Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha tres de octubre de 2002, por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante e indocumentado, en contra de la sentencia dictada, en fecha 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José G. Escalona Alfonso e Irving Betancourt Coello, quienes para ese momento representaban al ciudadano imputado, y, en consecuencia CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio  del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de julio de 2002, mediante la cual CONDENÓ al nombrado ciudadano, a cumplir la pena de  OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión  del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem y a las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiese sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 31 de octubre de 2002. Se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

                                                 I

                                        LOS  HECHOS

 

         Los hechos que constituyen la presente causa se originaron el día 18 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en el sector de la Avenida Andrés Bello con Avenida La Salle, cuando los funcionarios policiales Efraín Antonio Aparicio Carmona y Lenin Alberto Contreras Torres practicaron la detención del ciudadano CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO, luego de haber sido señalado como  la persona que en compañía de  otros sujetos y bajo amenaza con armas blancas, despojaron a los ciudadanos Cristian Paul Alvarez Londa y Jordy Enrique  Moncada Cartaya de una cartera, un teléfono celular y una cadena de metal amarillo, siendo recuperada la cartera, la batería del celular y la cadena.

 

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

RECURSO DE CASACION

 

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente defensora plantea como única denuncia, la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 del Código Penal vigente, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al calificar los hechos que dio por comprobados, "...por cuanto la calificación del delito imputado a mi defendido no es ... la de ROBO AGRAVADO, ...  ya que consta de autos que en  ningún momento le fue incautada algún arma, ... siendo la calificación correcta a aplicar ... la del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...".

        

         El recurso lo fundamenta transcribiendo parte de la sentencia recurrida, así como una serie de declaraciones llevadas al juicio oral, indicándole además a la Sala el momento consumativo tanto del delito de hurto como en el de robo,  y lo que según su criterio es el apoderamiento de la cosa en el delito de robo, solicitando con ello la correcta calificación del delito.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         Se plantea en la denuncia la falta de aplicación del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, porque en su concepto, la Corte de Apelaciones erró en la calificación del delito, no señalando los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, lo cual es necesario para que la Sala pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada, fue correcta o no, pretendiendo además que la Sala examine las pruebas para determinar si hubo o no robo frustrado.

 

          Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario señalar los hechos establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio, y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito.

 

         Lo anterior se debe, a que el Tribunal Supremo de Justicia, debe ejercer su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido revisar esos hechos o establecer otros distintos, la Sala debe resolver únicamente la cuestión de mero derecho, y sólo constatar si los hechos acogidos por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado, por lo que al ser imprecisa la presente denuncia, considera la Sala que la misma debe ser desestimada por infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

         Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales,  así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede a anular de oficio la decisión dictada el 29 de agosto de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto se ha verificado la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del juicio, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

 

         En efecto, la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, según auto de fecha 14 de agosto de 2002, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso interpuesto por los abogados defensores José G. Escalona Alfonso e Irving Betancourt Coello, momento en el cual fijó la celebración de la audiencia oral.

 

         Celebrada la audiencia oral en la cual las partes expusieron sus alegatos, (defensa asistida en esta oportunidad por la abogada Fabiola Alvarez Salazar), los sentenciadores de la Corte de Apelaciones emiten un pronunciamiento en el cual desarrollan razones para desestimar las denuncias interpuestas por los primeros defensores, para luego concluir de la siguiente manera:

 

“...En consecuencia de lo antes señalado, la denuncia examinada carece de la debida fundamentación, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.  ASI SE DECIDE.

Es así como en el caso de marras los recurrentes no fundamentan con claridad y precisión el recurso, de lo que resultan imprecisas las respectivas denuncias.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR por infundada la presente denuncia.  ASI SE DECIDE..”.

 

         De lo anterior se observa, que la Corte de Apelaciones emitió una declaratoria "sin lugar" cuyo fundamento no versa sobre el fondo planteado en el recurso, sino por el contrario, expone  razones para desestimarlo, como en efecto así lo hizo.

 

         Al respecto, es conveniente advertir que cuando se interpone el recurso de casación el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir  al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes.

 

         La Corte de Apelaciones, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 456 del citado Código Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto.

 

         Así entonces, frente a una decisión manifiestamente contradictoria entre la motiva y la dispositiva, mediante la cual se declaró injustamente "sin lugar" el recurso de apelación, al considerar que los apelantes fundamentaron erróneamente su recurso, es por lo que esta Sala ANULA  la sentencia dictada por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana  de Caracas, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal, a fin de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia, ateniéndose a lo alegado por las partes tanto en el recurso que por escrito se presentara en su debida oportunidad, como también por lo alegado oralmente por la defensa en el momento de la celebración de la audiencia oral.

 

         Del mismo modo se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que emane otra Corte de Apelaciones, en virtud de que dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada ciudadana Fabiola J. Alvarez Salazar del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO; ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de FEBRERO del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0456