Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

En fecha 9 de enero de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 14 de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 24 de septiembre de 2012; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representante fiscal, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 10 de noviembre de 2011, que CONDENÓ al ciudadano JIAN YAO LIAN, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 “eiusdem”.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ut supra identificada, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada 24 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 10 de noviembre de 2011, que CONDENÓ al ciudadano JIAN YAO LIAN, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 “eiusdem”.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

La abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó al ciudadano JIAN YAO LIANG, quien es de nacionalidad China, de treinta y tres años de edad y portador de la cédula de identidad E-82.298.130, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima, sobre la base en los hechos siguientes:

 

“…Se inicia la presente investigación en fecha 02 de octubre de 2010, cuando funcionarios del IAPES aprehendieron al ciudadano JIAN YAO LIAN debido a que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el Mercado Municipal observaron una aglomeración de personas quienes le informaron que se trataba de un ciudadano chino que había herido a su concubina de nombre (…), con un cuchillo en la barriga y que la misma había sido ingresada de emergencia al hospital de Cumaná, debido a que presentó herida por arma blanca en epigastrio penetrante a cavidad abdominal complicada con lesión hepática, encontrándose como hallazgos operatorio: 500 cc de hemoperitoneo, lesión hepática grado III. Posteriormente entre otras diligencias se entrevistó a la víctima, la ciudadana (…), quien manifestó que su esposo estaba picando una caja de cartón en el local que poseen y atienden juntos en el Mercado Municipal y la salida es estrecha, ella pasaba cerca de donde estaba el cortando el cartón y la cortó con el cuchillo…”.  (Folio 61 y 62 de la Segunda Pieza del Expediente).

 

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo del ciudadano juez Abogado ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, el 16 de mayo de 2011 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, resolvió: 1) ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JIAN YAO LIANG, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima.

 

En tal oportunidad, el ciudadano juez, procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser inocente y  querer ir a juicio y; en consecuencia se ordenó el pase a juicio y el enjuiciamiento del referido ciudadano. Vid. Folios 86 al 89 de la Segunda Pieza del Expediente.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo del ciudadano juez abogado SAMER ROMHAIN MARIN, en fecha 10 de noviembre de 2011 CONDENÓ al ciudadano JIAN YAO LIAN, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo  420 “eiusdem”,  fundamentalmente por lo siguiente:

“….el hecho de que la víctima y único testigo del Juicio  (…) afirmara que la lesión fue producto de un hecho accidental se convierte en la única fuente de prueba que acreditó las circunstancias del hecho descartando la posibilidad de que la lesión se haya ocasionado de manera dolosa o intencional, lo cual subsume la conducta del acusado en una acción culposa; de igual forma el tribunal estimó los conocimientos científicos aportados por la experto Beanelys Velásquez al indicar que la lesión que sufrió la víctima dependía mas allá de la fuerza empleada para ello, del tipo de arma que la ocasionó y al tratarse de un arma blanca filosa y puntiaguda no sería necesario ejercer  presión en el cuerpo de la víctima para causar este tipo de lesión (…)

En razón de estos argumentos, hacen concluir a este juzgador que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en un hecho punible tipificado en nuestra Ley Penal sustantiva, pero como delito culposo, más no doloso ni intencional, por tanto (…) al no acreditarse con ninguno de los medios de prueba evacuados en juicio que el acusado fuere responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración (…) delito  por el cual fue acusado.

Este criterio lo fundamenta el tribunal en el hecho de que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, homicidio intencional simple en grado de frustración, requiere necesariamente la existencia de una acción dolosa o intencional por parte del agente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente’ por otra parte el artículo 80 eiusdem, establece la frustración como una modalidad de delito imperfecto y pese a haberse acusado por un delito en grado de frustración debe demostrarse el animus necandi, que es la intencionalidad (…)circunstancia que debe ser acreditada con pruebas testimoniales o pruebas técnicas indicativas del dolo como lo sería la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, las manifestaciones del agente antes y después del hecho, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la víctima y victimario (…) sin embargo tales circunstancias no se acreditaron en el juicio como punto inicial del debate, la victima señaló que el hecho no fue causado por su pareja de manera intencional al contrario indicó que fue consecuencia de un accidente y de las demás pruebas valoradas por el Tribunal tampoco se demostró que se trató de un hecho doloso.

