MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Juan Carlos Espín Álvarez (ponente), Ana J. Villavicencio C. y Zinnia Briceño Monasterio, en fecha 14 de julio de 2008, declaró sin lugar, el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Hardy José Alvarado Ordosgoitte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.352, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de diciembre de 2007, condenó al referido acusado a cumplir la pena de dos (2) años y tres meses de prisión por la comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Peculado de Uso, previstos en los artículos 79 y 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Waldemar Núñez López, actuando con el carácter de defensor del referido acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 3 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos probados por el Tribunal Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…En fecha 10 de abril de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE, hijo de la ciudadana ANA BELKIS IRIARTE DE ACOSTA, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía…de sucre, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo debidamente presentado ante las autoridades judiciales…le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión del Juzgado Trigésimo…de Control…enterada de lo ocurrido, la ciudadana MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SILVA,…en el mes de mayo…le manifestó a la ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA que conocía a una persona que, por trabajar en el Ministerio Público, podría ayudarla a resolver la situación en la que su hijo se encontraba involucrado, por lo que en horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA, en compañía de su cónyuge ciudadano WILLIAM DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA HERRERA, luego de pasar buscando a la ciudadana MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ SILVA, se acercan hasta la residencia del ciudadano en cuestión, HARDY JOSE ALVARADO ORDOSGOITE, quien una vez al tanto de los pormenores relativos a la investigación penal…le indico a los padres…que el podría llegar hasta la Fiscal que conocía del caso…que se mantuvieran en contacto con él para sí informarles…a tales efectos el numero de su teléfono celular.

…Toda vez que el ciudadano HARDY JOSÉ ALVARADO ORDOSGOITE le hablo a la ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA con lo que esta posteriormente describió con  “mucha seguridad y mucha propiedad, con conocimiento en la materia y sobre lo que podría pasar”, la misma, en razón de la angustia…que sentía al saber a su hijo detenido y señalado como el perpetrador de un homicidio…deposito su confianza y esperanza en el ciudadano HARDY…ORDOSGOITE…situación esta que…en forma premeditada se valió el ciudadano HARDY JOSE ALVARADO ORDOSGOITE para hacer creer a su víctima que efectivamente podría llegar hasta la Fiscal…

…Siendo que la ciudadana ANA…ACOSTA le había informado al ciudadano HARDY…ORDOSGOITE la fecha en que se realizaría la “audiencia de su hijo ante Tribunales”,…el ciudadano HARDY…le requirió a su víctima la entrega de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) EN EFECTIVO, alegando que la referida cantidad había sido exigida por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de no acusar al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA IRIARTE…confiando en la palabra de su victimario, se limito a establecer con este las condiciones en que se llevaría a término la entrega del dinero, y a tal respecto le sugirió al ciudadano HARDY…ORDOSGOITE la posibilidad de entregarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00) mediante un cheque de gerencia…a lo que su interlocutor se negó…indicándole que la “Fiscal no aceptaba cheques, que debería ser en efectivo y en dos partes iguales, los primeros CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) restantes, debían entregárselos igualmente en efectivo, después de la realización de la audiencia, ya cuando su hijo estuviese en libertad, que él se los haría llegar a la Fiscal…

...En virtud de lo manifestado por el ciudadano HARDY…ORDOSGOITE…la ciudadana ACOSTA…en compañía de su cónyuge…se traslado hacia la agencia de la Entidad Bancaria…donde retiro…la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES…Ya pasada las cuatro horas…del día 08 de Junio de 2005,…se trasladaron hacia el estacionamiento…del…Centro Comercial Parque Cristal…donde luego de un lapso de espera hizo acto de presencia el ciudadano HADY JOSÉ ALVARADO ORDOSGOITE…a bordo de un vehículo…le indico a la ciudadana ANA…IRIARTE DE ACOSTA y a su acompañante…subir a este…recibió de manos de su víctima la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) en efectivo, manifestó que la tendría informada de cualquier cosa” y que “eso ya esta cuadrado, que su hijo saldría por una Medida”, y una vez terminada la conversación se retiro del lugar, dirigiéndose al Edificio del Ministerio Público La Candelaria…procediendo aparcar el vehículo…propiedad del estado…cuyo uso le era permitido en virtud del cargo desempeñado…como chofer adscrito a la División de Transporte y Comunicación de la Dirección de Seguridad y Transporte de esta Institución, única y exclusivamente, a los fines de trasladar a la ciudadana custodiada.

…En fecha 21 de Julio de 2005, luego de varios diferimentos…se llevo a cabo la Audiencia Preliminar .en la que el Tribunal de la causa admitió el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos…ordenándose el pase a Juicio Oral y Publico…permaneciendo este privado de su libertad…

La ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA, quien contaba que ese día saldría en libertad su hijo,…al verse sorprendida en su buena fe, objeto de un deliberado engaño por parte del ciudadano HARDY JOSÉ ALVARADO ORDOSGOITE…evidentemente desconcertada…efectuó reiteradas llamadas telefónicas al ciudadano HARDY JOSE ALVARADO ORDOSGOITE…éste le comunico…desconocer los motivos por los cuales la Fiscal…procedió a formular una acusación…ya que le había entregado el dinero solicitado…

…A pesar de lo sucedido…la ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA continuo en su intento de localizar a su victimario …infructuosas todas las diligencias realizadas…la ciudadana ANA BELKYS IRIARTE DE ACOSTA acudió en fecha 09 de enero de 2006 ante la sede de la Fiscalía…hizo del conocimiento de la Fiscal Titular del Despacho, Abogado RAFAELA PEREZ SANTOYO, todo lo ocurrido en relación con el ciudadano HARDY JOSÉ ALVARADO ORDOSGOITE, indicándole esta que no conocía al ciudadano en cuestión, y que en ningún momento había recibido dinero o dádiva alguna por realizar su trabajo, y que lo correcto era interponer la demanda formal…” (Sic).

