Caracas,  05  de   febrero  de 2009

198° y 149°

 

 

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            Los hechos que originaron la presente causa fueron:

 

“…En fecha 18 de Mayo de 2006 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, joven estudiante y deportista reconocido y apreciado en su comunidad se dirigió como otras veces al CYBER cercano a su residencia, en compañía de un amigo, habiendo  caminado aproximadamente una cuadra de su residencia se detiene específicamente  en la carrera 9B con calle 4 y 5 vía pública a la espera de que un amigo busque algo en su residencia, una vez que éste regresa, son abordados por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), YORDAN LINEKER LINARES y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes asumen que (IDENTIDAD OMITIDA) pertenece a la Banda o grupo de presuntos antisociales que acostumbraban reunirse en el sitio, intercambian palabras con la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA) portaba un arma de fuego en sus manos, golpea en la cabeza a la victima e inmediatamente dispara por primera vez, insta a YORDAN a que dispare y al no hacerlo (IDENTIDAD OMITIDA) le dispara en varias ocasiones a (IDENTIDAD OMITIDA), huyendo del sitio y dejando sin vida en el pavimento a un muchacho cuyo único error fue estar en el sitio  y en el momento equivocado…”.

 

El 5 de Agosto de 2008, los abogados defensores JOSÉ RAMÓN EREU EREU y CARMEN PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.737 y 54.424 respectivamente, defensores el primero del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de la cédula de identidad V.-19.887.87; y la segunda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de  la   Cédula   de  Identidad N°  V.- 22.196.602, interpusieron escritos contentivos del  recurso  de  casación contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 2008 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y publicada previa notificación el 11 de Julio de 2008, la cual DECLARÓ SIN LUGAR  los recursos de apelación interpuestos por los defensores y CONFIRMÓ la sentencia dictada a los acusados el 10 de Julio  de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal,  que los había condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su artículo 628, Parágrafo Segundo letra “a”, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

 

Emplazada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 9 de Octubre de 2008 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la  desestimación o no del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

 

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia la infracción por falta de aplicación  del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; porque la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa ha debido pronunciarse de forma motivada.

 

Señala la defensa que la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de apelación, aduciendo que exponía los hechos denunciados de manera ambigua, imprecisa e ilógica, no permitiendo esa inconsistencia lograr la inferencia del petitorio.

 

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia la infracción por falta de aplicación  de los artículos  588 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente porque la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la violación de los citados artículos cometida durante el debate, ante una solicitud del Ministerio Público para que se le ordenara al acusado retirarse de la Sala de Audiencias, mientras declaraban los testigos presenciales.

 

Explica la defensa que ante tal pedimento del representante fiscal, se opuso y la misma fue negada, ordenando el Tribunal de Juicio el desalojo de la Sala de Audiencias del acusado, sin mediar ninguna fundamentación (pese a lo contemplado en los artículos 23 y  39 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Sujetos Procesales).

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que las presentes denuncias fundamentadas por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son ADMISIBLES y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

 

 

Luego de un resumen de las actuaciones existentes en el  expediente, así como de los recursos de apelación interpuestos a favor de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMIIDA), un análisis de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en un argumento conjunto insiste la defensa en denunciar la inmotivación del fallo recurrido.

 

Señala que la Corte de Apelaciones no tomó en consideración para decidir los alegatos interpuestos en su recurso de apelación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, porque se limitó simplemente a señalar “…esta alzada pudo constatar de autos, tal y como se corrobora de lo descrito, el correcto desarrollo del proceso, con apego a las citadas normas adjetivas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente…”.

 

Así mismo señala que el fallo impugnado también resulta inmotivado porque la Corte de Apelaciones convalidó la infracción del artículo 426 del Código Penal, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la privación de libertad del acusado cuando se trata de un adolescente, al expresar “…que el planteamiento de este aspecto está signado por la impresión y discordancia, no obstante, infiriendo lo que pudo peticionar la recurrente.

 

Denuncia la defensa la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto desestimó el recurso de apelación interpuesto argumentando que no se habían señalado los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

 

Señala la infracción en la cual incurre la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al convalidar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio en lo que respecta a la aplicación de la pena máxima de 5 años, por la comisión del delito de HOMICIDIO (previsto en el artículo 405 del Código Penal), bajo las circunstancias de la participación de varias personas en la comisión del delito, sin haberse comprobado la participación de su patrocinado en los hechos.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que las presentes denuncias fundamentadas por la defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son ADMISIBLES, por cuanto de su contexto se entiende la denuncia de inmotivación del fallo recurrido y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE los escritos de fundamentación del  recurso de casación interpuestos  por los defensores  de los acusados; y en consecuencia convóquese a las partes a la audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

   

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0394