Por otra parte si se demostró que la lesión sufrida por la victima derivo de la imprudencia del acusado como consecuencia directa de su conducta positiva, es decir, del movimiento del acusado que ocasionó un resultado antijurídico como lo fue la lesión de su pareja, resultando éste que pudo ser previsto por el agente del hecho entendiendo por esto  que no teniendo el acusado la intención de matar o de lesionar a su pareja, la lesión fue ocasionada por su imprudencia al inobservar las leyes de la prudencia que o es más que el sentido común y la precaución ante la manipulación de un arma blanca de tal peligrosidad en presencia de la víctima y por derivación de esta acción ocasionó a su pareja la lesión hepática grado III que ameritando asistencia médica por cinco días y un tiempo de curación e incapacidad por treinta días…” (Folio 18 al 20 de la Tercera Pieza del expediente).

 

En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó escrito de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del de Cumaná.

 

En dicho escrito, la representante del Ministerio Público formuló tres denuncias: la primera por inmotivación del fallo de instancia debido a la falta de establecimiento de las razones de hecho y de Derecho en virtud de las cuales arribó a la conclusión de que el hecho era subsumible en el delito de lesiones culposas graves; la segunda por ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, pues según su criterio es ilógico arribar a la conclusión de que se trata de un delito culposo, cuando los hechos ocurrieron en un lugar público (en un mercado) y quienes lo presenciaron querían linchar al ciudadano JIAN YAO LIAN, por haber agredido a su esposa.  Además, expresa la representante fiscal  que la herida de la víctima fue punzo penetrante  con perforación de vísceras y; la tercera denuncia por violación de la Ley, indebida aplicación del artículo 420 del Código Penal, pues no se precisa cuál de los supuestos de culpa constituyó la conducta del acusado y falta de aplicación del artículo 405 “eiusdem”, así como de los artículos 80 “ibídem” y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de los ciudadanos jueces Abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO (Presidenta), JESUS MEZA DIAZ y TOMÁS ALCALÁ RIVAS, el 18 de enero de 2012 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual (por incomparecencia de la víctima) se terminó celebrando en fecha 28 de agosto de 2012, con la presencia del Ministerio Público, el imputado (previo traslado del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná) así como sus abogados Defensores.

 

En fecha el 24 de septiembre de 2012, la referida Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, confirmando el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio.

 

En fecha 2 de octubre de 2012, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, se impuso al ciudadano acusado JIAN YAO LIAN, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

 

La profesional del Derecho, ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 2012 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación. Vid. Folios 225 al 237 de la cuarta Pieza del Expediente.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la representante del Ministerio Público esgrimió tres denuncias, cuyos contenidos serán transcritos a continuación:

 

“…PRIMERA DENUNCIA.

Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 457, en concordancia con el artículo 452, numeral 2 y 441 ejusdem, todos por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones (…) desechó sin motivación alguna las tres denuncias planteadas en el recurso interpuesto (…) sin responder a la fundamentación planteada en dicho recurso, limitándose a hacer afirmaciones contrarias a los planteamientos, pero sin sustentarlos en el contenido de la sentencia, lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al Ministerio Público como titular de la acción penal pública (…) la Corte de Apelaciones en su sentencia equivalió a decir ‘se desestima la denuncia porque sí’ ya que no dio razonamiento ni fundamento que indique el porqué se desestimó el recurso (…) como puede verse (…) la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que era falso todo lo afirmado en nuestro recurso y que la sentencia si contaba con un análisis probatorio y que si contenía una motivación de hecho y de derecho (…)

Resalta la carencia de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones (…) en cuanto a la carencia de análisis sobre las circunstancias de la detención (…) la Corte de Apelaciones no dijo nada tampoco con relación a la denuncia de silencio en la valoración de la declaración de la víctima, quien afirmó, tal como consta en la sentencia recurrida, que fue amenazada y que para el momento de la declaración estaba amenazada.

