Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 23 de julio de 2008, dejó establecidos los hechos siguientes: “… quedó plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del ilícito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente el ciudadano EDUARDO OROCIO (sic) MORENO constriñó en distintas oportunidades a la niña, de quien se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a mantener con este acto carnal en contra de la voluntad de la misma. Hechos estos que aparecen acreditados en las actuaciones con el testimonio presentado en Sala de Audiencias durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por la víctima, quien efectivamente da fe de los hechos cometidos por el acusado en contra de su persona en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en su declaración, refiriendo entre otras cosas, que el ciudadano EDUARDO OROCIO (sic) MORENO, empezó a tener relaciones con ella desde que tenía diez (10) años de edad, que la amenazaba, e incluso que se enteró que era un abuso sexual cuando le explicaron una clase de la lopna en su colegio referida a ello; hechos estos que aparecen corroborados de igual manera con el testimonio de la ciudadana ANYURAMI DEL CARMEN CAMACHO ORELLANA, progenitora de la niña, en su condición de testigo referencial quien de igual forma depuso sobre el conocimiento que tenía sobre los mismos, los cuales le fueron informados por su menor hija el día 18-02-2007, en horas de la noche, luego de que la niña bajara de la casa de su abuela, manifestándole que el ciudadano EDUARDO OROCIO (sic) MORENO abusaba sexualmente de ella, interrogándola dicha ciudadana incluso, respecto a si sabía a que se refería el abuso sexual, indicándole su menor hija que sí, ya que se había enterado de ello por una clase que le habían explicado en el colegio, todo lo cual conllevó a que la ciudadana ANYURAMI DEL CARMEN CAMACHO, realizara la respectiva denuncia en contra del acusado, en el organismo policial competente…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Décimo Tercero de Juicio, CONDENÓ al ciudadano OROCIO EDUARDO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.901.757, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, parte in fine del Código Penal.

 

            Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.289, defensor privado del ciudadano OROCIO EDUARDO MORENO.

 

            La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Ana Villavicencio (ponente), Zinnia Briceño Monasterio y Juan Carlos Espín Álvarez, en sentencia del 13 de noviembre de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

 

            Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el defensor privado del ciudadano acusado OROCIO EDUARDO MORENO.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 27 de enero de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, eiusdem, por considerar que la sentencia recurrida es inmotivada.

 

            Para fundamentar sus alegatos, expresó: “… la sentencia recurrida… es inmotivada al no resolver los puntos impugnados dentro del contenido de la primera denuncia que le fue alegada en el recurso ordinario de apelación… lo cual tuvo influencia decisiva y terminante tanto en el resultado del proceso, como el dispositivo del fallo hoy recurrido, vulnerando de esta forma, el debido proceso constitucional a mi representado en lo atinente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y a ser oído, tal y como lo preceptúa el artículo 49 cardinales (sic) 1°, 2° y 3ro., así como a la tutela judicial efectiva, y el derecho a petición… además de las garantías procesales relacionadas al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”.

 

            Posteriormente, transcribió sus alegatos expuestos en la primera denuncia del recurso de apelación, y luego realizó un análisis propio de lo expresado en tal denuncia, en donde se observa que señaló lo siguiente: “… lo que se adujo dentro del contenido de esa primera denuncia, fue que el tribunal de juicio tomó en cuenta sólo las testimoniales rendidas dentro del juicio oral y público rendidas por la Psiquiatra Minerva Calderón y la Psicólogo Forense Juana Inés Azparren… (Omissis)

en virtud de que por un lado, de forma negativa aducen que no le otorgan valor alguno, ya que las mimas no son medios de prueba, y por otro lado de forma positiva le dan valor probatorio a los testimoniales de dichas expertas, lo cual a criterio de esta defensa es totalmente contradictorio…”.

 

            Por último, concluyó su denuncia, de la forma siguiente: “… esta defensa, sostiene, que la decisión recurrida, no resolvió los puntos impugnados en la primera denuncia del recurso ordinario de apelación… es decir, además de decir, que la juzgadora de la Primera Instancia había errado al considerar que las experticias no eran medios de prueba y que por lo tanto no les daba valor probatorio, debió de anular indefectiblemente dicha sentencia por estar incursa en un grave vicio de procedimiento, como ante lo señalamos, pero no lo hizo, sino que se limitó hacer varias consideraciones abstractas y subjetivas sin ningún tipo de sustenten en Derecho, al indicar, que la jueza de juicio se había motivado su decisión de forma coherente…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de los artículos 173, 441, y 364 numeral 4, eiusdem.

 

            Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… la decisión recurrida no resolvió los puntos impugnados por esta defensa en la segunda denuncia por infracción de forma alegada en nuestro recurso de apelación… ya que se confirmó indebidamente la decisión condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia, cuando lo correcto hubiese sido resolver motivadamente los puntos impugnados señalados por esta defensa…”.

 

            Al igual que en su denuncia anterior, transcribió la segunda denuncia del recurso de apelación, y posteriormente alegó que en la sentencia recurrida: “… se efectúan varias consideraciones subjetivas con respecto al parecer del asunto, pero no señalan y mucho menos resuelven todos y cada uno de los puntos impugnados por esta defensa… en cuanto a los aspectos importantes de lo dicho de la ciudadana Rubís Bustamante en cuanto a lo realmente sucedió el día de esos hechos, tampoco, fue resuelto el punto impugnado con relación a la comparación de lo dicho por la ciudadana Rubís Bustamante, y lo manifestado por la niña, presunta víctima, en cuanto a la hora que dijo su madre le dio la batica, y en cuanto a lo que sucedió ese día, no fue hecha la debida consideración con atención a ese punto impugnado, por lo tanto la decisión recurrida es inmotivada desde cualquier punto de vista que se observe la misma, lo cual viola el derecho a petición y a la tutela judicial efectiva del justiciable en este caso en particular mi defendido de autos.

