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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA
DE
CASACIÓN PENAL
I
En fecha 13 de octubre de 2010, se
recibió ante
Recibido el expediente, se dio cuenta
a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa
distribución, correspondió el conocimiento de la causa a
Mediante decisión N° 48, de fecha 22 de febrero de 2011 se admitió
el recurso de casación y se convocó a las partes a una audiencia pública. En
fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto y las partes expusieron
sus alegatos. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso estipulado en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el único aparte del
artículo 103 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue
reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último
aparte del citado artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a
resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal. Asimismo, se verificará la existencia o no de violaciones de rango constitucional,
de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de
II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos debatidos por el
Tribunal (Mixto)
Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión
Valle De La Pascua, a cargo de la ciudadana abogada YAMILET MOLINA MAVARES y de los
ciudadanos escabinos ARTURO RAFAEL LÓPEZ PUERTA y MARISOL COROMOTO DÍAZ DE
VICUÑA, fueron
los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la
tarde, los imputados PEDRO LUIS ARAY, en compañía de su padre LUIS ALEJANDRO
ARAY y de otro sujeto identificado como GABRIEL GUACARÁN, se presentaron en la
finca ‘Las Pulgas’…propiedad de la víctima, ciudadano ROMER DE JESÚS BELGRAVE
LÓPEZ, en actividad violenta manifestando los mismos, a los trabajadores que se
encontraban en la mencionada finca…que sacaran las maquinas, de allí, por
cuanto esas tierras eran de su propiedad…en ese momento la víctima, el cual
estaba en compañía de su hijo ROSMEL BELGRAVE NIEVES, y de dos trabajadores de
la finca, se percatan de la presencia de los mismos, se montan en el vehículo
clase camioneta, y se acercan al lugar, cuando la víctima se baja de la
camioneta, el imputado PEDRO LUIS ARAY, sin mediar ningún tipo de palabra, le
efectúa un disparo con un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, al
ciudadano ROMER DE JESÚS BELGRAVE LÓPEZ…y le causa la muerte…”.
Sobre la base de estos hechos, el referido Tribunal Mixto de Juicio en
fecha 3 de febrero de 2009, dictó los pronunciamientos siguientes:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS ARAY URDANETA (…) a la pena
de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO como
autor material en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado, en el artículo
405 del Código Penal (…) y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ibídem, en agravio del Orden
Público y en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
SEGUNDO: CONDENA como cómplice necesario, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAY (…) a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO en la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en
relación con el artículo 84 ordinal (sic) 3° (sic) eiusdem (…)
TERCERO: Se CONDENA
igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 13
del Código Penal.
CUARTO: De la misma forma se CONDENA a los acusados mencionados al pago de las costas procesales
de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la aplicación de las
circunstancias agravantes invocadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio
y contenido en el Auto de Apertura A Juicio, previstas en el artículo 77
ordinales (sic) 5º (sic) y 11 (sic) del Código Penal (…)
SEXTO: Se confisca y destina al Parque Nacional por
intermedio de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), la
Pistola, COLT MK IV (…) serial número FG26029…”. (Negrillas y subrayado del
tribunal de juicio).
Contra este fallo interpuso recurso
de apelación la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora
Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado
Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos
acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados YAJAIRA MORA BRAVO (Presidenta), MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ y KENA
DE VASCONCELOS VENTURI (Ponente), el 10 de junio de 2010, declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451,
452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2010, la Defensa de los
ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, interpuso
recurso de casación.
III
DE LOS
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de
casación planteado por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora
Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado
Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de los ciudadanos
acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY; se ejerció en
contra la decisión dictada por
Señaló la
recurrente como primera denuncia de
casación, lo siguiente:
“…Con
fundamento en el primer aparte del artículo 460 del COPP, denuncio que la
Sentencia impugnada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del
artículo 173 ejusdem, por cuanto la recurrida carece de motivación suficiente
respecto a las Denuncias de Apelación.
(…)
el
tribunal de juicio omitió incluir en el acta del debate, el contenido de las
declaraciones de varias personas, ampliamente favorable a mis defendidos y a
partir de las cuales podía establecerse que estos obraron en legítima defensa.
