MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN, JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES (ponente) y ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL, en fecha 12 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 4 de abril de 2011, condenó a los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 7.428.308, 13.267.826 y 15.885.692, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y a WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 15.673.157, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mismo delito, en grado de autor material, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 ibídem.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recursos de casación los abogados THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.119 y 15.267, respectivamente. La primera, dice actuar en representación del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y el segundo, en su carácter de abogado privado de los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estableció los siguientes hechos:

“…En fecha 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se desplazaban en una motocicleta los ciudadanos LUIS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ y el joven WALTER JESÚS DELGADO TORRES, por la vía Intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización Argimiro Bracamonte, se detuvo y el joven que para ese entonces era adolescente fue halado por la camisa, y en virtud de que el occiso Luis Alberto Guédez no podía mantener el equilibrio de la moto por ser minusválido, sigue la marcha, procediendo el funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ a dispararle por la espalda, siendo arrollado por un vehículo (…) donde lo auxiliaron, y seguidamente lo trasladaron en una ambulancia para el Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, donde fallece producto de la herida producida por proyectil de arma de fuego. Además, que los funcionarios acompañantes ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, contribuyeron en excitar al funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, en dispararle al hoy occiso, así como la omisión de comunicar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la realidad de lo sucedido…”.

 

PUNTO PREVIO

 

El abogado CRISTÓBAL RONDÓN, impugnó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en su carácter de defensor privado de los cuatro acusados de autos: JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, no obstante que el ciudadano YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, al momento de ser notificado de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, renunció a ejercer el recurso de casación, solicitando se declarara firme el fallo en lo que a él respecta (folio 132, pieza 10).

Posteriormente, el mismo acusado mediante escrito presentado por ante la Oficina de Control de Detenidos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, desistió del recurso de casación interpuesto (folio 196, pieza 10). El mencionado escrito fue recibido por la Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre de 2011, acordándose, en esa misma fecha, la división de la continencia de la causa principal y la apertura de un cuaderno separado en relación al mencionado ciudadano, a los fines de remitirlo al Tribunal Cuarto de Juicio (folio 198, pieza 10).

 

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.

 

De acuerdo a lo dispuesto en la transcrita disposición, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo el defensor sólo con autorización expresa de su representado. En el presente caso, consta en el expediente (folio 196, pieza 10) la manifestación de voluntad del acusado YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, de renunciar a la posibilidad de impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y el posterior desistimiento del recurso de casación interpuesto por el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, por lo esta Sala de Casación Penal, homologa el desistimiento requerido. Así se decide.

DE LOS RECURSOS

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la nombrada abogada planteó las siguientes denuncias:

 

PRIMERA: Alegó la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, argumentando que la recurrida no explicó la razón jurídica en virtud de la cual estableció que el acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato. Agrega que para poder establecer que existió cooperación inmediata se debió realizar un análisis discriminado y exhaustivo del contenido de cada prueba y su comparación con los demás elementos probatorios existentes en autos y que al no haberse establecido su procedencia el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

 

SEGUNDA: Aduce que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones igualmente incurrió en la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar de forma expresa y detallada la razón jurídica en virtud de la cual se subsumió la conducta de su defendido en la circunstancia calificante del delito de Homicidio, prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, referida al motivo fútil.

TERCERA: Expresa que la recurrida incurrió en la inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporado al proceso una “concha” de proyectil calibre 9 mm, luego de haber transcurrido cuatro meses de acontecido el hecho, por una persona que se la entregó al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, destacando, además, que dicha evidencia no fue encontrada en el lugar de los hechos.

 

CUARTA: Alega la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones “se negó a dar pronunciamiento” respecto a la quinta denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a la infracción del artículo 83 del Código Penal, argumentando que en capítulos anteriores ya se había pronunciado sobre el mismo punto.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Consta en autos (folio 29, pieza 6) que los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, designaron como defensor al abogado CRISTÓBAL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, quien prestó el juramento de cumplir fielmente el cargo para el cual fue nombrado el día 18 de febrero de 2009, encargándose entonces de ejercer la defensa técnica de los acusados durante todo el juicio oral y, al haberse dictado sentencia condenatoria, el nombrado abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar.

 

Asimismo, consta en actas (folio 140, pieza 10) escrito de fecha 5 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana JOHANNA JOSELINE LOBATÓN FERNÁNDEZ, hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, en el cual exonera al abogado CRISTÓBAL RONDÓN del cargo de defensor privado del nombrado acusado y designa en su lugar a la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.119, quien prestó el juramento de Ley, el día 21 de octubre de 2011, consignando, en esa misma fecha, por ante la Corte de Apelaciones, escrito contentivo del recurso de casación 

 

En fecha 2 de noviembre de 2011, el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, en su carácter de defensor privado de los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio.

 

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro  horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

 

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto este revestido de alguna formalidad.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“…Considera la Sala, que ciertamente el nombramiento de defensor debe hacerlo directamente el imputado y para ello no se requiere ninguna formalidad.

En el presente caso el ciudadano (…), padre legítimo del acusado de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del defensor que venía asistiendo a su hijo y que se le designara al profesional del derecho (…), quien en virtud de dicho nombramiento solicitó se le tomara el juramento de ley para ser tenido como defensor del prenombrado acusado en la presente causa, así consta en las diligencias que cursan a los folios 242 y 243.

