LA  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN  SALA  DE

CASACIÓN  PENAL

 

 

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

 

I

 

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del recurso de casación mediante el cual, la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, impugnó la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto a favor de sus representados.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

Mediante decisión N° 48, de fecha 22 de febrero de 2011 se admitió el recurso de casación y se convocó a las partes a una audiencia pública. En fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto y las partes expusieron sus alegatos. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso estipulado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verificará la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos debatidos por el Tribunal (Mixto) Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, a cargo de la ciudadana abogada YAMILET MOLINA MAVARES y de los ciudadanos escabinos ARTURO RAFAEL LÓPEZ PUERTA y MARISOL COROMOTO DÍAZ DE VICUÑA, fueron los siguientes:

 

“…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los imputados PEDRO LUIS ARAY, en compañía de su padre LUIS ALEJANDRO ARAY y de otro sujeto identificado como GABRIEL GUACARÁN, se presentaron en la finca ‘Las Pulgas’…propiedad de la víctima, ciudadano ROMER DE JESÚS BELGRAVE LÓPEZ, en actividad violenta manifestando los mismos, a los trabajadores que se encontraban en la mencionada finca…que sacaran las maquinas, de allí, por cuanto esas tierras eran de su propiedad…en ese momento la víctima, el cual estaba en compañía de su hijo ROSMEL BELGRAVE NIEVES, y de dos trabajadores de la finca, se percatan de la presencia de los mismos, se montan en el vehículo clase camioneta, y se acercan al lugar, cuando la víctima se baja de la camioneta, el imputado PEDRO LUIS ARAY, sin mediar ningún tipo de palabra, le efectúa un disparo con un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, al ciudadano ROMER DE JESÚS BELGRAVE LÓPEZ…y le causa la muerte…”.

 

Sobre la base de estos hechos, el referido Tribunal Mixto de Juicio en fecha 3 de febrero de 2009, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS ARAY URDANETA (…) a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO como autor material en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal (…) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ibídem, en agravio del Orden Público y en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

SEGUNDO: CONDENA como cómplice necesario, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAY (…) a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3° (sic) eiusdem (…)

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO: De la misma forma se CONDENA a los acusados mencionados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la aplicación de las circunstancias agravantes invocadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y contenido en el Auto de Apertura A Juicio, previstas en el artículo 77 ordinales (sic) 5º (sic) y 11 (sic) del Código Penal (…)

SEXTO: Se confisca y destina al Parque Nacional por intermedio de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), la Pistola, COLT MK IV (…) serial número FG26029…”. (Negrillas y subrayado del tribunal de juicio).

 

 

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces abogados YAJAIRA MORA BRAVO (Presidenta), MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ y KENA DE VASCONCELOS VENTURI (Ponente), el 10 de junio de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2010, la Defensa de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, interpuso recurso de casación.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY; se ejerció en contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en los siguientes motivos:

 

Señaló la recurrente como primera denuncia de casación, lo siguiente:

 

“…Con fundamento en el primer aparte del artículo 460 del COPP, denuncio que la Sentencia impugnada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 ejusdem, por cuanto la recurrida carece de motivación suficiente respecto a las Denuncias de Apelación. 

(…)

el tribunal de juicio omitió incluir en el acta del debate, el contenido de las declaraciones de varias personas, ampliamente favorable a mis defendidos y a partir de las cuales podía establecerse que estos obraron en legítima defensa.

(…)

Es imperioso destacar que la denuncia presentada…no fue resulta, pues la alzada no dio la justificación adecuada al caso…y en respuesta a la misma transcribe lo declarado por los justiciables durante el debate, sin argumento propio al respecto…”. (Cursivas y subrayado del escrito).

 

Indicó como segunda denuncia de casación, lo sucesivo:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del COPP, denuncio la infracción de la ley por QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN establecido en el artículo 26 de la Constitución (sic) en relación (sic) artículo 173 del COPP, por cuanto a (sic) que (sic) la sentencia de alzada se basa en documentos forjados fuera del proceso.