De esto se desprende que la Corte de Apelaciones desnaturalizó su función de un recurso de apelación y se limitó a hacer una revisión del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, sin atender a lo esencial, al cumplimiento de la Ley, a la aplicación correcta del derecho, mediante la valoración probatoria que permita atenerse a lo acreditado en el debate. La Corte de Apelaciones se limitó a verificar los títulos y subtítulos de la sentencia recurrid, pero sin analizar el contenido, por ello concluyó que sí existía motivación…2.

 

SEGUNDA DENUNCIA.

Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del encabezado del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 y 41 ejusdem, por falta  de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de ilogicidad de la sentencia, dado que no la analizó, desechándola a priori, por considerar que no cumplió unos requisitos formales, es decir eludió que no fue debidamente fundamentada…”.

 

TERCERA DENUNCIA.

Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 457, en concordancia con el artículo 452, numeral 4 y 441 ejusdem, todos por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la denuncia de violación de Ley, que fue planteada en el recurso, limitándose simplemente a hacer una cita doctrinal, para luego argüir que una cosa es la inobservancia de la Ley y otra la errónea aplicación, estableciendo que existen unas formas para denunciar la violación de Ley, las cuales no fueron cumplidas por el recurrente y en consecuencia consideró infundada la denuncia, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del recurso, para lo cual valen los argumentos y la jurisprudencia citada en la denuncia anterior…”.

 

 

 

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido los fundamentos del Recurso de Casación  interpuesto por la representación del Ministerio Público, la Sala procede a resolver su admisibilidad, en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público  y 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de noviembre de 2011, que condenó al ciudadano imputado a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “eiusdem”.  Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación. 

Además de ello, debe indicarse que en el presente caso, si bien es cierto que el ciudadano JIAN YAO LIAN, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, a cumplir la pena de seis meses de prisión, según las previsiones del numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, es menester destacar que la representante del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, el cual tiene establecida una pena que excede de cuatro años en su límite máximo, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por tanto, en el caso sub examine, es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario de casación la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declara sin lugar la apelación del Ministerio Público y deja firme la  condenatoria del acusado, a la pena de SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves culposas, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 “eiusdem”.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de octubre de 2012, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo  realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, según el cual “…desde el día 02 de Octubre de 2012, fecha en la cual se notificó a las partes, en Acto de Imposición de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Apelaciones (…) hasta el día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual se interpuso el recurso de casación (…) transcurrieron los días hábiles siguientes (…) para un total de DOCE (12) DÍAS HÁBILES (…). Asimismo certifica que los días transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual quedó notificado el Abg. Héctor Márquez Defensor Privado, hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al presente recurso de casación, transcurrieron los días hábiles siguientes (…) para un total de OCHO (8) DÍAS HABILES, sin que el mismo haya contestado…”. Vid. Folio 7 de la Quinta Pieza del Expediente.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal anterior, señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación los artículos 457 (encabezado), 452 (numeral 2) y 441 “eiusdem”, en relación con el artículo 173 “ibídem”, así como los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida declaró sin lugar “…sin motivación alguna las tres denuncias planteadas en la apelación, limitándose a realizar afirmaciones contrarias a los planteamientos pero sin sustentarlo en el contenido de la sentencia...”.

 

Pues bien, según la recurrente, la Corte de Apelaciones se limitó a “…señalar que era falso todo lo afirmado en nuestro recurso y que la sentencia si contaba con un análisis probatorio y que si contenía una motivación de hecho y de Derecho…”, sin dejar acreditado en el fallo su labor de revisión, sobre si la motivación de juicio estuvo sustentada en las pruebas debatidas, dejando claro en que consistieron las razones por las cuales se cambió la calificación jurídica del delito, pasando de intencional a culposo.

