Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El 8 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la ciudadana juez abogada NANCY APONTE MONSALVE, planteó un conflicto de competencia de no conocer en el juicio seguido al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1º) y 455 (ordinal 1º) del Código Penal.

 

            El mencionado tribunal, al declinar la competencia, señaló que es competente el Tribunal Segundo  de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la ciudadana juez abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, porque  conoció primero de los hechos imputados al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

            El Tribunal requerido, el 29 de octubre de 2002, se declaró también incompetente por las razones siguientes:

 

“...Es de señalar que el tribunal que previno es el de la jurisdicción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que ante este tribunal se realizó el primer acto de procedimiento por parte del Ministerio Público...”.

 

            El Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y según lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 14 de diciembre de 2001 constituyosé la Sala de Casación Penal y el 14 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            La Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes.

 

            En el expediente se constata que el 24 de mayo de 2001, la ciudadana JUZORAID CLAIRET AÑEZ RODRÍGUEZ interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Seccional Puerto Cabello) y señaló que en la casa Nº 2 del barrio Morillo en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se introdujo en su habitación y se llevó un radio reproductor marca SONY y cinco mil bolívares en efectivo.

 

            El 26 de enero de 2002, dicho adolescente fue detenido en las inmediaciones de la estación de servicio “Shell” por varios funcionarios policiales adscritos al punto de control “Alcabala Boca de Aroa”, Destacamento Nº 31 de la Zona Policial Nº 3 de la población de Tucacas en el Estado Falcón, porque fue señalado por un grupo de personas como el presunto autor de un asalto realizado en perjuicio de los ocupantes de un minibús.

 

            El 16 de agosto de 2002, el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES SÁNCHEZ fue encontrado sin vida en el interior de su residencia, ubicada en el barrio “Morillo” de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue señalado como una de las personas que presuntamente participó en la comisión de ese hecho y tal denuncia fue interpuesta por el ciudadano YONNYS CARLOS REYES LUGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas. La víctima resultó ser el abuelo  del mencionado adolescente.

 

            El artículo 537 de la Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del Adolescente establece:

 

“Artículo 537. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Sala).

 

            Ante el Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se sigue  juicio al ciudadano  adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1º) y 455 (ordinal 1º) del Código Penal.

 

            En el Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión  Tucacas, se le sigue juicio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO  DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

 

            Ahora bien, el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por los delitos conexos:

1º El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;...”.

 

            El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “...tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos  aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”.

 

De lo anteriormente expuesto se concluye en que el tribunal competente para conocer del presente caso es  el Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) de la jurisdicción del Estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello, porque allí se sigue la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual acarrea mayor pena, según el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

 

Así lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente al Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) de la jurisdicción del Estado Carabobo, para que continúe conociendo de las causas seguidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 73 “eiusdem”. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

 

            2) ORDENA remitir el expediente a dicha instancia judicial para que continúe conociendo de las causas seguidas al adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA).

 

            3) ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-0466

AAF/sd