Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos en la presente causa y los cuales quedaron acreditados en la audiencia oral y pública llevada por ante el Tribunal Primero en  funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a puerta cerrada,  son los siguientes:

 

Que el día 05 de junio de 2002, en el sector Casanova Norte del Estado Bolívar, en el lugar conocido como la banca de caballos de Magallanes, siendo aproximadamente entre 3:30 o 4:00 de la tarde, el ciudadano JOSE ARGENIS PUERTA, encontrándose en el baño del referido lugar, sujetó fuertemente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA),  cuando ésta entró a orinar sin saber que éste estaba allí, y después de desnudarla parcialmente abusó sexualmente de ésta, ocasionándole desgarro del himen con la mano.

 

Acreditados como fueron los hechos antes plasmados, el citado Tribunal, constituidos con escabinos, CONDENÓ al ciudadano JOSE ARGENIS PUERTA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.875.404 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

 

Contra dicha decisión, la defensa del acusado en tiempo hábil,  ejerció recurso de apelación, siendo conocido el mismo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, desestimó el recurso de apelación al considerar el mismo  infundado, procediendo seguidamente a revisar de oficio el fallo recurrido encontrando que el mismo adolecía de un vicio procesal, consistente en la errónea aplicación de la pena, por lo cual pasó a dictar sentencia propia en la que modificó la pena impuesta al acusado de autos, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva es la que deberá cumplir el acusado de autos.

 

Contra dicho fallo la defensa del acusado, interpuso recurso casación en tiempo hábil, sin que el mismo fuere contestado, y el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, y recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  que con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del referido recurso de casación.

 

            El escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto por  el ciudadano DELMARO GUTIERREZ,  Defensor Público Penal Quinto  del Estado Bolívar, a favor del ciudadano  JOSE ARGENIS PUERTA contiene dos denuncias, en la primera, señala que hubo falta de motivación  por la recurrida al no haber ésta resuelto la apelación que hiciera en contra de la sentencia de la Primera Instancia; y en la segunda, denuncia la errónea aplicación e interpretación de una norma jurídica, las cuales no indica, pero en las que señala, que la recurrida dejó de examinar el motivo de su apelación, desestimándola sin motivación alguna, solicitando finalmente que el presente recurso sea declarado con lugar.

           

            Ante tal planteamiento, esta Sala consideró pertinente revisar las actas del proceso, previo a la resolución del recurso de casación, considerando necesario hacer el siguiente  pronunciamiento:

 

              Ha constatado esta Sala, al revisar las actas insertas al expediente, que en la oportunidad legal la defensa del ciudadano JOSE ARGENIS PUERTA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  que condenó a su representado.

 

            También se constató que dicho recurso de apelación fue ADMITIDO por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2002, folio 139 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia oral  a que se contrae el artículo 456 ejusdem; siendo celebrada la misma en fecha 26 de septiembre de 2002 y  posteriormente, en fecha 11 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó decisión, en la cual expresó respecto al escrito de  apelación, lo siguiente:

 

“... La recurrente en alzada fundamenta de una forma globalizada su recurso, apoyándose para ello en las previsiones de los artículos 251, 452 ordinal segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a tal yerro recursivo, considera esta Corte menester, traer a colación el mandamiento  legislativo inserto en el primer aparte del artículo 453 de nuestra ley adjetiva penal:...Al plantear el recurso en forma genérica la apelante y solo señalar los motivos indicados en el ordinal 2º del artículo 452, da por descontado que la  falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o la prueba ilícita o su incorporación al debate oral forman un solo supuesto, cuestión esta que no es verídica pues se puede incurrir en vicios diferentes con cada uno de los motivos indicados y de allí precisamente del porque de la concreción y separación exigida de manera imperativa por la norma, así como  también los lineamientos que en ese sentido establece la técnica recursiva. Con base a lo antes expuesto, la presente apelación debe desestimarse por infundado. Y así se decide...”.

 

         El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

"Procedimiento.  La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión”.

 

         Por su parte el artículo 456 ejusdem, dispone:

 

Audiencia...Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.

 

            En tanto que el artículo 457, señala:

 

Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

 

         Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que éstas van dirigidas a regular el procedimiento a seguir cuando se haya recurrido en apelación, así como las sentencias que deben dictarse, después de su admisión.

 

         Ahora bien, considera esta Sala que la decisión impugnada carece de toda lógica jurídica, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió haber declarado sin lugar por manifiestamente infundado el recurso sometido a su consideración; sino que debió entrar a resolver el recurso interpuesto conforme a la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal tal como era su obligación; con lo cual ha violentado los principios fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la  República de Venezuela.

 

         En virtud a ello es por lo que la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de que se cumplan con los principios fundamentales del debido proceso,  los cuales fueron violentados por la señalada Corte de Apelaciones, es declarar la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA a la referida Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 

         Como consecuencia de la anterior nulidad de oficio, esta Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

 

         La Sala advierte a las partes, que será contra dicha decisión que proceda la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA LA DECISIÓN DICTADA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 11 de octubre de 2002, y ORDENA a dicha Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                   

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0491