Tal hecho se traduce en que la Sentencia de la alzada se dictó bajo circunstancia irregulares, pues la misma Corte de Apelaciones admite que en los autos que le fueron remitidos no se observó, inserto en los mismos el acta de debate del 12-11-08 como acertadamente lo denunció la defensa y trató de corregir la grave omisión, solicitándole al Tribunal…de Juicio…le remitiera copia certificada del acta in comento debiendo ser impresa del sistema JURIS 2000… el Tribunal de Primera Instancia remitió lo solicitado, teniendo como particularidad que al último folio que integra el acta se observa una nota de certificación con firma ilegible del Secretario, el cual expresa que la misma es traslado fiel y exacto de su original que cursa en las actas procesales del asunto JP21-P-07-2811; oportuno preguntarse cuál original, pues su ausencia acaso no fue el motivo de Denuncia ante la alzada?

Colorario a lo expresado es que ante el requerimiento de la Corte de Apelaciones al Tribunal de Instancia, éste produjo la creación de un acto falso (…) ya que el original del acta del debate del día 12-11-08 no reposa en el expediente ni es posible establecer donde se encuentra…”. (Cursivas y subrayado del recurso).

 

Y alegó como tercera denuncia de casación, lo sucesivo:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del COPP, denuncio infracción de la ley por QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN establecido en el artículo 26 de la Constitución (sic) con relación (sic) artículo 173 del COPP por cuanto en la sentencia de la alzada no se resuelven ni responden los planteamientos efectuados por la Defensa en el Recurso de Apelación.

Inmotivación que también en la alzada se observa con relación a la segunda denuncia formulada por la Defensa en cuanto a la forma y modo como ocurrieron los hechos con respecto a la negativa tácita de la primera instancia en cuanto a la existencia de la Legítima Defensa invocada por la Defensa; al no explanar con un razonamiento adecuado, sino por el contrario entró en sintonía con el fallo de primera instancia y se limitó, la Corte de Apelaciones, a narrar lo establecido por el Tribunal de Instancia…”. (Cursivas y subrayado de la Defensa).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; la Sala procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

 

Las denuncias del recurso de casación están referidas a la falta de motivación del fallo de la Alzada, concretamente en cuanto a la omisión por parte del juez de juicio de “…incluir en el acta del debate, el contenido de las declaracionesfavorable a mis defendidos y a partir de las cuales podía establecerse que estos obraron en legítima defensa…”, que el fallo de la Corte de Apelaciones se basó en “…documentos forjados fuera del proceso…”; y en cuanto a “...la negativa tácita de la primera instancia en cuanto a la existencia de la Legítima Defensa invocada por la Defensa…”. Por ello, la Sala las resolverá conjuntamente.

 

Ahora bien, a fin de constatar el vicio denunciado la Sala estima oportuno transcribir el recurso de apelación, así como parte de la sentencia recurrida donde se dio respuesta a estos planteamientos y que guardan relación con los puntos impugnados en casación.

 

Así, se observa que en la primera denuncia del recurso de apelación la recurrente manifestó lo siguiente:

 

“…Magistrados, el juez de la recurrida, al brindar su versión de los hechos omite las menciones de los testigos…cuyos testimonios en juicio fueron ampliamente favorables a mi defendido, en el acta del debate tuvieron, sin embargo una breve referencia, en el sentido de que asistieron, declararon y fueron interrogados por las partes, sin que en dicha acta se recoja lo dicho por estos sujetos …Esta omisión en el acta del debate, ocasiona que los imputados (sic) y su defensor SE VEN AHORA IMPOSIBILITADOS DE DEMOSTRAR QUE LAS COSAS NO OCURRIERON COMO LAS DESCRIBE EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA Y QUE EL JUZGADOR OMITIÓ LAS MENCIONES QUE FAVORECEN A NUESTRO DEFENDIDO EN EL SENTIDO DE QUE SÍ ACTUÓ EN LEGÍTIMA DEFENSA…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de apelación).

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al resolver este punto del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

 

