Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
LOS
HECHOS
Los
hechos en la presente causa y los cuales quedaron acreditados en la audiencia
oral y pública llevada por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, a puerta cerrada,
son los siguientes:
Que
el día 05 de junio de 2002, en el sector Casanova Norte del Estado Bolívar, en
el lugar conocido como la banca de caballos de Magallanes, siendo
aproximadamente entre 3:30 o 4:00 de la tarde, el ciudadano JOSE ARGENIS
PUERTA, encontrándose en el baño del referido lugar, sujetó fuertemente a la
niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuando ésta
entró a orinar sin saber que éste estaba allí, y después de desnudarla parcialmente
abusó sexualmente de ésta, ocasionándole desgarro del himen con la mano.
Acreditados
como fueron los hechos antes plasmados, el citado Tribunal, constituidos con
escabinos, CONDENÓ al ciudadano JOSE ARGENIS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad No. 8.875.404 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al encontrarlo culpable
de la comisión del delito de ABUSO
SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el
artículo 217 ejusdem.
Contra
dicha decisión, la defensa del acusado en tiempo hábil, ejerció recurso de apelación, siendo
conocido el mismo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, que en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, desestimó el recurso de apelación al
considerar el mismo infundado, procediendo seguidamente a
revisar de oficio el fallo recurrido encontrando que el mismo adolecía de un
vicio procesal, consistente en la errónea aplicación de la pena, por lo cual
pasó a dictar sentencia propia en la que modificó la pena impuesta al acusado
de autos, quedando la misma en CINCO (5)
AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva es la que deberá cumplir el
acusado de autos.
Contra
dicho fallo la defensa del acusado, interpuso recurso casación en tiempo hábil,
sin que el mismo fuere contestado, y el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo, y recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la
Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del referido
recurso de casación.
El escrito de fundamentación del
recurso de casación interpuesto por el
ciudadano DELMARO GUTIERREZ, Defensor
Público Penal Quinto del Estado
Bolívar, a favor del ciudadano JOSE
ARGENIS PUERTA contiene dos denuncias, en
la primera, señala que hubo falta de
motivación por la recurrida al no
haber ésta resuelto la apelación que hiciera en contra de la sentencia de la
Primera Instancia; y en la segunda,
denuncia la errónea aplicación e
interpretación de una norma jurídica, las cuales no indica, pero en las que
señala, que la recurrida dejó de examinar el motivo de su apelación,
desestimándola sin motivación alguna, solicitando finalmente que el presente
recurso sea declarado con lugar.
Ante tal
planteamiento, esta Sala consideró pertinente revisar las actas del proceso,
previo a la resolución del recurso de casación, considerando necesario hacer el
siguiente pronunciamiento:
Ha constatado esta Sala, al
revisar las actas insertas al expediente, que en la oportunidad legal la
defensa del ciudadano JOSE ARGENIS PUERTA, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó a su representado.
También se constató
que dicho recurso de apelación fue ADMITIDO
por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 10 de
septiembre de 2002, folio 139 del expediente, conforme a lo previsto en el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem;
siendo celebrada la misma en fecha 26 de septiembre de 2002 y posteriormente, en fecha 11 de octubre del
mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, dictó decisión, en la cual expresó respecto al escrito de apelación, lo siguiente:
“...
La recurrente en alzada fundamenta de una forma globalizada su recurso,
apoyándose para ello en las previsiones de los artículos 251, 452 ordinal
segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a tal yerro
recursivo, considera esta Corte menester, traer a colación el mandamiento legislativo inserto en el primer aparte del
artículo 453 de nuestra ley adjetiva penal:...Al plantear el recurso en forma
genérica la apelante y solo señalar los motivos indicados en el ordinal 2º del
artículo 452, da por descontado que la
falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia o la prueba ilícita o su incorporación al debate oral forman un solo
supuesto, cuestión esta que no es verídica pues se puede incurrir en vicios
diferentes con cada uno de los motivos indicados y de allí precisamente del
porque de la concreción y separación exigida de manera imperativa por la norma,
así como también los lineamientos que
en ese sentido establece la técnica recursiva. Con base a lo antes expuesto, la
presente apelación debe desestimarse por
infundado. Y así se decide...”.
El artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la
admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia
oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de
diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión”.
Por su parte el artículo
456 ejusdem, dispone:
“Audiencia...Decidirá al
concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes”.
En tanto que el
artículo 457, señala:
“Decisión. Si la decisión de
la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales
previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo
Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una nueva decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por
la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo
juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la
contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte
de apelaciones hará la rectificación que proceda”.
Del contenido de las
normas antes transcritas, se desprende que éstas van dirigidas a regular el
procedimiento a seguir cuando se haya recurrido en apelación, así como las
sentencias que deben dictarse, después de su admisión.
Ahora bien, considera
esta Sala que la decisión impugnada carece de toda lógica jurídica, por cuanto
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió
haber declarado sin lugar por manifiestamente infundado el recurso sometido a
su consideración; sino que debió entrar a resolver el recurso interpuesto
conforme a la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal tal como era su obligación; con lo cual ha violentado los principios
fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la
República de Venezuela.
En virtud a ello es por lo
que la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de
que se cumplan con los principios
fundamentales del debido proceso,
los cuales fueron violentados por la señalada Corte de Apelaciones, es
declarar la NULIDAD del fallo impugnado
de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal
Penal, y ORDENA a la referida Corte
de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte
recurrente.
Como consecuencia de la
anterior nulidad de oficio, esta Sala no entra a conocer el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado de autos.
La Sala advierte a las
partes, que será contra dicha decisión que proceda la interposición del recurso
de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, ANULA
LA DECISIÓN DICTADA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar de fecha 11 de octubre de 2002, y ORDENA a dicha Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación
ejercido por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 06 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 02-0491