PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. YANINA KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 18 de enero de 2013, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados Omar Alfonzo Reyes Marciales y Eliseo Morfe Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 77.888 y 8.185, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

Recibido el expediente, en esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora YANINA KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 30 de septiembre de 2010 fue presentada por los profesionales del Derecho MARIETH SALAZAR ORTEGA, NERMAR NARVAEZ AQUINO y JAIRO GIL ALFARO, Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimo Auxiliares, respectivamente, todos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acusación contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente y Robo Genérico, de conformidad con los artículos 259 en su segundo aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente.

 

En fecha 2 de diciembre de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, habiéndose admitido en su totalidad la acusación fiscal y en consecuencia ordenándose la apertura a juicio.

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, estableció los hechos siguientes:

 

“Que de forma intencional el ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCES VASQUEZ, obligo (sic) a la víctima adolescente (se omite la identidad de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo amenaza de muerte con el fin de abusar sexualmente de ella, exponiéndola al terror de ser amenazada (sic) para someter y poner en riesgo su vida, coaccionándola bajo amenaza de muerte, desprendiéndose además que el acusado haciendo uso de amenazas despojo (sic) a la misma de bienes muebles de su propiedad, toda vez que en fecha 04 (sic) de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche en la Calle Arismendi cerca del estadium (sic) de Pariaguancito de la localidad de Pariaguán Estado Anzoátegui cuando la víctima adolescente (identidad omitida), venía de la casa de una compañera de clases de buscar un cable USB a las 6:30 de la tarde, cuando va a doblar la esquina del estadium (sic) sintió que una persona venía detrás de ella intentando en ese momento correr y es cuando el acusado ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCES VASQUEZ le dijo párate, entregándole el cable USB y la cadena de plata, encontrándole el celular en sus partes íntimas, la llevó a un farallón cercano y le dijo no grites y desabróchate el pantalón le apretó el cuello y abuso de ella, quedando en consecuencia demostrado que la ciudadana adolescente (identidad omitida) fue VICTIMA de los delitos de ABUSO SEXUAL Y ROBO GENERICO, y siendo el sujeto activo de dicho delito (sic) el ciudadano acusado JUNIOR JOSÉ BRUCES VASQUEZ …” (Mayúsculas sostenidas y negritas de la sentencia).

 

 

En consecuencia, en fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana jueza PETRA ORENSE DE LUGO, condenó al ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-20.549.317, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente.

 

En fecha 12 de julio de 2011, el profesional del Derecho ciudadano abogado OMAR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCES VÁSQUEZ, consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación en contra del fallo dictado en contra de su representado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del ciudadano y ciudadanas jueces CÉSAR REYES ROJAS (Presidente), CARMEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), en fecha 30 de abril de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (extensión El Tigre) del referido Circuito Judicial Penal.

 

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los profesionales del Derecho, ciudadanos Omar Alfonzo Reyes Marciales y Eliseo Morfe Ruíz, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

           

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCES VÁSQUEZ, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

“… El presente recurso de casación se funda PRIMERO: En prueba documental identificada en un acta de declaración del testigo conocedor (…) siendo la declarante la agraviada de autos de trece (13) años de edad que rindió testimonio, sin presencia de un Abogado que la asistiera en dicho acto, de lo que se desprende un resultado alterado en el fallo, recurrido como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba. Cumplido como fue el acto en contravención al Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también apuntamos y es de nuestra consideración señalar a todo evento la infracción de los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…). A todo ello tenemos otra acta a que se contare esa prueba documental, concretamente es el acta de reconocimiento en rueda de individuo con carácter de prueba en el fallo casado, adolece del vicio por falta de aplicación por indebida aplicación o por errónea interpretación (…) El presente escrito fundado con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente por ser varios en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados. No hay duda que estamos en presencia de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. (…) La defensa insiste que la justicia se limitó a hacer apreciaciones muy subjetivas y generalizadas de las pruebas. A parte (sic) de los fundamentos anteriormente expresados la sentencia no nos dice cuales (sic) ni en qué consiste dicha contradicciones (sic) que nacieron en el debate efectuado en la Corte de Apelaciones (…). La defensa opone un documento público y primario como es el que se elaboró en la LOPNNA, cuando recoge la declaración de la víctima adolescente que nos permitimos reproducir en copia certificada a este escrito fundado. PRIMERO: Se inventó un robo genérico (imaginario) SEGUNDO: Según esa acta administrativa de la LOPNNA asoma una relación entre el penado y la víctima adolescente. Del acta que comentamos el penado JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ le manifestó a la víctima que quería ser su novio, la víctima adolescente que no puede ser su novia porque no lo conoce. (…) La defensa no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones por existir apreciaciones generalizas y subjetivas, demostrando a su vez una indiscutible desigualdad en el trato de las partes dentro del proceso y resultando su otra violación del precepto constitucional de la igualdad de las partes consagrado y garantizado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas sostenidas y negritas del recurso).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

