Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en
fecha tres de octubre de 2002, por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, en su
carácter de defensora del ciudadano CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO,
venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante e indocumentado, en
contra de la sentencia dictada, en fecha 29 de agosto de 2002, por la Sala N° 6
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por los abogados José G. Escalona Alfonso e
Irving Betancourt Coello, quienes para ese momento representaban al ciudadano
imputado, y, en consecuencia CONFIRMO la sentencia dictada por el
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, en fecha
3 de julio de 2002, mediante la cual CONDENÓ al nombrado ciudadano, a
cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del
Código Penal, a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34
ejusdem y a las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso de
casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiese sido contestado, el
expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en
fecha 31 de octubre de 2002. Se dio cuenta en Sala, y le correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
I
LOS HECHOS
Los hechos que
constituyen la presente causa se originaron el día 18 de marzo de 2001, siendo
aproximadamente las 6:00 p.m., en el sector de la Avenida Andrés Bello con
Avenida La Salle, cuando los funcionarios policiales Efraín Antonio Aparicio
Carmona y Lenin Alberto Contreras Torres practicaron la detención del ciudadano
CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO, luego de haber sido señalado como la persona que en compañía de otros sujetos y bajo amenaza con armas
blancas, despojaron a los ciudadanos Cristian Paul Alvarez Londa y Jordy
Enrique Moncada Cartaya de una cartera,
un teléfono celular y una cadena de metal amarillo, siendo recuperada la
cartera, la batería del celular y la cadena.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL
RECURSO DE CASACION
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente defensora
plantea como única denuncia, la falta de aplicación del segundo aparte del
artículo 80 y el artículo 82 del Código Penal vigente, al considerar que la
Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al calificar los hechos que
dio por comprobados, "...por cuanto la calificación del delito imputado a mi
defendido no es ... la de ROBO AGRAVADO, ...
ya que consta de autos que en
ningún momento le fue incautada algún arma, ... siendo la calificación
correcta a aplicar ... la del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...".
El recurso lo fundamenta
transcribiendo parte de la sentencia recurrida, así como una serie de
declaraciones llevadas al juicio oral, indicándole además a la Sala el momento
consumativo tanto del delito de hurto como en el de robo, y lo que según su criterio es el
apoderamiento de la cosa en el delito de robo, solicitando con ello la correcta
calificación del delito.
La Sala para decidir
observa:
Se plantea en la denuncia
la falta de aplicación del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con
los artículos 80 y 82 ejusdem, porque en su concepto, la Corte de Apelaciones
erró en la calificación del delito, no señalando los hechos dados por probados
por el Tribunal de Juicio, lo cual es necesario para que la Sala pueda entrar a
considerar si la calificación jurídica dada, fue correcta o no, pretendiendo
además que la Sala examine las pruebas para determinar si hubo o no robo
frustrado.
Esta Sala ha establecido en anteriores
oportunidades, que para impugnar en casación la calificación del delito
efectuada por la sentencia, es necesario señalar los hechos establecidos en el
fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los
establecidos por el tribunal de juicio, y sólo cuando esos hechos no encuadren
en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el
error en la calificación del delito.
Lo anterior se debe, a
que el Tribunal Supremo de Justicia, debe ejercer su jurisdicción con absoluta
sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido
revisar esos hechos o establecer otros distintos, la Sala debe resolver
únicamente la cuestión de mero derecho, y sólo constatar si los hechos acogidos
por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado, por lo que al ser
imprecisa la presente denuncia, considera la Sala que la misma debe ser
desestimada por infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Esta Sala en cumplimiento
de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma
establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no
esenciales, así como el derecho que
tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una
pena justa, procede a anular de oficio la decisión dictada el 29 de agosto de
2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto se ha
verificado la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del
juicio, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido
proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En efecto, la Corte de
Apelaciones en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad
del recurso de apelación, según auto de fecha 14 de agosto de 2002, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, admitió el recurso interpuesto por los abogados defensores José G.
Escalona Alfonso e Irving Betancourt Coello, momento en el cual fijó la celebración
de la audiencia oral.
Celebrada la audiencia
oral en la cual las partes expusieron sus alegatos, (defensa asistida en esta
oportunidad por la abogada Fabiola Alvarez Salazar), los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones emiten un pronunciamiento en el cual desarrollan razones
para desestimar las denuncias interpuestas por los primeros defensores, para
luego concluir de la siguiente manera:
“...En consecuencia de lo antes señalado, la
denuncia examinada carece de la debida fundamentación, por lo que se debe
DECLARAR SIN LUGAR de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es así como en el caso de marras los recurrentes no fundamentan con
claridad y precisión el recurso, de lo que resultan imprecisas las respectivas
denuncias.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado
considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR por infundada la
presente denuncia. ASI SE DECIDE..”.
De lo anterior se
observa, que la Corte de Apelaciones emitió una declaratoria "sin
lugar" cuyo fundamento no versa sobre el fondo planteado en el recurso,
sino por el contrario, expone razones
para desestimarlo, como en efecto así lo hizo.
Al respecto, es
conveniente advertir que cuando se interpone el recurso de casación el juez de
la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con
carácter formal y sin ir al fondo del
asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad
con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al
admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión
en la cual se declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o
sin lugar lo alegado por los recurrentes.
La Corte de Apelaciones,
en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 456 del citado Código
Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva, al no
dar respuesta sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación
interpuesto.
Así entonces, frente a
una decisión manifiestamente contradictoria entre la motiva y la dispositiva,
mediante la cual se declaró injustamente "sin lugar" el recurso de
apelación, al considerar que los apelantes fundamentaron erróneamente su
recurso, es por lo que esta Sala ANULA
la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el expediente
al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal, a fin de que otra Sala
de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia, ateniéndose a lo alegado por
las partes tanto en el recurso que por escrito se presentara en su debida
oportunidad, como también por lo alegado oralmente por la defensa en el momento
de la celebración de la audiencia oral.
Del mismo modo se
advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la
sentencia definitiva que emane otra Corte de Apelaciones, en virtud de que
dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de
casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico
Procesal Penal prevé.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la abogada ciudadana Fabiola J. Alvarez Salazar del ciudadano
imputado CÉSAR ALEXANDER LUGO MALDONADO; ANULA DE OFICIO la
sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, ORDENA
remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, para que otra Sala de la Corte de
Apelaciones dicte nueva sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de FEBRERO del año dos mil tres.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0456