(…)
Es
imperioso destacar que la denuncia presentada…no fue resulta, pues la alzada no
dio la justificación adecuada al caso…y en respuesta a la misma transcribe lo
declarado por los justiciables durante el debate, sin argumento propio al respecto…”. (Cursivas y
subrayado del escrito).
Indicó como segunda denuncia de casación, lo
sucesivo:
“…Con fundamento en el artículo 460 del COPP,
denuncio la infracción de la ley por QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN
establecido en el artículo 26 de la Constitución (sic) en relación (sic) artículo
173 del COPP, por cuanto a (sic) que (sic) la sentencia de alzada se basa en
documentos forjados fuera del proceso.
Tal
hecho se traduce en que la Sentencia de la alzada se dictó bajo circunstancia
irregulares, pues la misma Corte de Apelaciones admite que en los autos que le
fueron remitidos no se observó, inserto en los mismos el acta de debate del
12-11-08 como acertadamente lo denunció la defensa y trató de corregir la grave
omisión, solicitándole al Tribunal…de Juicio…le remitiera copia certificada del
acta in comento debiendo ser impresa del sistema JURIS 2000… el Tribunal de
Primera Instancia remitió lo solicitado, teniendo como particularidad que al
último folio que integra el acta se observa una nota de certificación con firma
ilegible del Secretario, el cual expresa que la misma es traslado fiel y exacto
de su original que cursa en las actas procesales del asunto JP21-P-07-2811;
oportuno preguntarse cuál original, pues su ausencia acaso no fue el motivo de
Denuncia ante la alzada?
Colorario
a lo expresado es que ante el requerimiento de la Corte de Apelaciones al
Tribunal de Instancia, éste produjo la creación de un acto falso (…) ya que el
original del acta del debate del día 12-11-08 no reposa en el expediente ni es
posible establecer donde se encuentra…”. (Cursivas y subrayado del
recurso).
Y alegó como tercera denuncia de casación, lo
sucesivo:
“…Con
fundamento en el artículo 460 del COPP, denuncio infracción de la ley por
QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN establecido en el artículo 26 de la
Constitución (sic) con relación (sic) artículo 173 del COPP por cuanto en la
sentencia de la alzada no se resuelven ni responden los planteamientos
efectuados por la Defensa en el Recurso de Apelación.
Inmotivación
que también en la alzada se observa con relación a la segunda denuncia
formulada por la Defensa en cuanto a la forma y modo como ocurrieron los hechos
con respecto a la negativa tácita de la primera instancia en cuanto a la
existencia de la Legítima Defensa invocada por la Defensa; al no explanar con
un razonamiento adecuado, sino por el contrario entró en sintonía con el fallo
de primera instancia y se limitó, la Corte de Apelaciones, a narrar lo establecido
por el Tribunal de Instancia…”. (Cursivas y subrayado de la Defensa).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión a la causa, al escrito
contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; la Sala
procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Las denuncias del recurso de casación
están referidas a la falta de motivación del fallo de la Alzada, concretamente
en cuanto a la omisión por parte del juez de juicio de “…incluir en el acta del debate, el contenido de las declaraciones…favorable a mis defendidos y a partir de las
cuales podía establecerse que estos obraron en legítima defensa…”, que el
fallo de la Corte de Apelaciones se basó en “…documentos forjados fuera del proceso…”; y en cuanto a “...la negativa tácita de la primera instancia
en cuanto a la existencia de la Legítima Defensa invocada por la Defensa…”.
Por ello, la Sala las resolverá conjuntamente.
