia el ciudadano Anastacio salió de sorpresa en la oscuridad vociferando contra la misma palabras obscenas y amenazándola como pudo, la ciudadana ingresó a su casa cerró la puerta y el mencionado ciudadano comenzó a darle golpes a la puerta, posteriormente el día siguiente cuando la víctima en el presente caso, se encontraba cerrando su negocio, se acercó el hoy imputado quien le dijo: ‘mira desgraciada esa vaina no la vas a cerrar porque eso también es mío, a lo que la víctima hizo caso omiso, por lo que el ciudadano ANASTACIO procedió a golpearla, arrojándola hacia las rejas, siendo testigo de los hechos, la ciudadana MEJÍAS ELIZABETH, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del imputado y notificar al Ministerio Público”.
(Sic). (Negrillas y mayúsculas de la decisión).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

 

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, importa destacar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan:

 

Artículo 423: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

Desprendiéndose de las normas legales transcritas que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Siendo necesario cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

 

A título indicativo, si el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal exhibe los motivos en los que debe delimitarse el recurso de casación (falta de aplicación de ley,  indebida aplicación de ley o errónea interpretación de ley), el artículo 454 eiusdem señala los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, identificando entre éstos, que el recurso sea materializado a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, como sucede cuando el acusado se encuentra privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal una vez trasladado a la sede del órgano jurisdiccional; y en aquellas situaciones en las que se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas o a su representante legal.

 

Además, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, ordenando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Ahora bien, en la causa bajo estudio, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, por lo cual tiene legitimidad para actuar el accionante, aunado al hecho que el recurso de casación fue igualmente suscrito por el ciudadano condenado.

 

Seguidamente, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas data del diecisiete (17) de octubre de 2012,  y el recurso de casación fue incoado el seis (6) de noviembre de 2012.

 

Del cómputo efectuado por la ciudadana abogada HAIDELIZA DARÍAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (cursante al folio trece -13- de la Pieza No. 4 del expediente), se verifica que desde la fecha de la última de las notificaciones de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso de casación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso para la interposición del mismo venció el veintinueve (29) noviembre de 2012, siendo efectivamente presentado el mismo por parte del abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, el seis (6) de noviembre de 2012, por lo que el recurso de casación fue consignado en tiempo hábil, de acuerdo al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que corresponde al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se observa que la decisión recurrida fue pronunciada el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal el ocho (8) de agosto de 2012, que condenó al ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA.

 

Al respecto, existe la necesidad de particularizar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.

 

Y a su vez, obligante es distinguir en relación con el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Por ello, determinado lo antes manifestado, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de este requisito de admisibilidad, específicamente el atinente a la impugnabilidad del fallo. Estableciendo las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:

 

Artículo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

 

Artículo 41. Amenazas. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con  causarle un daño grave y probable de

carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

 

En efecto, la decisión que se ataca en casación, a pesar de ser impugnable mediante recurso de apelación, este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el citado  artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, dispuestos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen penas que no exceden el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal. Siendo así, se evidencia que la sentencia recurrida en casación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva en materia penal.

 

Sobre las consideraciones descritas, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, defensor privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los catorce (14) días del  mes  de febrero del  año 2013.  Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

  

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                   El Magistrado,

 

 

                                                                                    PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                       (Ponente)

 

 

 

                  La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-007

PJAR