“…En atención a lo antes señalado, esta Corte observa, en primer lugar que, en relación con la omisión de menciones que favorecen a los acusados, relativas a la legítima defensa propia y la de su progenitor, denunciada por la defensa, cursa a los folios 109 y 110 de la pieza 3 del asunto penal, relacionados con el acta de apertura al juicio oral y público, la declaración del ciudadano Pedro Luía Aray Urdaneta, donde -entre otras cosas- ‘(…) que llegó el viejo en la camioneta y se bajó con la pistola y empezó a disparar, y Gabriel fue el que vio que Yo estaba herido y me dijo que estaba sangrando y que me viera el pecho y el viejo tenía encañonado a mi papá y Yo viendo esto, le disparé, que más podía hacer si él le iba a disparar a mi padre (…)’, refiriendo previa clausura del debate, que ‘Yo lo que tengo que decir es que los señores nos atropellaron y en riesgo de mi vida el señor le disparó a mi papa, mi intención no fue matar sólo defender’; de igual forma, se evidencia del referido folio 109, la declaración del ciudadano Luís Alejandro Aray, quien en su declaración señaló que ‘(…) allí fue que llegó el viejo en la camioneta y cuando se bajó con las pistola en la mano haciéndonos disparos, y le dijo a Uvence primero mata al muchacho que anda armado y el empezó a disparar a mi no me tocó ninguna bala gracias a Dios pero a Pedro Sí lo agarra una bala y lo corta en la quijada, allí fue que en lo que el muchacho se vio herido y sangrando, sacó el arma y le disparó, porque el viejo me tenía encañonado a mi (…)’, refiriendo previa clausura del debate, que  ‘Yo lo que tengo que decir es que el hecho sucedió porque sentimos ese atropello y teníamos que defendernos’; en atención a ello, se desprende claramente que el Tribunal dejó constancia expresa de la declaración de los procesados, de las cuales se evidencia los motivos de justificación señalados por los mismo en su defensa; razón por la cual se desecha el argumento de la defensa en ese sentido…”.

 

En cuanto a que en el expediente no se evidencia el acta del debate de fecha 12 de noviembre de 2008, la recurrente manifestó en el recurso de apelación lo siguiente:

 

 “…se puede apreciar…las actas levantadas en fecha (sic) 06-10-2008, 16-10-2008, 23-10-2008, 05-11-2008, y 13-11-2008…ahora bien el 05-11-06 (sic), se suspende la continuación del Juicio Oral y Público para el día 12-11-08, a las 9:00 a.m., ante la incomparecencia de expertos y testigos, así las cosas, en los autos no se encuentra inserta el acta del debate que debió levantarse el 12-11-08 en ocasión a la continuación del juicio...apreciándose de seguido (sic) el acta del 13-11-08…en la que se refleja la continuación del juicio…dejando constancia el secretario…que: ‘la sentencia estaba fijada para dictarla el día de ayer doce (12) de Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual, la misma no se dictó por cuanto en la ciudad de Valle de la Pascua se presentaron fallas eléctricas después de las seis de la tarde, en consecuencia este Tribunal…acordó dictar la sentencia para el día de hoy 13 de Noviembre de 2008 a las 11:00a.m., seguidamente el Juez profesional declaró la continuación del juicio y estando presente las partes…procederá a…la sentencia’.

Claramente se evidencia que en las actas existentes es imposible apreciar…que se llevaron a cabo actos esenciales del procedimiento…”. (Negrillas del recurso de apelación)    …”.

 

La Corte de Apelaciones en su fallo indicó lo siguiente:

 

“…denotándose la falta de los actos cumplidos el 12 de noviembre de 2008, relacionados con la continuación y culminación del debate en el asunto penal… esta Corte, solicitó vía telefónica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio… remitiera copia certificada del acta de continuación de juicio oral y público de fecha 12 de noviembre de 2008, señalándole que debe ser impresa del Sistema JURIS 2000, en virtud que la misma no consta en autos, pero que del acta del día posterior, (sic) este 13 de los mismos, se evidenciaba su existencia y que debido a las fallas eléctricas hubo que diferir para es (sic) día la dispositiva correspondiente, pudiéndose inferir que tal omisión obedeció a las circunstancias presentadas con ocasión a la referida falla eléctrica; observándose… en ese sentido, se observa que si bien tal proceder constituye una omisión por parte del Tribunal en incorporar el acta relativa a la continuación y culminación del debate, no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Siendo así, considerando que el acta solo (sic) demuestra el desarrollo del debate, cumplimiento de formalidades en el mismo, personas intervinientes y actos cumplidos, a tenor de lo previsto en el artículo 370 de nuestra norma adjetiva penal, resulta evidente que dicha omisión es perfectamente subsanable por ser una formalidad no esencial. Determinado lo anterior, se desprende del acta in refero, que el Tribunal declaró concluido la recepción de pruebas…concediéndoles la palabra a las partes para sus exposiciones…réplica y contrarréplica, evidenciándose igualmente…el momento en que se incorpora por su lectura las pruebas documentales, las cuales se dan por reproducidas en el acto.. frente a lo cual, tal como se dejó constancia, la Defensa no hizo objeción; razón por la cual se desecha el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide…”.

