Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.-
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de enero de 1997, cuando los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA y JESÚS DANIEL CÁCERES BARRIOS, quienes pretendía abordar el vuelo N° 357 con destino a la ciudad de Lisboa, Portugal, admitieron el haber ingerido cierta cantidad de envoltorios de presunta droga y después fueron trasladados hacia el hospital de “Pariata”, donde los expulsaron. La substancia decomisada fue sometida a la experticia legal y resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS.
La Sala de Casación Penal, el 6 de junio del año 2000, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la abogada NORMA MARINO DE CAMERÍN, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la conducción de los jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA (Ponente), TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ y NERIO MARTÍNEZ, el 25 de julio de 2002 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ejercida contra los ciudadanos JESÚS DANIEL CÁCERES BARRIOS, colombiano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.194.868, y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.852.292, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el abogado FRANCISCO RAAZ SEQUERA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal.
La abogada GLADYMAR PRADERES CÁRDENAS, Defensora Pública Vigésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso interpuesto y señaló que la sentencia recurrida no incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente.
el 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 2 de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la
Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurrente (en el punto previo contenido en el
capítulo III de su escrito) señaló que apoyaba el recurso de casación en el
derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, por las razones siguientes:
“...el
legislador en la reforma del mes de noviembre del pasado año ...modificó el
artículo 511 referido a las causas en reenvío y estableció en el primer aparte
del artículo 526 que deberá anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de
casación...conforme a lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado y luego en el parágrafo único dice que lo
previsto en ese artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia
del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las
Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío...”.
Más adelante expuso:
“...basados
en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se
admita el presente recurso fundamentado con los motivos establecidos en dicha
ley derogada, por cuanto mal podríamos aplicar por mandato expreso el (sic) artículo
352 y 353 del derogado Código Adjetivo penal, que regula cuando debe ejercerse
recurso de casación y nulidad...y luego venir a la aplicación de los motivos
que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que no se ajustan a estas
causas instruidas bajo un sistema inquisitivo...”.
El
impugnante solicitó la nulidad del fallo impugnado y según lo consagrado en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente
(en los capítulos IV y V) esgrimió dos denuncias. En la primera, con base en el
ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código Enjuiciamiento Criminal, señaló
la infracción del ordinal 3º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal
Penal, porque la recurrida omitió la expresión de las razones de hecho y
Derecho que le sirvieron de fundamento a la decisión.
Y
en la segunda, sobre la base del ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denunció la indebida aplicación de los artículos 108 (ordinal 4º) del Código
Penal, 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
y 48 (ordinal 8º) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones en las que
se apoyó la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa por extinción
de la acción penal.
La
Sala, para decidir, observa:
El
artículo 526 del Código Orgánico Procesal
(Régimen Procesal Transitorio) expresa lo siguiente:
“Articulo
526. Causa en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado
con lugar el recurso de casación, y la cause se encontrare pendiente de
decisión ante el tribunal de reenvió, se procederá a fijar el acto de informes
para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días
posteriores a su realización.
En caso de
anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia
de reenvío, se aplicara lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las
salas especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual
dictará la sentencia.
Las causas en
las cuales hayan transcurrido más de
seis mases después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se
haya producido, se remitirá a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los
sesenta días siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo
Único: lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas
por las corte de apelaciones antuando como Tribunal de Reenvió.
Ahora bien: para el 1º de julio de 1999 (fecha en la que
entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal), la presente causa se
encontraba pendiente por decidir en la Sala de Casación Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia. Por ello no puede apoyarse este nuevo recurso en el
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal pues este código se aplica a los
juicios que en el momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal se encontraban por decidir en el tribunal de reenvío en lo Penal.
En consecuencia, el recurso de casación propuesto por el
Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo
Penal, se desestima por manifiestamente infundado, ya que debió apoyarse en el
Código Orgánico Procesal Penal y no en el derogado Código de Enjuiciamiento,
como lo hizo el recurrente. Tal desestimación se hace sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECLARATORIA
DE OFICIO EN INTERÉS DE LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia no está
ajustada a Derecho, por las razones siguientes:
Los juzgadores de la
recurrida establecieron el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Spcotrópicas y en ese sentido
expresaron:
“...Se encuentra demostrado en el
expediente que el día 19 de enero de 1997, los funcionarios MILAGROS
VILLARROEL, PEDRO CONTRERAS, CARLOS SERRANO y JOSÉ LÓPEZ, adscritos a la
Oficina General contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Aeropuerto de Maiquetía, se encontraban en la zona de tránsito del mencionado
aeropuerto, puerta N° 15, efectuando el chequeo correspondiente al vuelo 357 de
la línea aérea TAP, con destino a la ciudad de Lisboa, Portugal, cuando
observaron a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su
documentación y boleto de viaje, tornándose los ciudadanos inquietos, por lo
que los trasladaron a la sede de su Despacho, quedando identificados como JOSÉ
ANTONIO RAMÍREZ MEDINA Y JESÚS DANIEL
CÁCERES BARRIOS, en compañía de los ciudadanos
LUIS ALFREDO PATIÑO, AUDELINO DE LA ROSA y JUSTO LÓPEZ PÉREZ, los cuales
servirían de testigos presenciales de
la revisión corporal que se iba a
realizar, procediendo a requisa del equipaje y del cuerpo de los mencionados
ciudadanos, no detectándose objeto alguno que constituyera delito, sosteniendo
posteriormente entrevista con los mencionados ciudadanos, los cuales
manifestaron haber ingerido cierta cantidad de envoltorios contentivos de
presunta droga....hecho éste que se demostrará con los siguientes elementos de
juicio administrativos entre sí (...) De los anteriores elementos quedan
demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron los
hechos objeto del juicio, que esta sala estima como encuadrado dentro de las
previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas al haber quedado corroborado con la experticia química
practicada, a la presunta droga incautada, que se trata de HEROÍNA DE
CLORHIDRATO (folio 101 y 119, primera pieza).
