Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 9 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del Recurso de Casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la referida Corte de Apelaciones.

 

Recibido el expediente, en fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“… Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2011, estableció los hechos siguientes:

“… el día veintiuno (21) de julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana los funcionarios Oficial Técnico Primero NELSON CHACIN, credencial 4634, Oficial Técnico Segundo DIN SALAS, Oficial Segundo ERICK CHÁVEZ y Oficial Segundo EUDO FUENMAYOR, adscritos a la Oficina de Atención de víctimas de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de policía del Estado Zulia, se encontraban realizando trabajos de inteligencia en el Municipio San Francisco, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Jefe Richard Álvarez, quien les informa que según llamada realizada al 0800SECUESTRO, por parte de una persona desconocida como es común y permitido en estos casos, manifestó que en la arteria vial Circunvalación N°1, en dirección Norte-Sur, un vehículo camioneta (…) se encontraba estacionado a un costado de la vía pública cerca del Puente Rafael Urdaneta, con el capot levantado y allí se encontraban dos ciudadanos que habían descendido del mismo, y que dicho vehículo en un compartimiento oculto trasladaban cierta cantidad de presunta marihuana, para sacarla del estado para su posterior venta, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección logrando visualizar el vehículo mencionado así como los ciudadanos con las características dadas, específicamente ubicado metros después de la bifurcación que conduce al corredor vial Vencemos Mara, siendo estos el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLA MAVAREZ y el adolescente (…) observando que el adolescente se encontraba manipulando el motor del vehículo y se encontraba con las manos llenas de grasa, mientras el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLA MAVAREZ se encontraba a un lado del vehículo, y muy nerviosos (…)

los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRERO ORTIZ Y ARGENIS JOSÉ ATENCIO GONZÁLEZ, quienes aceptaron ser testigos al momento de realizar la inspección al vehículo, seguidamente los funcionarios (…) NELSON CHACIN y (…) ERICK CHÁVEZ, proceden a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar debajo de los asientos en un compartimiento oculto (doble fondo), improvisado con una lámina de hierro la cual funge como piso del vehículo, cuarenta y cinco (45) empaques rectangulares cubierto con varias capas de cintas envolventes transparentes y colores, con un peso aproximado de su totalidad de 46,400 kilogramos, y en el interior de cada uno contiene restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLA MAVAREZ y del adolescente (…) logrando incautarles luego de  una revisión corporal al adulto un celular marca Samsung (…) mientras que al adolescente logran incautarle en su poner (sic) dos celulares una marca Motorolla (…) y otro marca Huawei (…)

Dicha sustancia luego de habérsele practicado la correspondiente experticia botánica la cual arrojó como resultado que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMOS …”. (Subrayado y negritas de la Sala de Casación Penal)

 

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, condenó al ciudadano adolescente a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

 

Contra este fallo, en fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente, ejerció recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las juezas abogadas Doctora VILEANA MELEAN VALBUENA (Presidenta) Doctora HIZALLANA MARÍN y el juez Doctor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO (ponente), en fecha 16 de febrero de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Contra el referido fallo, el 8 de marzo de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Defensor del ciudadano adolescente.

 

En fecha 11 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró con lugar el Recurso de Casación, anulando el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenó su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que una Sala Accidental conociera y resolviera del Recurso de Apelación.

 

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado  Zulia, a cargo de la juez abogada Doctora LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra el referido fallo, el 26 de octubre de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA.

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base del derogado artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal ahora 452, el recurrente planteó dos denuncias; en la primera denuncia adujo la infracción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la errónea interpretación de los artículos  557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la en segunda denuncia, señaló la infracción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la errónea interpretación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

 

Para fundamentar el recurso el denunciante alegó lo siguiente:

 “… PRIMERA DENUNCIA

Se denuncia de acuerdo al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo1 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Infracción del (sic) artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ERRONEA INTERPRETACION de los artículos 557 y 586 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUE CAUSO INDEFENSION, y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la Decisión 032-12, por cuanto la Corte de Apelaciones, al referirse al momento procesal oportuno para la promoción de pruebas del adolescente en el procedimiento abreviado, hizo una serie interpretaciones erradas y restrictivas que convalido (sic) la irrita decisión emitida por el Tribunal de Juicio, en este sentido hacemos las siguientes consideraciones:

1.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 557 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considera la recurrida que: ‘en un procedimiento abreviado, resulta improcedente en la fase de juicio la proposición de nuevas pruebas o pruebas complementarias, si el adolescente o su defensor conocía alguna de ella previamente”, considera esta representación que es errónea esta interpretación, por cuanto CONSIDERAR QUE EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN LA FASE DE JUICIO, NO LE ESTA PERMITIDO PROMOVER PRUEBAS AL ADOLESCENTE DETENIDO, es desconocer el alcance de dicho artículo, el cual suprime LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LA FASE INTERMEDIA, o para ser más claro, NO PERMITE QUE ESTAS FASES SEAN APERTURADAS, pero que igualmente indica, que se seguirá en lo demás el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera esta representación, que la correcta interpretación del referido artículo, permite al defensor en el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, siguiendo el procedimiento establecido para ello, es decir el establecido en el articulo 586 esjusdem, solicitar la prueba que considere pertinente, ante el Juez o Jueza, si se tratare del Tribunal Unipersonal, o ante el Juez o Jueza presidente, si se tratare del Tribunal Mixto, PARA QUE ESTA O ESTE, LO PROVIDENCIE, BIEN SEA ORDENANDO SU EVACUACION SI ES UNA PRUEBA ANTICIPADA, O SOLICITANDO MINISTERIO PUBLICO EL AUXILIO, A OBJETO DE QUE ESTE ORDENE SU REALIZACION, siempre que en dicha solicitud sea tempestiva y se indique la necesidad y pertinencia de lo solicitado, y como tal sea admitida, y como consecuencia directa de esta interpretación, debió declararse que si fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a mi representado, y que causo indefensión, por cuanto si era procedente la solicitud de pruebas, y debían ser providenciado por el juez de juicio, lo que significa que la denuncia esgrimida en LA QUINTA DENUNCIA tenia asidero, y debía ordenarse un nuevo juicio oral y reservado (…)

2.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 586 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la recurrida considera que: ‘el indicado artículo atiende a la posibilidad de promover nuevas pruebas (pruebas complementarias) o de reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles, el cual en opinión de estas juzgadoras, al aplicarse el mismo en el Procedimiento Abreviado, en aras de garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, comporta una serie de requisitos, todo lo cual presupone el conocimiento con posterioridad y no como las oferto la defensa Técnica’, considera esta representación que es errónea esta interpretación, por cuanto, según la interpretación que esta representación hace de la norma ut supra transcrita, si es aplicable al procedimiento Abreviado, mas aun constituye una clara y evidente expresión del DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por cuanto al suprimirse LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y LA FASE INTERMEDIA, la única oportunidad procesal para la defensa del Adolescente, es la fijada en este artículo (…) más aun resulta contradictorio establecer un requisito de un supuesto conocimiento con posterioridad de lo solicitado, si en primera instancia, no existía oportunidad procesal para tal promoción por estar en presencia del Procedimiento por Flagrancia o Abreviado, y al permitir dicho artículo la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles por el Juez de Control, en el caso de procedimiento Ordinario, es más que claro que en este caso son pruebas conocidas con anterioridad al debate oral, sin embargo cabe destacar, que en ningún caso esta representación podía solicitar las pruebas negadas, por cuanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que supuestamente rodearon la detención de mi representado, (CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO NEGADA HASTA LA SACIEDAD), según EL ACTA DE POLICÍA, fueron MODIFICADAS RADICALMENTE, y es que se solicitaron pruebas por escrito presentada por ante el Tribunal cinco (05) días antes de la fecha fijada para la apertura del debate oral, y el otro grupo de pruebas fue negada, en la apertura del debate oral, al estar en conocimiento de los nuevos hechos explanados en la acusación, claro está siempre indicando su necesidad y pertinencia, según escrito que riela en autos de fecha 21-09-2.011, y como consecuencia directa de esta interpretación, debió declararse que si fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso de que asiste a mi representado (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia de acuerdo al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Infracción del artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 557 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUE CAUSO INDEFENSIÓN, y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la Decisión 032-12, por cuanto la Corte de Apelaciones al interpretar dicho artículo, en lo referente a la práctica de diligencias de investigación, hizo una serie de interpretaciones erradas y restrictivas que convalido la irrita decisión emitida por el Tribunal de Juicio, en este sentido hacemos las siguientes consideraciones:

LA ERRONEA INTERPRETACIÓN del artículo 557 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUE CAUSO INDEFENSIÓN, se materializa de la siguiente manera: Arguye la Sala Accidental que: ...conciben estas legisladoras que al aplicarse esta procedimiento especial, al suprimirse la fase de investigación y sustituirse la fase intermedia, no pueden practicarse las diligencias de investigación de la misma manera que se realizarían en el procedimiento ordinario, considerando entonces, que los asuntos propios de la fase intermedia deberán ser resuelto como tramite incidental inmediatamente después de aperturado el debate oral, todo en atención a la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables …’; La anterior interpretación es errada, por cuanto, según la interpretación que esta representación otorga al referido artículo, en el Procedimiento Abreviado, o Procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la característica principal de este, es que se suprime la fase de Investigación y la Fase Intermedia, para pasar de forma directa a la Fase de Juicio, por lo que al no existir FASE DE INVESTIGACIÓN, NO PUEDE ORDENAR EL MINISTERIO PÚBLICO LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, por considerar este que, con las pruebas existente al momento de la presentación del detenido en flagrancia, son suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y por ende obtener una sentencia condenatoria. La consecuencia jurídica de la interpretación da el artículo 557 esjusdem, sería la de declarar que le está vedado al Ministerio Publico ordenar la realización de Acto de investigación, y como consecuencia se traducirla en que si hubo una franca violación PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES (…)