En tal sentido y partiendo de la premisa que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad como lo señaló la Corte de Apelaciones en su decisión y puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, no debió soslayarse la circunstancia que era el padre del acusado quien estaba haciendo la solicitud de revocatoria y nueva designación de un defensor para su hijo…”. (Sent. 518 del 9-08-2005).

 

En el mismo sentido, más recientemente, esta Sala de Casación Penal, ha señalado:

 

“…Estándole atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, la designación de los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ARNOLDO ALBORNOZ, por la hermana del acusado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, carece de validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico.

(…)

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el presente caso los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ARNOLDO ALBORNOZ, al haber sido designados por la hermana del acusado y no constar en autos la ratificación de dicho nombramiento por parte de éste, además de no haber prestado el juramento de cumplir fielmente el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no tenían cualidad procesal para interponer el recurso de casación, por lo que al no tener la legitimidad requerida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el recurso de casación por ellos interpuesto debe declararse inadmisible…”. (Sent. N° 525 del 6-12-2011).

 

En el presente caso, la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, quien interpuso recurso de casación, fue designada por la ciudadana JOHANNA JOSELINE LOBATÓN FERNÁNDEZ, hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, para que ejerciera la defensa de éste.

De manera, pues, que al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, por la hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico.

 

Por lo antes expuesto, se concluye que la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, no tenían cualidad procesal para interponer el recurso de casación, por lo que al no tener la legitimidad requerida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el recurso de casación por ella interpuesto debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

No obstante, es de aclarar que si bien se tiene como inválida la designación de la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, por parte de la hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, por no haber ratificado éste dicho nombramiento, tampoco es válida la exoneración que la misma hizo del abogado CRISTÓBAL RONDÓN, del cargo de defensor privado del mismo, por lo que al haber presentado dicho profesional del derecho recurso de casación en representación de los cuatro acusados de autos, se tiene entonces como impugnado el fallo dictado por la Corte de Apelaciones por parte del nombrado ciudadano acusado. Así se decide

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL ABOGADO CRISTÓBAL RONDÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 26, 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 456, segundo aparte, del citado Código. Luego de transcribir las siete denuncias planteadas en la apelación, así como lo expresado por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar cada una de ellas, el recurrente expone sus razones por las cuales considera que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, señalando finalmente, lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conoció separadamente, cada una de las siete (7) denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, pero infringe de manera flagrante el contenido de los artículos 26 y 49, ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales delato como infringidos a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, por infracción de Ley, al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar las denuncias propuestas, no obstante ello, ante mis alegatos de falta de motivación, ilogicidad manifiesta, prueba obtenida ilegalmente del fallo impugnado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumplió con la labor de comparar lo delatado por mí en el recurso de apelación interpuesto, con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar la apelación interpuesta…”.

La Sala, para decidir, observa:

 

Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.

 

Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

 

Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008).

 

En el presente caso, el planteamiento del recurrente carece de la debida fundamentación, pues, el mismo se limitó a señalar que la recurrida resulta inmotivada por no haber expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso su decisión, lo cual se aprecia cuando señala que: “…Como pueden observar los honorables Magistrados, con respecto al pronunciamiento que hizo la Corte de Apelaciones, relacionado con la primera denuncia, la misma no dio respuesta con respecto a la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, en cuanto a la determinación de la misma en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin especificar en la decisión cómo se encontraba cada una de las circunstancias por las cuales dictó su sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones debió haber dado una motivación propia de la sentencia de la cual se recurre, y no limitarse de manera genérica a enunciar los hechos en los cuales se basó el Tribunal de instancia para dictar su decisión…”.

 

Asimismo, en relación a lo expuesto por la Corte de Apelaciones para resolver otra denuncia planteada en la apelación, la defensa indicó: “…Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera concreta y precisa a la denuncia formulada por mi persona, en cuanto a la violación del contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Juicio, sólo se limitó a enunciar los elementos que condujeron al Juez de A quo a arribar a su fallo, sin hacer un pronunciamiento sobre lo delatado por mi persona en la aludida denuncia…”.

 

Por otra parte, se observa que el recurrente planteó vicios atribuibles al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. Ello resulta evidente cuando el impugnante expresa que: “…la Corte de apelaciones toma en consideración para pronunciarse en cuanto a esta denuncia, los mismos elementos que tomó en consideración el Tribunal de Juicio para dictar su decisión, pero no tomó en cuenta los hechos específicos por mí delatados en el escrito recursivo…incurriendo en falsa apreciación de la prueba, pues, tal como lo exprese en el aludido escrito de apelación la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sólo se limitó a señalar los seriales y las características de la moto, sin expresar por quien era conducida…”.

 

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

Aunado a ello, considera la Sala que lo pretendido por la defensa es atribuirle tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de sus defendidos y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. En tal sentido, en el planteamiento del recurso de casación, el recurrente no cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”  (Sentencia N° 395 de fecha 17-07-2007).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Homologa el desistimiento del recurso de casación planteado por el acusado YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ. 2) Declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS. 3) Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29)                              días del mes de  febrero   de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                     El Magistrado Ponente

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                           Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2011-0448

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.