Ahora bien, a fin de constatar el
vicio denunciado
Así, se observa que en la primera denuncia
del recurso de apelación la recurrente manifestó lo siguiente:
“…Magistrados,
el juez de la recurrida, al brindar su versión de los hechos omite las
menciones de los testigos…cuyos testimonios en juicio fueron ampliamente
favorables a mi defendido, en el acta del debate tuvieron, sin embargo una
breve referencia, en el sentido de que asistieron, declararon y fueron
interrogados por las partes, sin que en dicha acta se recoja lo dicho por estos
sujetos …Esta omisión en el acta del debate, ocasiona que los imputados (sic) y
su defensor SE VEN AHORA IMPOSIBILITADOS
DE DEMOSTRAR QUE LAS COSAS NO OCURRIERON COMO LAS DESCRIBE EL TRIBUNAL EN SU
SENTENCIA Y QUE EL JUZGADOR OMITIÓ LAS MENCIONES QUE FAVORECEN A NUESTRO
DEFENDIDO EN EL SENTIDO DE QUE SÍ ACTUÓ EN LEGÍTIMA DEFENSA…”. (Subrayado,
negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de apelación).
Al respecto,
“…En atención
a lo antes señalado, esta Corte observa, en primer lugar que, en relación con
la omisión de menciones que favorecen a los acusados, relativas a la legítima
defensa propia y la de su progenitor, denunciada por la defensa, cursa a los
folios 109 y 110 de la pieza 3 del asunto penal, relacionados con el acta de
apertura al juicio oral y público, la declaración del ciudadano Pedro Luía Aray
Urdaneta, donde -entre otras cosas- ‘(…) que llegó el viejo en la camioneta y
se bajó con la pistola y empezó a disparar, y Gabriel fue el que vio que Yo
estaba herido y me dijo que estaba sangrando y que me viera el pecho y el viejo
tenía encañonado a mi papá y Yo viendo esto, le disparé, que más podía hacer si
él le iba a disparar a mi padre (…)’, refiriendo previa clausura del debate,
que ‘Yo lo que tengo que decir es que los señores nos atropellaron y en riesgo
de mi vida el señor le disparó a mi papa, mi intención no fue matar sólo
defender’; de igual forma, se evidencia del referido folio 109, la declaración
del ciudadano Luís Alejandro Aray, quien en su declaración señaló que ‘(…) allí
fue que llegó el viejo en la camioneta y cuando se bajó con las pistola en la
mano haciéndonos disparos, y le dijo a Uvence primero mata al muchacho que anda
armado y el empezó a disparar a mi no me tocó ninguna bala gracias a Dios pero
a Pedro Sí lo agarra una bala y lo corta en la quijada, allí fue que en lo que
el muchacho se vio herido y sangrando, sacó el arma y le disparó, porque el viejo
me tenía encañonado a mi (…)’, refiriendo previa clausura del debate, que ‘Yo lo que tengo que decir es que el hecho
sucedió porque sentimos ese atropello y teníamos que defendernos’; en atención
a ello, se desprende claramente que el Tribunal dejó constancia expresa de la
declaración de los procesados, de las cuales se evidencia los motivos de justificación
señalados por los mismo en su defensa; razón por la cual se desecha el
argumento de la defensa en ese sentido…”.
En cuanto a que en el expediente no
se evidencia el acta del debate de fecha 12 de noviembre de 2008, la recurrente
manifestó en el recurso de apelación lo siguiente:
“…se
puede apreciar…las actas levantadas en fecha (sic) 06-10-2008, 16-10-2008,
23-10-2008, 05-11-2008, y 13-11-2008…ahora bien el 05-11-06 (sic), se suspende
la continuación del Juicio Oral y Público para el día 12-11-08, a las 9:00
a.m., ante la incomparecencia de expertos y testigos, así las cosas, en los
autos no se encuentra inserta el acta del debate que debió levantarse el
12-11-08 en ocasión a la continuación del juicio...apreciándose de seguido
(sic) el acta del 13-11-08…en la que se refleja la continuación del
juicio…dejando constancia el secretario…que: ‘la sentencia estaba fijada para dictarla el día de ayer doce (12) de
Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual, la misma no se dictó por cuanto en
la ciudad de Valle de la Pascua se presentaron fallas eléctricas después de las
seis de la tarde, en consecuencia este Tribunal…acordó dictar la sentencia para
el día de hoy 13 de Noviembre de 2008 a las 11:00a.m., seguidamente el Juez
profesional declaró la continuación del juicio y estando presente las
partes…procederá a…la sentencia’.