 

Finalmente, la Defensa, en el recurso de apelación argumentó a favor de sus representados Legítima Defensa, de la manera siguiente:

“…El acusado de autos…argumentó que había disparado contra Romel de Jesús Belgrave Nieves, porque éste le disparó primero y se disponía a dispararle a su padre en la cabeza.

Este alegato puede considerarse y de hecho es así, un argumento de LEGÍTIMA DEFENSA…y por tanto el Juez Profesional debió motivar suficientemente la negativa tácita de acoger este argumento de defensa (…)Sin embargo el tribunal…no razona en absoluto acerca del por qué no se dan los requisitos del artículo 65.3 literales a, b y c del Código Penal…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de apelación).

 

La Alzada al respecto estableció en su fallo lo siguiente:

 

“…se evidencia que la recurrida efectúa el análisis correspondiente sobre los presupuestos exigidos para la materialización de dicha causa de justificación…refiriendo en primer lugar la condición de invasores de los acusados de autos en la finca de la víctima…conjuntamente con las acciones cumplidas por Pedro Luís Aray, quien con una actitud intimidante con un chopo en la cintura, se dirigió armado desde su casa hasta donde se encontraban los maquinistas y trabajadores que presenciaron los hechos, en compañía de Ángel Gabriel Guacara, quien igualmente estaba armado pero con un arma blanca tipo machete, teniendo un intercambio de palabras con uno de los maquinistas, increpándolo a paralizar los trabajos y salir del terreno.

Expresa la delatada que, en relación con la afirmación de los procesados sobre que la víctima llegó al sitio disparándoles, la misma quedó desvirtuada con el testimonio de los trabajadores Joel Rafael Mejías Medrano, José Agustín Carpio Hernández, Uvense Ramón Aray Rengifo, Darwin José Arias Rengifo y Jesús Alberto Aguirre Mejías, quienes manifestaron como cierto y verdadero que a la llegada del occiso, oye unos disparos de la montaña, saca su pistola de inmediato y sin mediar palabras, fue impactado o herido por el disparo que le hizo el acusado Pedro Luís Aray Urdaneta, instado por su padre Luís Aray

(…)

Precisa igualmente la recurrida, en lo atinente a la herida rasante sufrida por el acusado Pedro Luís Aray, que resulta ilógico e inexplicable que el acusado encontrándose de frente al occiso a muy poca distancia, no superior a 8 metros, como el mismo lo indicó, recibe un disparo con un arma de fuego tipo pistola calibre 45 que toca su región mentioniana (sic) (…) solo (sic) le produce una lesión leve, infiriendo del contenido del reconocimiento médico practicado a Pedro Luís Aray, que la herida rasante en la parte inferior de su mentón, fue producida por un arma de fuego, de acuerdo a lo que refiere el mismo acusado.

En atención a ello, resalta que, de acuerdo al testimonio de los trabajadores presentes al momento en que ocurrieron los hechos, antes indicados, no apreciaron que haya resultado herida otra persona o que Pedro estuviera herido o ensangrentado y mucho menos por la acción directa del occiso, por lo que el Tribunal consideró que la lesión a que hace referencia el encausado no la produjo la víctima y mucho menos que ésta, provenga de un disparo del arma antes referida y a una distancia de 8 mts; concluyendo con ello, que quedó desvirtuado el primer requisito de la legítima defensa como lo es la agresión ilegítima, negando con ello la existencia de la necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, mucho menos pudo estar presente la incertidumbre, el temor o el terror alegado, expresando que su excepción resulta desvirtuada y por lo tanto falsa e inverosímil; observando con ello, esta Alzada, que siendo demostrado por parte del a quo, la ausencia del primer presupuesto necesario para la existencia de la legítima defensa, a través de los medios probatorios señalados e igualmente valorados en la delatada, y por cuanto los mismos deben ser concurrentes en su precisión, se evidencia que la sentencia cumple con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, que en opinión del a quo, al contrario de lo aducido por la defensa, desvirtuaron el ejercicio de un posible derecho de la legítima defensa por parte del acusado Pedro Luís Aray, y probaron la comisión de los delitos por los cuales fue condenado; desechándose el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide…”.