Después
los sentenciadores sobreseyeron la causa por prescripción de la acción penal y
expresaron lo siguiente:
“...Por otra parte observa esta Sala Accidental que la
acción penal derivada de este delito está evidentemente prescrita; ahora bien,
el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa: ‘En los delitos
previstos en la Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o
judicial, sino únicamente la ordinaria ‘
por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal opera por CINCO
(5) AÑOS, de conformidad con lo
previsto en el artículo 108 ordinal 4°
del Código Penal, no pudiendo así aplicársele otro ordinal distinto, ya
que a pesar de que la cantidad de pena establecida en la Ley Orgánica Especial
fija la prisión como pena en cambio en el Código Penal el legislador establece
distinción entre la pena de presidio y prisión dependiendo la gravedad del
hecho.
Por tal razón y debido a que desde el día 19-01-97,
fecha en que se encontró la droga y que se calificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de los
CINCO (5) AÑOS establecidos en la Ley, opera la prescripción ordinaria de la
acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código
Penal en relación con el artículo 69 de Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente decretar el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JESÚS DANIEL CÁCERES BARRIOS
y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, por encontrarse evidentemente prescrita la
acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°
del Código Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos
48, ordinal 8° y 527 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA....”.
El artículo 69 de la Ley
Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo
siguiente:
“Artículo 69. En los delitos previstos en esta Ley no se
aplicará la llamada prescripción procesal especial o judicial, sino únicamente
la ordinaria...”.
Pues bien: Según lo
establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la
prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos
punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en
aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la
continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el único aparte de tal disposición, la acción
penal puede suspenderse cuando se requiera de una autorización especial para
promover o proseguir la acción penal o cuando se necesite resolver una cuestión
prejudicial.
La acción penal se
interrumpe también por los motivos
contemplados en el artículo 110 del Código Penal, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110 – Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le sigan;
pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de
la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la
acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor
de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero
si el término de un año contado desde el día en que comenzó a correr la
prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescripta la
acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr
nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para
todos los que han concurrido al hecho
punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere
sino a uno”.
En el presente caso la
recurrida estableció que la acción penal está prescrita porque desde que se
cometió el delito (19 de enero de 1997) hasta que se dictó la sentencia (25 de
julio de 2002), transcurrió el lapso previsto el ordinal 4º del artículo 108
del Código Penal.
La sala nota que la recurrida no
constató que la acción penal se interrumpió el 3 de febrero de 1997, cuando a
los ciudadanos imputados se les dictó auto de detención; que el 10 de abril de
1997, los acusados rindieron sus declaraciones indagatorias; que el 29 de enero
de 1999, el Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la
sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; y que el 6
de junio del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia declaró con lugar tal recurso.
De lo anteriormente expuesto
se concluye en que la acción penal para perseguir el delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no está prescrita
porque no han transcurrida los cinco años que exige el ordinal 4° del artículo
108 del Código Penal y por ello la recurrida violó por falta de aplicación el
artículo 110 “eiusdem” .
Por
consiguiente, lo ajustado a Derecho es anular de oficio únicamente la parte de
la sentencia referida al sobreseimiento de la causa por prescripción de la
acción penal y remitir el expediente a la Sala Accidental Segunda de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
para que se pronuncie en relación con la culpabilidad o no de los ciudadanos
acusados.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos
siguientes:
1)
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación
propuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de
Reenvío en lo Penal.
2)
ANULA DE OFICIO la parte de la sentencia
dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento
de la causa por prescripción de la acción penal.
3)
ORDENA remitir el
expediente al mencionado órgano jurisdiccional, para que se pronuncie en
relación con la culpabilidad o no de los ciudadanos acusados JOSÉ ANTONIO
RAMÍREZ MEDINA y JESÚS DANIEL CÁCERES BARRIOS, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los ONCE
días del mes de FEBRERO de dos mil
tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Expediente: 02-411
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMÍREZ MEDINA y JESÚS DANIEL CACERES BARRIOS, salva su voto en base a las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Penal, por mayoría de votos, ANULO DE OFICIO el fallo emitido por la Corte de Apelaciones que declaraba el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados en virtud de haber constatado que no estaba prescrita la acción penal, ordenando a la referida Corte se pronuncie únicamente respecto a la culpabilidad o no de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMÍREZ MEDINA y JESÚS DANIEL CACERES BARRIOS.
Se observa que de oficio fue reformada la decisión impugnada, causándole a los mencionados imputados un grave perjuicio.
Resulta paradójico y hasta incoherente que en la sentencia impugnada se exprese: “...El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados...”; y a posteriori, se proceda a realizar tal “revisión”, perjudicando a los supuestos “favorecidos”.
El régimen anterior establecía de forma expresa la casación de oficio en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ésta era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados. El Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contempla en su articulado tal instituto, lo que implicaría que dicha nulidad no se puede hacer en contra de los mismos.
Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, basándose en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores, a pesar de que los recursos de las partes sean declarados manifiestamente infundados; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se afecta al debido proceso, ya que se les estarían infringiendo las garantías al acusado.
Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí disiente, que a falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, en consecuencia en modo alguno ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio de los acusados. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0411