Caracas,  14  de febrero   de 2013

202° y 153°

 

 

 

            Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso interpuesto, en fecha 23 de abril de 2012, por  la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCÁTEGUI, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.244, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitriago Alvarado y Alfredo Trejo Guerrero (Ponente), que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Defensora Pública, en contra del fallo emitido, en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, que emitió lo siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCÁTEGUI a cumplir la pena de  TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES “CALIFICADAS” Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Campos Díaz y el Orden Público. Segundo: Le impuso al ciudadano RAFAEL ALEXANDER DELGADO UZCÁTEGUI, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se le condenó al pago de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Cuarto: Se mantiene al acusado en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre firme la misma.

 

El Recurso de Casación interpuesto fue presentado en tiempo hábil, sin haberse producido la contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

 

Una vez remitido el expediente, fue recibido por ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2012, asignándose en la misma fecha la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            Con motivo de la jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

 

En el capítulo V correspondiente a la Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el tribunal de juicio estableció lo siguiente:

 

“…Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido  al acusado Rafael Alexander Delgado Uzcátegui, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todos y cada una de ellas, se establece que el día 06-04-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Boulevard del barrio Las Malvinas, calle que conduce a la Carretera Panamericana, Sector El Palmar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el acusado Rafael Alexander Delgado Uzcátegui, le causó lesiones personales leves calificadas, mediante el uso indebido de su arma de reglamento al ciudadano Luis Alcides Campos Díaz, para el momento en que éste último caminaba por el lugar, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de ocho días…

…En este mismo orden de ideas, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por Luis Alcides Campos Díaz, ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales debiendo sanar en un lapso de ocho días, por presentar un orificio cicatrizado en tercio medio anterior del muslo izquierdo y un orificio en tercio distal interno…”.

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452)  alega la defensa la falta de aplicación del artículo 183 del anterior texto procedimental penal, referido al capítulo de las notificaciones y citaciones, actualmente establecido en el artículo 167, por considerar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, vulneró el procedimiento establecido en dicha disposición.

En este sentido explica, que dicha norma establece la fecha cierta a partir de la cual se tendrán por notificadas las partes del proceso. A juicio de la recurrente, en la presente causa la notificación de la sentencia “…se concretó el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), tal como se evidencia del vuelto de los folios 639, 640 y 641 de la causa principal…y, no el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha esta última, en la cual, se entregó la copia de la boleta de notificación dirigida al acusado con una hermana…, e igualmente …notificada la víctima vía telefónica…”.

 

Señala  asimismo, que la trasgresión del artículo señalado, se materializó cuando el fallo recurrido ordenó al tribunal de juicio respectivo, la elaboración de un nuevo cómputo de audiencias y que  según el auto de fecha seis (6) de febrero de 2012, el mismo especificó expresamente lo siguiente:

 

“…acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen junto con la causa principal a los fines de que se indique en el cómputo de audiencias transcurridas la fecha correspondiente a la última boleta de notificación…’, cuando lo correcto era ordenar: Se practique por Secretaría, cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la fecha cierta en que la Defensora Pública, el acusado y la víctima, se tienen por notificados de la decisión apelada, hasta el día dieciocho (18) de enero de Dos Mil Doce (2012),  fecha en la que fue presentado el Recurso  de Apelación…”.

 

A criterio de la defensa, si los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, hubiesen redactado dicho auto, “…de forma clara, precisa y concreta, la secretaría del tribunal de juicio, no hubiese cometido el error de elaborar el nuevo cómputo solicitado, desde el día doce (12) de diciembre…fecha en la cual, según el cómputo mencionado constan consignadas últimas boletas de notificación a las partes, libradas en fecha cinco (5) de diciembre…, hasta el día dieciocho (18) de enero…, fecha en la cual esta defensora pública presentó el recurso de apelación de sentencia…”.

 

En conclusión sostiene, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones constituye “…una suposición falsa, en la cual se sorprendió flagrante la buena fe de esta recurrente, toda vez que, consta en el expediente…dos cómputos de audiencias elaborados por la secretaría del tribunal primero de juicio…mediante el cual dejó constancia de que en fecha 16 de diciembre de 2011, constan consignadas últimas boletas de notificación a las partes…”; razón por la cual solicita la nulidad del fallo.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

            Alega la defensa la indebida aplicación del literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que interpuso el recurso de casación, y que hoy corresponde al artículo 428, por considerar que la Corte de Apelaciones  “…acogió como fundamento de su decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), para declarar inadmisible por extemporáneo, el mencionado recurso de apelación de sentencia, tanto el viciado cómputo, como los dos hechos falsos que soportan dicho cómputo.”.

           

Luego de transcribir el auto de entrada del recurso de apelación, así como referir jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, sostiene que el fallo contra el cual recurre solicitó al tribunal de juicio, un cómputo de audiencias, cuando a su criterio, ha debido solicitarlo “…en base al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde la fecha en que se consignó la última boleta de notificación por parte del alguacil en la secretaría del Juzgado Primero de Juicio…”; disposición que en el actual Código Orgánico Procesal Penal corresponde al artículo 167.

 

Concluye en su argumentación, solicitando la declaratoria con lugar y nulidad del fallo.

 

Visto que el Recurso de Casación interpuesto por  la Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ciudadana Ledy Alicia Pacheco Flores, cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ADMITE  en cuanto ha lugar en Derecho, y CONVOCA  a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,         El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                            La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 12-0187

No firmó el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, por motivo justificado.