 

Ahora bien, de las transcripciones supra la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no incurrió en los vicios denunciados en Casación, por el contrario, resolvió cada uno de los puntos alegados por la Defensa, en el recurso de apelación, relativos al supuesto vicio de inmotivación de la sentencia de juicio, la aparente omisión de las declaraciones que favorecían a sus defendidos por parte del tribunal de instancia. También, resolvió el punto relativo a la falta de la continuación del acta del juicio oral y público, de fecha 12 de noviembre de 2008 en el expediente, en la cual -según la Defensa- no se evidencia los actos esenciales del procedimiento, así como la omisión por parte del juzgado de instancia de aplicar la Legítima Defensa.

 

Es decir, la Alzada sí señaló las razones por las cuales estimó que el Tribunal (Mixto) Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, había dictado una sentencia motivada apoyada en la valoración individual y colectiva de los diferentes medios de pruebas ofertados, explicando las razones por las cuales desestimó y estimó los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto del proceso de manera coherente, jurídica y racional que le permitió concluir en la confirmación del fallo condenatorio; contrario a lo señalado por la recurrente.

 

Esto se verifica cuando la Corte de Apelaciones una vez analizada la sentencia del tribunal de instancia observó que constan en las actas del juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, quienes alegaron haber actuado en legítima defensa, siendo que el juez de instancia comparó estas declaraciones con otros medios probatorios y las desestimó, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

 

En cuanto a que no consta la continuación del acta del juicio oral y público de fecha 12 de noviembre de 2008, la Defensa denunció que al no observarse ésta, no se pueden apreciar actos esenciales en el procedimiento. Al respecto, la Corte de Apelaciones ofició al Tribunal de Juicio a los fines de que expidiera copia certificada del acta celebrada en fecha 12 de noviembre de 2008 y al recibirla verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento que denunció la Defensa. Por ello, señaló lo siguiente: “…se desprende del acta in refero, que el Tribunal declaró concluido la recepción de pruebas…concediéndoles la palabra a las partes para sus exposiciones…el momento en que tanto el representante fiscal como el Defensor Privado, hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica, evidenciándose igualmente…el momento en que se incorpora por su lectura las pruebas documentales…frente a lo cual, tal como se dejó constancia, la Defensa no hizo objeción; razón por la cual se desecha el argumento de la defensa…”. Verificándose que la Alzada sí dio respuesta a este punto alegado en el recurso de apelación.

 

Además, la Sala de Casación Penal revisó las actas del Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal (Mixto) Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, y observó lo siguiente:

 

1.     En fecha 6 de octubre de 2008, siendo las Diez y cuarenta antes meridien (10:40am), el Tribunal (Mixto) Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, dio inicio al Juicio Oral y Público celebrado en contra de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY. Siendo las ocho y treinta pos meridien (8:30pm), el Alguacil de la Sala informó que en el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación del mismo, para el día “…JUEVES 16 de Octubre de 2008 A LAS 9:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal de juicio). (Folios 107 al 113, de la III pieza del expediente).

2.      En fecha 16 de octubre de 2008, siendo las nueve y cuarenta antes meridien (9:40am), el Tribunal (Mixto) en Funciones de Juicio continuó con la celebración del Juicio y siendo la una y treinta y cinco pos meridien (1:35pm), el Alguacil de la Sala informó que en el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación del mismo, para el día “…JUEVES 23 de Octubre de 2008 A LAS 11:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal de juicio). (Folios 137 al 142, de la III pieza del expediente).

3.     En fecha 23 de octubre de 2008, siendo las once y cuarenta antes meridien (11:40am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y siendo la una y treinta pos meridien (1:30pm), el Alguacil de la Sala informó, una vez más, que en el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación del mismo, para el día “…MIÉRCOLES 05 de Noviembre de 2008 A LAS 9:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal de juicio). (Folios 149 al 153, de la III pieza del expediente).

4.     En fecha 5 de noviembre de 2008, siendo las nueve y cuarenta antes meridien (9:40am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó con la celebración del Juicio y siendo la una y cuarenta pos meridien (1:40pm), el Alguacil de la Sala informó que no habían más testigos, ni expertos para continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación del mismo, para el día “…MIÉRCOLES 12 de Noviembre de 2008 A LAS 9:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal de juicio). (Folios 160 al 164, de la III pieza del expediente).

