PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. YANINA KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentiva del Recurso de Casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano abogado Iván José Ibarra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 36.412, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL; contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

Recibido el expediente, en esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora YANINA KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 16 de junio de 2012 fue presentada por el profesional del Derecho RODOLFO SEEKATZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, acusación contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL y JOSÉ GREGORIO SACARIAS por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 

En fecha 18 de diciembre de 2012 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, habiéndose admitido parcialmente la acusación fiscal y en consecuencia ordenándose la apertura a juicio, sólo en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL, ya que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SACARIAS.

 

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estableció los hechos siguientes:

 

 

“En fecha 15 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente WILMER DESIDERIO, Detective ELVIS GUERRA, Agente OMAR PEÑA, Cabo Primero (Polimonagas) Pedro Cabello e Inspector POMU LUIS FIGUEREDO; (…) avistaron un vehículo Chevrolet, modelo Chevy Nova, color naranja, placas ARK-106, en marcha en el cual iban a bordo los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL y JOSÉ GREGORIO SACARIAS (...).

(…)

Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas ut supra enumeradas, surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de (…) que para la fecha 15 de mayo de 2010 en horas de la tarde los mismos se encontraban de comisión en vehículo particular por el sector Campo Ayacucho de Maturín, con el propósito de combatir el microtráfico y consumo de sustancias estupefacientes, que cuando circulaban por la carrera 6 de Campo Ayacucho, observaron a un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo chevynova, color naranja, en el cual iban dos (2) ciudadanos que al advertir a la comisión se tornaron nerviosos y trataron de evadirla, empero de ello, los funcionarios observaron cuando el conductor del citado vehículo le pasó una bolsa a su compañero, lo que permitió a la comisión dar un giro e iniciar la persecución del citado vehículo hasta que fue interceptado logrando incautar debajo de la alfombra del asiento del lado del copiloto una bolsa elaborada en material sintético de color verde atada en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco brillante y la cantidad de 285 bf (sic) en billetes de diferentes denominaciones (…) acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, (sic) lo cual refuerza la tesis de culpabilidad a titulo (sic) de dolo, toda vez, que obró con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta (...)”.

 

En consecuencia, en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana jueza ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.351.316, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En fecha 6 de junio de 2007, los profesionales del Derecho ciudadanos abogados Iván Ibarra y Jorge Yiribin, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL, consignaron escrito mediante el cual ejercieron el recurso de apelación en contra del fallo dictado en contra de su representado.

 

En fecha 19 de octubre de 2007, el profesional del Derecho, ciudadano JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contestó el recurso de apelación ejercido por la Defensa y solicitó a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que lo declarara inadmisible.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de las ciudadanas juezas MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ (Presidente y ponente), MARÍA YSABEL ROJAS GRAU e YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA (No firmó por motivo justificado), en fecha 6 de septiembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado IVAN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 36.412; en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

           

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…PRIMERA DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY.

(…)

EN VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL ADJETIVA (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) POR FALTA DE APLICACIÓN. La sentencia recurrida y objeto del presente recurso de casación fue dictada en franca violación del artículo 173 del Código Orgánico Porcesal Penal, (…) por el hecho de que el Juzgado Superior Colegiado (…).

Resultando que el identificado Juzgado Superior Colegiado, al expresar en su sentencia aquí recurrida, (…) vulnerando además todas y cada una de las denuncias realizadas y esgrimidas cada una con su correspondiente fundamento, (…) al contrario la sentencia aquí recurrida lejos de motivar de manera clara y precisa el porqué (sic) fue confirmada la sentencia condenatoria que fue objeto del recurso de apelación, (…) no llegando a dar respuesta el Tribunal Superior Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en relación a las denuncias invocada (sic) en el escrito del recurso de apelación, referidas a que no se dio respuesta al momento de emitir el fallo del porque no debía aplicarse la solución de cada una de las denuncias formuladas y fundamentadas en el escrito del recurso de apelación, incurriendo la Corte de Apelaciones en el mismo vicio de inmotivación del cual adolece la sentencia condenatoria y sólo se limita a reiterar y confirmar la sentencia condenatoria (…).”.