(…) EL MINISTERIO PÚBLICO ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, PROPIOS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, SUPRIMIDAS POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, OPORTUNIDAD PROCESAL NEGADA A LA DEFENSA, lo que traduce en ilegales a dichas pruebas, por cuanto no podía ORDENARSE SU EVACUACIÓN, la consecuencia jurídica de esto debía traducirse en que si fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a mi representado, y que causo indefensión, por cuanto si se basa en pruebas incorporadas al proceso de manera ilegal, CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, ESPECÍFICAMENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, en franca violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, lo que significa que la denuncia esgrimida en LA TERCERA DENUNCIA tenia asidero, y debía ordenarse un nuevo juicio oral y reservado, prescindiéndose del referido vicio. (…)

Por los fundamentos ya expuestos, pido muy respetuosamente a la Sala de casación Penal, se sirva decretar las siguientes providencias judiciales:

1.- Sea admitido, y tramitado el presente recurso formal de casación por cumplir el mismo con los requisitos de ley y estar en tiempo hábil (…). (Resaltado en negritas del recurrente)

 

Finalmente, manifestó el denunciante que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido, se reponga la causa al estado que el Ministerio Público presente la Acusación para que el juez admita las pruebas de la defensa y si dicte un nuevo pronunciamiento sin los vicios denunciados.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación por falta de aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la errónea interpretación de los artículos 557 y 586 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

 

En este sentido, delimitado como han sido los motivos que ha dado origen a la presentación de esta incidencia recursiva la Sala de Casación Penal, procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

El recurrente indica en la primera denuncia, que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la interpretación y aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hizo una serie de interpretaciones erradas que causaron indefensión a su representado, en vista de que y según la defensa, la recurrida adujo que “… en un procedimiento abreviado, resulta improcedente en la fase de juicio la proposición de nuevas pruebas o pruebas complementarias, si el adolescente o su defensor conocía alguna de ella previamente…”, por lo que considera el recurrente que desconocer el alcance de dicho artículo, suprimiría la fase de investigación y la fase intermedia.

 

Asimismo denunció la errónea interpretación del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en la que la alzada señaló lo siguiente: “… el indicado artículo atiende a la posibilidad de promover nuevas pruebas (pruebas complementarias) o de reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles, el cual en opinión de estas juzgadoras, al aplicarse el mismo en el Procedimiento Abreviado, en aras de garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, comporta una serie de requisitos, todo lo cual presupone el conocimiento con posterioridad y no como las oferto la defensa Técnica …”, por lo que el recurrente arguye que la única oportunidad procesal para la defensa del adolescente, es la que se encuentra fijada en el artículo 586 ejusdem, al considerar que el desconocimiento del contenido de este artículo por parte de la Corte de Apelaciones, constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto en criterio del recurrente sí era oportuno la solicitud de pruebas y éstas debieron ser admitidas por el juez de juicio.

 

De igual manera, expresa la Defensa en la segunda denuncia, la errónea interpretación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente por parte de la Corte de Apelaciones, señalando que el descrito artículo se refiere al procedimiento abreviado, cuya característica principal es que suprime la fase de investigación y la fase intermedia, para pasar de forma directa a la fase de Juicio, siendo la consecuencia jurídica según criterio del recurrente, que el Ministerio Público no puede ordenar la realización de un Acto de Investigación, por lo que denuncia que el juez de juicio incurrió en violación de los derechos fundamentales de su defendido, al incorporar como pruebas en el juicio oral las siguientes experticias: Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-N° 0818-11, de fecha 12 de Agosto de 2.011; Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-N° 0817-11, de fecha 12 de Agosto de 2.011; y Acta de Experticia Botánica N° 9700-135-DT-2617, de fecha 15 de Agosto de 2.011, insistiendo en la denuncia el recurrente, que la Alzada incurrió en violación al derecho de la defensa y el Principio de Igualdad de las partes, por confirmar el fallo del tribunal de juicio específicamente en lo referente a la incorporación en el juicio oral y público de las pruebas antes mencionadas.

 

Ahora bien, visto que las denuncias presentadas por el recurrente guardan estrecha relación, pues se refieren al supuesto vicio de errónea interpretación de los artículos 557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Penal pasa a decidirlas en forma conjunta:

 

La Sala Penal observa, que el recurrente en sus denuncias y de manera insistente alega la infracción de los artículos 557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones. Sin embargo, en los fundamentos del recurso refiere que la admisión y análisis de la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por parte del juez de juicio en el debate oral y público, causaron indefensión a su representado y que la Corte de Apelaciones (en su criterio) debió declarar la nulidad de las mismas.

 

Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

 

“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).

 

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…”.

 

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que las denuncias interpuestas por el recurrente no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo antes mencionado, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos al tribunal de alzada.

 

No obstante, en el presente caso el recurrente no explicó por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 557 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni cuál es la obscuridad o ambigüedad de la norma que hagan presumir la errónea interpretación de los señalados artículos antes mencionados; por consiguiente la Sala considera que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado, contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Accidental de Corte de Apelaciones, sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        CATORCE días del mes de   FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2012-382

YBKD