5.     En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo las once antes meridien (11:00am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y dejó expresó lo siguiente:

 

“…Se deja constancia que la Sentencia estaba fijada para dictarla en (sic)el día de ayer doce (12) de Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual la misma no se dictó por cuanto la ciudad de Valle de la Pascua se presentaron fallas eléctricas después de las seis de la tarde, en consecuencia este Tribunalacordó dictar la sentencia para el día de hoy 13 de Noviembre de 2008 a las 11:00a.m., seguidamente el Juez profesional declaró la continuación del juicio y estando presente las partes…”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, de la anterior transcripción, la Sala Penal, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste a la recurrente, pues del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, en ningún momento se observó falsedad de acto alguno por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ni por el tribunal de instancia. De la lectura del acta realizada por el Tribunal (Mixto) en Funciones de Juicio en fecha 13 de noviembre de 2008, se deduce sin dificultad que el día anterior, es decir, el día 12 de noviembre de 2008, se celebró la continuación del acto pautado y ello es así porque consta en el acta de fecha 13 de noviembre de 2008, lo siguiente: “…Se deja constancia que la Sentencia estaba fijada para dictarla en (sic)el día de ayer doce (12) de Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual la misma no se dictó por cuanto la ciudad de Valle de la Pascua se presentaron fallas eléctricas después de las seis de la tarde...”.

 

Es decir, el día 12 de noviembre de 2008, sí se realizó la continuación del acto del Juicio Oral y Público como estaba pautado en el acta redactada, por el tribunal de juicio en fecha 5 de noviembre de 2008, y de no ser así la Defensa debió advertirlo en su oportunidad y antes del pronunciamiento de la sentencia. Sin embargo, no lo hizo, por el contrario, se observa en el acta de fecha 13 de noviembre de 2008, lo siguiente: “…Seguidamente el Juez profesional declaró la continuación del Juicio y estando presente las partes, expuso de conformidad con lo establecido en el artículo365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a elaborar y a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Díez (10) días, por lo que se le dará lectura a su parte Dispositiva… SEXTO: …De conformidad con los artículos 175… del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende (sic) por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia…”. Así como, las firmas tanto de los ciudadanos acusados como la de la Defensa, entre otros.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 368, 369 y 370 establece lo siguiente:

 

“..,.Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”. (Negrillas de la Sala).

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1464, de fecha 5 de agosto de 2004, en relación con el acta del debate, indicó lo siguiente:

 

“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados...basta con dejar constancia en el acta de…los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado…y lo expuesto por la defensa… sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público….”.

 

De lo anterior, debe concluir la Sala Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no se basó en falso supuesto, ni en circunstancias irregulares, como lo alegó la Defensa, por el contrario, tanto la Alzada como el tribunal de juicio cumplieron con los principios constitucionales y procesales, que rigen la materia en el proceso penal venezolano.

 

En cuanto a lo alegado por la Defensa, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, no se pronunció sobre la omisión por parte del juzgado de instancia de aplicar la Legítima Defensa como fue requerido, la Sala observa, que la Alzada sí respondió este punto en su fallo, ya que realizó un análisis de las pruebas que apreció el tribunal de instancia, para dictar la sentencia condenatoria, y observó que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY con una actitud intimidante y con “…un chopo en la cintura…” se dirigieron a la finca “Las Pulgas” y les manifestaron a los trabajadores que paralizaran los trabajos y salieran del terreno. La Alzada acreditó el valor probatorio de esas declaraciones que dio el tribunal de instancia y con las cuales desvirtuó la argumentación de la defensa de que sus representados actuaron en legítima defensa, es decir, la Corte de Apelaciones atendiendo a los hechos acreditados por el tribunal de juicio confirmó el fallo condenatorio.

 

A criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, como es la correcta motivación de la sentencia y responder todos y cada uno los puntos alegados en el recurso de apelación, es -básicamente- la inconformidad de la recurrente con los fundamentos explanados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual no está dado, según lo expresado en el fallo de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTINUEVE días del mes de   FEBRERO  de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA  BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Causa AA30-P-2010-000344

NBQB/

 

 

 

La Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.