Claramente se evidencia que en las actas
existentes es imposible apreciar…que se llevaron a cabo actos esenciales del
procedimiento…”. (Negrillas del recurso de apelación) …”.
La Corte de Apelaciones en su fallo
indicó lo siguiente:
“…denotándose la falta de los actos cumplidos
el 12 de noviembre de 2008, relacionados con la continuación y culminación del
debate en el asunto penal… esta Corte, solicitó vía telefónica al Tribunal Tercero
de Primera Instancia en funciones de Juicio… remitiera copia certificada del
acta de continuación de juicio oral y público de fecha 12 de noviembre de 2008,
señalándole que debe ser impresa del Sistema JURIS 2000, en virtud que la misma
no consta en autos, pero que del acta del día posterior, (sic) este 13 de los
mismos, se evidenciaba su existencia y que debido a las fallas eléctricas hubo
que diferir para es (sic) día la dispositiva correspondiente, pudiéndose
inferir que tal omisión obedeció a las circunstancias presentadas con ocasión a
la referida falla eléctrica; observándose… en ese sentido, se observa que si
bien tal proceder constituye una omisión por parte del Tribunal en incorporar
el acta relativa a la continuación y culminación del debate, no toda omisión de
una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el
principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en
este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Siendo así,
considerando que el acta solo (sic) demuestra el desarrollo del debate,
cumplimiento de formalidades en el mismo, personas intervinientes y actos
cumplidos, a tenor de lo previsto en el artículo 370 de nuestra norma adjetiva
penal, resulta evidente que dicha omisión es perfectamente subsanable por ser
una formalidad no esencial. Determinado lo anterior, se desprende del acta in
refero, que el Tribunal declaró concluido la recepción de pruebas…concediéndoles
la palabra a las partes para sus exposiciones…réplica y contrarréplica,
evidenciándose igualmente…el momento en que se incorpora por su lectura las
pruebas documentales, las cuales se dan por reproducidas en el acto.. frente a
lo cual, tal como se dejó constancia, la Defensa no hizo objeción; razón por la
cual se desecha el argumento de la defensa en ese sentido. Así se decide…”.
Finalmente, la Defensa, en el recurso
de apelación argumentó a favor de sus representados Legítima Defensa, de la
manera siguiente:
“…El acusado
de autos…argumentó que había disparado contra Romel de Jesús Belgrave Nieves,
porque éste le disparó primero y se disponía a dispararle a su padre en la
cabeza.
Este alegato
puede considerarse y de hecho es así, un argumento de LEGÍTIMA DEFENSA…y por tanto el Juez Profesional debió motivar
suficientemente la negativa tácita de acoger este argumento de defensa (…)Sin
embargo el tribunal…no razona en absoluto acerca del por qué no se dan los
requisitos del artículo 65.3 literales a, b y c del Código Penal…”. (Negrillas
y mayúsculas sostenidas del recurso de apelación).
La Alzada al respecto estableció en
su fallo lo siguiente:
“…se evidencia
que la recurrida efectúa el análisis correspondiente sobre los presupuestos
exigidos para la materialización de dicha causa de justificación…refiriendo en
primer lugar la condición de invasores de los acusados de autos en la finca de
la víctima…conjuntamente con las acciones cumplidas por Pedro Luís Aray, quien
con una actitud intimidante con un chopo en la cintura, se dirigió armado desde
su casa hasta donde se encontraban los maquinistas y trabajadores que
presenciaron los hechos, en compañía de Ángel Gabriel Guacara, quien igualmente
estaba armado pero con un arma blanca tipo machete, teniendo un intercambio de
palabras con uno de los maquinistas, increpándolo a paralizar los trabajos y
salir del terreno.