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente abogado Waldemar Núñez López, defensor del ciudadano Hardy José Alvarado Ordosgoitte, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea cuatro denuncias en su recurso de casación de la forma siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

La infracción del artículo 364 numeral 3, eiusdem, por errónea interpretación. El impugnante para argumentar su denuncia señala: “…la Corte de Apelaciones…debe partir de la base…si existe un hecho punible o no, en el caso que nos ocupa…existen evidentes contradicciones…ya que la conclusión de la sentenciadora prescinde de la declaración del testigo…Ciudadana MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ…Estas respuestas son ambiguas y no poseen secuencia lógica con lo declarado por la Ciudadana BELKYS IRIARTE DE ACOSTA y WILLIAN DE LA CONCEPCIÓN ACOSTA RODRIGUEZ, considerando que esta sala estructuró en forma incoherente, sin incluir las contradicciones, que se evidencia en lo narrado por la denunciante…y lo relatado por…el testigo presencial…”.

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante alega en su primera denuncia la errónea interpretación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere a alguno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la estimación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados para la configuración de los delitos analizados, lo cual le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.   

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

La infracción del artículo 334 eiusdem, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia señala que la recurrida “…expresa que le resulta imposible…que estos ciudadanos se conocieran…William de la Concepción Acosta, su cónyuge Belkys Uriarte de Acosta y el Acusado Ardí José Alvarado. Por otra parte aduce, que en su apelación solicitó: “…la reproducción del video del debate oral y público para demostrar las contradicciones de las respuestas que evidencian incongruencia con lo argumentado por el tribunal Mixto en la conclusión del fallo…destacando lo contradictorio del lugar, día y hora en que la Ciudadana MARITZA RODRIGUEZ SILVA, (testigo presencial) presentó a la denunciante, confirmando claramente en el debate oral, que fue en palacio de justicia, que nunca fue a la residencia del acusado que tampoco noto algo extraño y que jamás en su presencia se estableció la solicitud de algún monto en dinero para algún fiscal….” (sic). Para finalizar su denuncia transcribe jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inmotivación de la sentencia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Respecto a la segunda denuncia, el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede haber sido infringido por la Corte de Apelaciones, ya que el mismo se refiere a los medios de reproducción, vale decir, al registro preciso, y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público y no debe el impugnante por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la Corte de Apelaciones. Tal y como lo señala el artículo 459 eiusdem.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de acuerdo con el artículo 465 ibídem. Así de decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

 En su tercera denuncia señala la Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Alega que “…la sala 8 acepta que existe contradicción en la declaración de William de la Concepción Acosta considerándola insustancial sobre la condición de funcionario público del acusado, la cual para esta sala no modifica el dispositivo del fallo que se sustenta en un “sentimiento” de condena que va en contra del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,…donde el estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por la cual la poca objetividad en sostener una decisión judicial, por un sentimiento es totalmente inadmisible en todo proceso penal, vulnerando así, el artículo 190 ya que no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial en contravención o inobservancia de las formas previstas en este C.O.P.P., como hemos denunciado en el presente escrito..”. Seguidamente, el recurrente pasa a transcribir jurisprudencia de esta Sala en relación con la motivación de la sentencia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la Concepción Acosta.

 

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

En su última denuncia el impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala que la recurrida en su decisión afirmó que el Juzgador de Juicio valoró conjunta y separadamente las pruebas acreditadas en el debate oral y público. Por otra parte, aduce que es evidente que el testimonio de la ciudadana Ana Belkys Iriarte, denunciante en la causa, no fue valorada aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica.

 

Continúa el impugnante argumentando en su denuncia que: “…la denunciante señala a un abogado y nunca asevero que la cantidad de 8 millones de Bolívares eran exigidos por la Fiscal, menos  aun se estableció la intención de influir al punto de lograr una decisión favorable por este despacho Fiscal. En virtud de que todo medio de prueba recabado en este proceso son accesibles a las partes involucradas en el mismo. (PRÍNCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA)…”. Asimismo denuncia que en su apelación en el debate oral y público y ante el Tribunal de Control, este juzgador no estimó los oficios de la Empresa de Telecomunicaciones Digitel, las cuales fueron pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público en la investigación. Para concluir, señala que no entiende cómo se realizó la valoración de las pruebas, y como se apreciaron esos elementos, argumentando que la recurrida debió analizar cada uno de los testimonios de los funcionarios y de los testigos, considerando que la decisión de la Corte de Apelaciones no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo al no apreciar las pruebas según la sana crítica y  las reglas de la lógica.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.  

 

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la última y cuarta denuncia. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa abogado Waldemar Núñez López del ciudadano acusado Hardy José Alvarado Ordosgoitte.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   CINCO  (5) días del mes de FEBRERO de 2009.  Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                         Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                             Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2008-0380