 

Asimismo denuncia que “…la Corte de Apelaciones desnaturalizó su función al conocer de un recurso de apelación y se limitó a hacer una revisión del cumplimiento de los requisitos formales…”;  “…se limitó a verificar los títulos y subtítulos de la sentencia, sin analizar el contenido, por ello concluyó que sí existía motivación…”  y que “…no dio respuesta razonada  alguna a mi planteamiento pues solo se negaron con el argumento de que se verifico su inexistencia en la recurrida pero sin dar explicación razonada alguna…”.

 

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 457 (encabezado), 452 (numeral 2), 441 y 173 “eiusdem”, pues la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo  al eludir la resolución de la denuncia referida a la manifiesta ilogicidad de la sentencia de juicio, sobre la base de que dicha denuncia incumplió con  los requisitos de forma y por tanto, no estuvo debidamente fundamentada.

 

En la tercera denuncia, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 457 (encabezado), 452 (numeral 2), 441 y 173 “eiusdem”, alegando que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo porque no resolvió la denuncia sobre violación de la Ley, planteada en la apelación, ya que se limitó a resaltar que existen unas formas para denunciar la violación de la Ley, que no fueron cumplidas, motivo por el cual consideró infundada la denuncia.

 

Alega la recurrente que la Corte de Apelaciones basándose en ese incumplimiento de la técnica requerida para plantear la denuncia de violación de la Ley  omitió “…analizar el fondo del planteamiento del recurso…”.

 

Ahora bien, en atención a que las tres denuncias del recurso de casación tienen un fundamento común, ya que todas se refieren al mismo vicio, esto es, a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

La recurrente apoyó las denuncias en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, como corresponde, pues tal disposición establece los motivos para recurrir en casación.

 

Ahora bien, en cuanto a la infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 457 (encabezado), 452 (numeral 2) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, la Sala observa:

 

El encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 449) sólo se refiere a qué deberá hacer la Corte de Apelaciones en el supuesto de que declare con lugar el recurso de apelación, basado en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 452 “eiusdem”, hoy numerales 1 y 2 del artículo 444 “ibídem”, lo cual no ocurrió en el presente caso donde el recurso fue declarado sin lugar, motivo por el cual no es posible su infracción por falta de aplicación.

 

Asimismo, el artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 2 del artículo 444 “eiusdem”, únicamente establece uno de los motivos que dan lugar a la apelación del fallo, referido concretamente a la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de juicio, siendo imposible entonces que dicha disposición pueda resultar infringida por parte de una Corte de Apelaciones por falta de aplicación, en razón de que no está dirigida al juez, sino a las partes.

 

Y en lo que respecta a la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 432, la Sala observa que tal disposición legal se refiere únicamente a la competencia que tiene el tribunal al resolver el recurso. Pero en el caso sub examine, la recurrente no fundamenta la denuncia en una extralimitación de la Corte de Apelaciones en la resolución del recurso, sino en la inmotivación de tal decisión, por lo que la denuncia del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con el vicio que señala.

 

Sin embargo, pese a las imprecisiones anotadas con anterioridad, la Sala de Casación Penal, admite las tres denuncias, únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), el cual cita como relacionado, pues los demás artículos señalados como infringidos no contienen exigencia alguna que se refiera a la motivación que deben poseer las decisiones judiciales, pero el referido artículo contiene un mandato expreso del legislador, de fundamentar las decisiones judiciales, sean éstas emitidas mediante auto o mediante sentencias.

 

De tal manera, que la Sala de Casación Penal, admite las tres denuncias del recurso de casación planteado por la representante fiscal, únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que atribuye a la Corte de Apelaciones, por haber omitido la resolución de las cuestiones planteadas en la apelación, ello en virtud de que dicho planteamiento se encuentra  debidamente fundamentado, pues la recurrente expresa en forma concisa y clara el precepto legal que considera violado, el motivo de tal violación (falta de aplicación) y el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

 

En virtud de la admisión de las denuncias del recurso de casación, la Sala convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) ADMITE la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA denuncias del recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, únicamente en lo que respecta a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre de 2012 y la consecuente infracción, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  CATORCE  días del mes de   FEBRERO  de dos mil trece.  Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                               

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2013-000008.

YBKdD.