Expresa la delatada que, en relación con la
afirmación de los procesados sobre que la víctima llegó al sitio disparándoles,
la misma quedó desvirtuada con el testimonio de los trabajadores Joel Rafael
Mejías Medrano, José Agustín Carpio Hernández, Uvense Ramón Aray Rengifo,
Darwin José Arias Rengifo y Jesús Alberto Aguirre Mejías, quienes manifestaron
como cierto y verdadero que a la llegada del occiso, oye unos disparos de la
montaña, saca su pistola de inmediato y sin mediar palabras, fue impactado o
herido por el disparo que le hizo el acusado Pedro Luís Aray Urdaneta, instado
por su padre Luís Aray
(…)
Precisa igualmente la recurrida, en lo
atinente a la herida rasante sufrida por el acusado Pedro Luís Aray, que
resulta ilógico e inexplicable que el acusado encontrándose de frente al occiso
a muy poca distancia, no superior a 8 metros, como el mismo lo indicó, recibe
un disparo con un arma de fuego tipo pistola calibre 45 que toca su región
mentioniana (sic) (…) solo (sic) le produce una lesión leve, infiriendo del
contenido del reconocimiento médico practicado a Pedro Luís Aray, que la herida
rasante en la parte inferior de su mentón, fue producida por un arma de fuego,
de acuerdo a lo que refiere el mismo acusado.
En atención a ello, resalta que, de acuerdo al
testimonio de los trabajadores presentes al momento en que ocurrieron los
hechos, antes indicados, no apreciaron que haya resultado herida otra persona o
que Pedro estuviera herido o ensangrentado y mucho menos por la acción directa
del occiso, por lo que el Tribunal consideró que la lesión a que hace
referencia el encausado no la produjo la víctima y mucho menos que ésta,
provenga de un disparo del arma antes referida y a una distancia de 8 mts;
concluyendo con ello, que quedó desvirtuado el primer requisito de la legítima
defensa como lo es la agresión ilegítima, negando con ello la existencia de la
necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, mucho menos pudo estar
presente la incertidumbre, el temor o el terror alegado, expresando que su
excepción resulta desvirtuada y por lo tanto falsa e inverosímil; observando
con ello, esta Alzada, que siendo demostrado por parte del a quo, la ausencia
del primer presupuesto necesario para la existencia de la legítima defensa, a
través de los medios probatorios señalados e igualmente valorados en la
delatada, y por cuanto los mismos deben ser concurrentes en su precisión, se
evidencia que la sentencia cumple con la determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que estimó acreditados, que en opinión del a quo, al contrario de
lo aducido por la defensa, desvirtuaron el ejercicio de un posible derecho de
la legítima defensa por parte del acusado Pedro Luís Aray, y probaron la
comisión de los delitos por los cuales fue condenado; desechándose el argumento
de la defensa en ese sentido. Así se decide…”.
Ahora bien, de las transcripciones supra la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no incurrió en los vicios denunciados
en Casación, por el contrario, resolvió cada uno de los puntos alegados por
Es decir, la Alzada sí señaló las
razones por las cuales estimó que el Tribunal (Mixto) Tercero en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La
Pascua, había dictado una sentencia motivada apoyada en la valoración
individual y colectiva de los diferentes medios de pruebas ofertados, explicando
las razones por las cuales desestimó y
estimó los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto del
proceso de manera coherente, jurídica y racional que le permitió
concluir en la confirmación del fallo condenatorio; contrario
a lo señalado por la recurrente.
Esto se verifica cuando
la Corte de Apelaciones una vez analizada la sentencia del tribunal de
instancia observó que constan en las actas del juicio oral y público, las
declaraciones de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY, quienes
alegaron haber actuado en legítima defensa, siendo que el juez de instancia comparó
estas declaraciones con otros medios probatorios y las desestimó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal
Penal.
En cuanto a que no consta la
continuación del acta del juicio oral y público de fecha 12 de noviembre de
2008, la Defensa denunció que al no observarse ésta, no se pueden apreciar actos
esenciales en el procedimiento. Al respecto, la Corte de Apelaciones ofició al
Tribunal de Juicio a los fines de que expidiera copia certificada del acta
celebrada en fecha 12 de noviembre de 2008 y al recibirla verificó el
cumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento que denunció la
Defensa. Por ello, señaló lo siguiente: “…se
desprende del acta in refero, que el Tribunal declaró concluido la recepción de
pruebas…concediéndoles la palabra a las partes para sus exposiciones…el momento
en que tanto el representante fiscal como el Defensor Privado, hacen uso de su
derecho a réplica y contrarréplica, evidenciándose igualmente…el momento en que
se incorpora por su lectura las pruebas documentales…frente a lo cual, tal como
se dejó constancia, la Defensa no hizo objeción; razón por la cual se desecha
el argumento de la defensa…”. Verificándose que la Alzada sí dio respuesta
a este punto alegado en el recurso de apelación.