SEGUNDA DENUNCIA, aquí planteada por VIOLACIÓN DE LA LEY PRCESAL (sic) ADJETIVA (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), POR INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia recurrida se evidencia claramente que la Corte de Apelaciones entra en un proceso de valoración de los hechos objeto del juicio y entra incluso analizar, NO LA SENTENCIA RECURRIDA, ES DECIR LA APELADA, LO CUAL ES SU UNICA LABOR, SINO QUE ENTRA A ANALIZAR LS (sic) ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, ya que la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden (sic) analizar, comparar ni valorar las pruebas del juicio oral y público, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde única y exclusivamente a los juzgados de juicio (…) pues son solo (sic) los que presencian el debate oral y público, y establecen los hechos en el proceso (…) donde obtendrán un correcto conocimiento de los mismos (…).

resultando en consecuencia que la Corte de Apelaciones no llego (sic) a ejercer el control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión, (…) no llegó la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y el ordenar la realización de un nuevo juicio ante  un Tribunal distinto, ya que no pueden ser apreciadas las pruebas, para así desechar y así poder modificar el resultado probatorio, que fue totalmente ignorado por el Juzgado Superior de Alzada Colegiado (…)    

(…)

(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (…) quebrantando el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el motivo de esta denuncia es la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) TERCERA DENUNCIA, en relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL ADJETIVA (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 190,191 Y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser palmario de la sentencia aquí recurrida que la misma omite pronunciarse en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, solicitada en contra de mi defendido en escrito del Recurso de Apelación, (…) la recurrida no aplica lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no pueden ser valoradas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella actos cumplidos en contravención o inobservancia a los derechos garantizados por la Constitución Nacional, el Código Adjetivo y demás leyes, asimismo la recurrida inobservó los dispuesto en el artículo 191 ejusdem (…). De este modo inobservó la sentencia recurrida que al conferírsele valor probatorio o utilizar como presupuesto de la sentencia condenatoria los mismos iguales presupuestos utilizados por el Tribunal de Juicio (…) viola el derecho a la presunción de inocencia (…)”.  (Mayúsculas sostenidas y negrillas del recurso).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido tres motivos de casación referidos al supuesto vicio de inmotivación, indebida y falta de aplicación de disposiciones legales, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

Delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presente incidencia recursiva, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

La Defensa en la primera denuncia, alega la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) al considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, omitió un razonamiento de los fundamentos de hecho y Derecho que le sirvieron de argumento para llegar a la resolución adoptada, como lo fue el declarar sin lugar el recurso de apelación esgrimido por la Defensa.

 

En efecto, adujo la defensa que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a ratificar lo argumentado por la decisión de juicio pero (en su criterio) no señaló la Alzada las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar sin lugar el vicio denunciado mediante el recurso de apelación.

 

En este punto, la Sala de Casación Penal observa que la Defensa no cumple con la técnica de formalización del recurso de casación, pues no explica en qué consistió la supuesta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sino que únicamente se limitó a denunciar el aludido vicio.

 

En efecto el fundamento esgrimido por el recurrente no precisa en que consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio. Del mismo modo, observa la Sala que el recurrente alega la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios.

 

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “ (…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)“ (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

 

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, además de que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

 

En la segunda denuncia, la Defensa alegó la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de resolver el recurso de apelación analizó, comparó y valoró las pruebas del juicio oral y público.

 

Al respecto, la Sala ratifica su criterio en cuanto a que sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que (con ocasión del recurso interpuesto) se promuevan pruebas ante dicha instancia que obliguen a la Alzada luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo ese el caso de autos.  En los demás casos, es al tribunal de juicio al que le corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

En el análisis de los argumentos que sustentan el vicio denunciado, observa la Sala que los mismos resultan confusos, pues por una parte defiende el criterio sostenido por la Sala en torno a la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al mismo tiempo denuncia la infracción de la citada norma por parte de la Corte de Apelaciones. Lo que hace que el planteamiento de la presente denuncia resulte incongruente, al no guardar correspondencia entre sí, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

 

En la tercera denuncia, la defensa aduce la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 190,191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), pues a su criterio la sentencia recurrida omite pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria que solicitó esa Defensa como parte del recurso de apelación.

 

Al respecto, reitera la Sala que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación.

 

Así mismo y en relación con la supuesta violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 174) ha dicho la Sala que: “...La norma denunciada como infringida, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios en materia de nulidades, y la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190...” (Sentencia A-67-C05-0558 del 20 de junio de 2006).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ ROSQUEL; contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE   días del mes de    FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                    Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

   ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp N° 12- 391

YBKdD/