Del análisis y estudio realizado al recurso de casación presentado profesionales del Derecho, ciudadanos Omar Alfonzo Reyes Marciales y Eliseo Morfe Ruíz, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su correcta fundamentación.

 

Observa la Sala que los recurrentes alegan conjuntamente la violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la infracción de los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir con la violación del precepto constitucional de la igualdad de las partes consagrado y garantizado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no adminiculan los referidos preceptos constitucionales y legales a la norma concreta que estiman conculcada.

 

En relación a este punto, es necesario además indicar que la violación de principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados sin mencionar alguna norma de procedimiento, tal y como lo ha establecido la Sala, al indicar que:(…)los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria (…)”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).

 

Por otra parte y directamente relacionado con la técnica de fundamentación del recurso de casación ha sido enfática la Sala, al determinar:

 

“...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”. (Decisión N° 476 del 30 de septiembre de 2009).

 

Aunado a lo anterior, observa igualmente la Sala que en el desarrollo de sus argumentos la defensa no señala la razón jurídica en virtud de la cual, - según su criterio - la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui incurrió en la violación de Ley por falta de aplicación de las disposiciones legales señaladas en su escrito recursivo; más aún al momento de formalizar el recurso la defensa incurrió en contradicción al fundamentar simultáneamente la falta de aplicación e indebida aplicación de la norma penal, así como la errónea interpretación de la misma, ello debido al carácter excluyente de estos motivos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso y, finalmente la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente.

 

Así las cosas, argumentar en una misma denuncia dos o más de los motivos que señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, supone en sí mismo una contradicción o ambigüedad en la fundamentación, dado el carácter excluyente de tales motivos, lo cual impide conocer con exactitud cuál es la supuesta infracción de ley cometida. En un caso similar: “…ha dicho esta Sala que si en la interposición del recurso de casación, se denuncian conjuntamente tales vicios sin indicar en qué consiste cada uno, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado, pues el recurrente ha presentado su recurso, en sentido contrario a lo expresado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si son varias las denuncias las mismas deben ser fundadas separadamente, por lo que el recurso en cuestión, carece por tanto, de la debida claridad y precisión requerida por la norma antes señalada…”. (Vid. Sentencia 22 del 22 de enero de 2002)

 

Igualmente y en cuanto al carácter excluyente de los motivos por los cuales procede el recurso extraordinario de casación ha precisado la Sala “…Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos). (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

 

Observa igualmente la Sala que los recurrentes al fundamentar el recurso de casación entran a realizar un análisis y comparación de pruebas que - según su criterio - no son suficientes para condenar a su defendido; refieren que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ en los hechos que se le acusan; evidenciándose con todo esto que los recurrentes yerran en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

 

Las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la denunciada en el recurso de casación.  

 

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizando un análisis de las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y señalando además que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

 

La Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

 

Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…) (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004)

 

En este mismo sentido ha establecido la Sala que (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

 

Igualmente ha indicado que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)(Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

 

De lo anterior se observa, que el presente recurso de casación no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes lo fundamentan en presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, lo cual se evidencia con la descripción que realizan de algunos elementos probatorios y lo decidido por el tribunal de primera instancia al momento de valorarlos para fundamentar su fallo, lo cual denota la intención de utilizar este medio recursivo extraordinario, como una tercera instancia, desvirtuando así, la esencia y finalidad del mismo.

 

La Sala de Casación Penal, en relación con el tema de la fundamentación del recurso de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 523 del 4 de octubre de 2007).

 

Finalmente, reitera la Sala que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación.

 

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos Omar Alfonzo Reyes Marciales y Eliseo Morfe Ruíz, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 465). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRUCE VÁSQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de FEBRERO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                     Ponente

La Magistrada,

 

 

                                           ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp N° 13- 29

YBKdD/