Además, la Sala de Casación Penal
revisó las actas del Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal
(Mixto) Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, extensión Valle De La Pascua, y observó lo siguiente:
1. En fecha 6 de octubre de
2008, siendo las Diez y cuarenta antes
meridien (10:40am), el Tribunal (Mixto) Tercero en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle De La
Pascua, dio inicio al Juicio Oral y Público celebrado en contra de los
ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY. Siendo las
ocho y treinta pos meridien (8:30pm), el Alguacil de la Sala informó que en
el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para continuar con el
acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación
del mismo, para el día “…JUEVES 16 de Octubre de 2008 A LAS 9:00
am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal de
juicio). (Folios 107 al 113, de la III pieza del expediente).
2. En fecha 16 de octubre de 2008, siendo las
nueve y cuarenta antes meridien
(9:40am), el Tribunal (Mixto) en Funciones de Juicio
continuó con la celebración del Juicio y siendo la una y treinta y cinco pos meridien (1:35pm), el Alguacil de la Sala informó que en
el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para continuar con el
acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó la continuación
del mismo, para el día “…JUEVES 23 de Octubre de 2008 A LAS
11:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del
tribunal de juicio). (Folios 137 al 142, de la III pieza del expediente).
3. En fecha 23 de octubre de
2008, siendo las once y cuarenta antes
meridien (11:40am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó
con la celebración del Juicio Oral y Público y siendo la una y treinta pos meridien (1:30pm), el Alguacil de la Sala informó, una
vez más, que en el recinto judicial no habían más testigos, ni expertos para
continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó
la continuación del mismo, para el día “…MIÉRCOLES 05 de Noviembre de 2008 A LAS
9:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del tribunal
de juicio). (Folios 149 al 153, de la III pieza del expediente).
4. En fecha 5 de noviembre de
2008, siendo las nueve y cuarenta antes
meridien (9:40am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó
con la celebración del Juicio y siendo la una y cuarenta pos meridien (1:40pm), el
Alguacil de la Sala informó que no habían más testigos, ni expertos para
continuar con el acto. Por ello, el Juez profesional suspendió el debate y fijó
la continuación del mismo, para el día “…MIÉRCOLES 12 de Noviembre de 2008 A LAS
9:00 am,…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula sostenidas del
tribunal de juicio). (Folios 160 al 164, de la III pieza del expediente).
5. En fecha 13 de noviembre de
2008, siendo las once antes meridien
(11:00am), el Tribunal (Mixto) de Juicio continuó con la
celebración del Juicio Oral y Público y dejó expresó lo siguiente:
“…Se
deja constancia que la Sentencia
estaba fijada para dictarla en (sic)el
día de ayer doce (12) de Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual la
misma no se dictó por cuanto la ciudad
de Valle de la Pascua se presentaron fallas eléctricas después de las seis de
la tarde, en consecuencia este
Tribunal…acordó dictar la sentencia
para el día de hoy 13 de Noviembre de 2008 a las 11:00a.m., seguidamente el
Juez profesional declaró la continuación del juicio y estando presente las partes…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora
bien, de la anterior transcripción, la Sala Penal, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste a la recurrente, pues
del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, en ningún
momento se observó falsedad de acto alguno por parte de la Corte de Apelaciones
del Estado Guárico, ni por el tribunal de instancia. De la lectura del acta
realizada por el Tribunal (Mixto) en Funciones de
Juicio en fecha 13 de noviembre de 2008, se deduce sin dificultad que el día
anterior, es decir, el día 12 de noviembre de 2008, se celebró la continuación
del acto pautado y ello es así porque consta en el acta de fecha 13 de
noviembre de 2008, lo siguiente: “…Se
deja constancia que la Sentencia estaba fijada para dictarla en (sic)el día de
ayer doce (12) de Noviembre de 2008 a las 09:00 p.m., el cual la misma no se
dictó por cuanto la ciudad de Valle de la Pascua se presentaron fallas
eléctricas después de las seis de la tarde...”.