Tampoco fue resuelto por la decisión recurrida, el punto impugnado con relación a la falta de análisis por parte del Tribunal de debate, de lo dicho por el médico forense Marco Antonio Salmerón Guerra, en cuanto a que el no pudo determinar si la niña fue violada o no, que no podía describir eso, que él no era experto y ginecología (sic), que a veces se les dice al familiar que lleven a un médico privado, que en esto se solicita una evaluación psiquiátrica…”.

 

            Para finalizar su denuncia, solicitó que: “… este Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se cerciore de la realidad objetiva de nuestros planteamientos jurídicos, y sean comparados con lo expuesto en la sentencia recurrida que está desde el folio 36 al 45, y se den cuenta que nuestros puntos impugnados no fueron resueltos, siendo entonces la decisión recurrida inmotivada, y lo más grave aún es que se está convalidando la decisión del tribunal de debate que está gravemente incursa en insalvables vicios de procedimientos al no haber analizado aspectos importantes de algunos medios de prueba necesarias y pertinentes para esta defensa, para la correcta solución de este asunto penal, tal y como lo pusimos de manifiesto en nuestra segunda denuncia por infracción de procedimientos en el recurso de apelación…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente le atribuyó a la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 374, parte in fine del Código Penal, por indebida aplicación.

 

            Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… la sentencia recurrida al declarar sin lugar la tercera denuncia por infracción de ley, y por ende convalidar la calificación jurídica de los hechos dada por el Tribunal de debate, incurrió en el mismo error de derecho en la cual esta incursa la aludida sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, lo cual viola indefectiblemente la tutela judicial efectiva de mi representado, y a su vez tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo hoy recurrido, porque mi defendido fue condenado injustamente a cumplir la pena de quince años de prisión por el presunto delito de violación presuntamente en perjuicio de una niña, no está demostrado la hipótesis contempladas en el referido artículo 374 del Código Penal…”.

 

            Posteriormente, el recurrente en lo que denominó: “PUNTO PREVIO”, realizó una serie de consideraciones propias, en donde estimó el porqué su denuncia debía ser admitida y resuelta en casación; luego, transcribió parte de lo que fue su tercera denuncia del recurso de apelación, en donde igualmente se observa que en ella denunció “… la violación del artículo 374 parte in fine del Código Penal, por errónea aplicación (Indebida Aplicación)…”, y asimismo, transcribió lo expresado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones para resolver tal denuncia.

           

Más adelante, continuó expresando lo siguiente: “… lo que se adujo dentro del contenido intrínseco de esta tercera denuncia por infracción de ley, fue que, el Tribunal de Juicio calificó unos hechos como punibles no dando por establecido, probado o admitido lo supuesto exigido por el núcleo rector… en el artículo 374 del Código Penal, específicamente lo concerniente al aparte final… (Omissis)

la sentencia recurrida copia parte de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y por ende lo está haciendo suyo, ya que lo está convalidando. Y con relación a esta aseveración hecha por el referido Tribunal de Juicio y acogida por la sentencia recurrida… dentro de los hechos debatidos dentro del debate oral y público, jamás quedó demostrado que mi defendido haya contenido (sic) a la niña a tener relaciones sexuales en distintas oportunidades en contra de su voluntad, y mucho menos quedó establecido, que el día de los hechos, es decir, 18 de febrero de 2007, este haya tenido relaciones sexuales con ella… (Omissis)

la Juzgadora da por demostrado el delito de violación, lo cual ha sido convalidado por la sentencia hoy recurrida en casación, no demostrándose con las mismas los supuestos fácticos exigidos por el artículo 374 del Código Penal en su parte final…(Omissis)

No cabe la menor duda que la sentencia recurrida convalidó en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… y muy puntualmente en cuanto a la calificación jurídica aplicada por éste a los hechos que dio por establecido, como lo fue el delito de violación, que a criterio de esta defensa, no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia… (Omissis)

El fallo recurrido, es el dictado por la Corte de Apelaciones en fecha, 13 de noviembre de 2008, que está convalidando una calificación jurídica dada a unos hechos que no dan lugar a la aplicabilidad del tipo penal de violación contra una niña como precedentemente explicamos en la fundamentación jurídica de esta denuncia por infracción de ley…”.

            Para concluir su denuncia, expresó: “… planteamos, como motivo de impugnación dentro de la tercera denuncia por infracción de ley en el recurso ordinario de apelación la indebida aplicación del artículo 374 parte infine del Código Penal de parte del Tribunal de Juicio, y aspiraba que la decisión recurrida resolviera de forma motivada y objetiva dicho punto impugnado… dictando una decisión propia desaplicando dicho artículo, dictando una decisión absolutoria a favor de mi defendido… pero no fue así, sino por el contrario la declaró sin lugar considerando que la decisión del Tribunal de Juicio estaba correcta…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Luego de haber revisado los fundamentos de las denuncias anteriores, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara admisibles, por cuanto se encuentran debidamente propuestas y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE las denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor del acusado OROCIO EDUARDO MORENO, y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  cinco (5) días del mes de febrero de 2009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams.

RC09-028.