Es decir, el día 12 de noviembre de
2008, sí se realizó la continuación del acto del Juicio Oral y Público como
estaba pautado en el acta redactada, por el tribunal de juicio en fecha 5 de
noviembre de 2008, y de no ser así la Defensa debió advertirlo en su
oportunidad y antes del pronunciamiento de la sentencia. Sin embargo, no lo
hizo, por el contrario, se observa en el acta de fecha 13 de noviembre de 2008,
lo siguiente: “…Seguidamente el Juez
profesional declaró la continuación del Juicio y estando presente las partes,
expuso de conformidad con lo establecido en el artículo365 del Código Orgánico
Procesal Penal, procederá a elaborar y a publicar íntegramente la Sentencia en
el lapso de Díez (10) días, por lo que se le dará lectura a su parte
Dispositiva… SEXTO: …De
conformidad con los artículos 175… del Código Orgánico Procesal Penal, se
entiende (sic) por notificadas las
partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia…”. Así como, las
firmas tanto de los ciudadanos acusados como la de la Defensa, entre otros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en
los artículos 368, 369 y 370 establece lo siguiente:
“..,.Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el
debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:
1.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por
sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
8.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la
sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 370. Valor del acta.
El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de
las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se
llevaron a cabo…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia número 1464, de fecha 5 de agosto de 2004,
en relación con el acta del debate, indicó lo siguiente:
“…el acta del debate es la relación sucinta de
los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser
documentados...basta con dejar constancia en el acta de…los hechos posteriores
que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado…y lo expuesto
por la defensa… sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar
algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio
material que posibilita el control del juicio oral y público….”.
De lo anterior, debe concluir la Sala
Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, no se basó en falso supuesto, ni en circunstancias irregulares, como
lo alegó la Defensa, por el contrario, tanto la Alzada como el tribunal de
juicio cumplieron con los principios constitucionales y procesales, que rigen
la materia en el proceso penal venezolano.
En cuanto a lo alegado
por la Defensa, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico,
no se pronunció sobre la omisión por parte del
juzgado de instancia de aplicar la Legítima Defensa como fue requerido, la Sala observa, que la Alzada sí respondió este punto en
su fallo, ya que realizó un análisis de las pruebas que apreció el
tribunal de instancia, para dictar la sentencia condenatoria, y observó que los
testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos acusados PEDRO LUIS
ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY con una actitud intimidante y con “…un chopo en la
cintura…” se dirigieron a la finca “Las Pulgas” y les manifestaron a los
trabajadores que paralizaran los trabajos y salieran del terreno. La Alzada acreditó
el valor probatorio de esas declaraciones que dio el tribunal de
instancia y con las cuales desvirtuó la argumentación de la defensa de que sus representados
actuaron en legítima defensa, es decir, la Corte de Apelaciones atendiendo a
los hechos acreditados por el tribunal de juicio confirmó el fallo
condenatorio.
A criterio de la Sala, el hecho del que se
pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, como es
la correcta motivación de la sentencia y responder todos y cada uno los puntos
alegados en el recurso de apelación, es -básicamente- la inconformidad de la
recurrente con los fundamentos explanados por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para anular la sentencia
condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo
cual no está dado, según lo expresado en el fallo de la Corte de Apelaciones.
En
consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, declara sin
lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA
FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del Estado Guárico, extensión Valle De La Pascua, en representación de
los ciudadanos acusados PEDRO LUIS ARAY URDANETA y LUIS ALEJANDRO ARAY.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de FEBRERO
de dos mil doce. Años 201° de
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Causa AA30-P-2010-000344
NBQB/
La Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de
León no firmó por ausencia justificada.