Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

 

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 22 de noviembre de 2012 y le correspondió la ponencia a la Magistrada a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

LOS HECHOS

 

Debido a que la causa se encuentra en la etapa inicial, no se encuentra en el expediente la acusación del Ministerio Público, en donde se podría verificar cuales son los hechos que la Fiscalía consideró acreditados para iniciar el juicio en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; pero consta en el expediente, Pieza 1, folio cinco (5), la denuncia que la ciudadana CECILIA JOSEFINA ANGULO LOPEZ, realizara ante la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, unidad contra la violencia de género, de la Policía del estado Miranda, municipio Sucre y de lo narrado por la ciudadana se desprende los siguiente:

 

“…Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome en mi casa ubicada en la Urbanización Bello Campo, recibí una llamada telefónica de la señora que se encarga del cuidado de mi hermana RAYDA ANGULO durante el día, esta señora se llama YENI, ella me dijo que fuera a casa de mi hermana porque le había pasado algo extraño, y que esta había amanecido llena de golpes y tenía sangre en su cabeza, yo me trasladé y observé que en efecto mi hermana RAYDA estaba bastante golpeada, tenía moretones en el rostro, en ambos ojos, en la boca moretones en el cuello y en un brazo, cuando le pregunte que le había ocurrido esta me dijo que su hijo Gustavo le había pegado, es por esa razón que llamamos a la Policía y los funcionarios que se presentaron al lugar también le preguntaron a ella lo qué había pasado y esta respondió que GUSTAVO le había pegado, como GUSTAVO no se encontraba en casa los funcionarios fueron a buscarlo en las adyacencias, lo encontraron y lo detuvieron…”  

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes consideraciones:

“…Por recibida las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se puede apreciar de las actas policiales que rielan en las presentes actuaciones, que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO, incurrió en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente’.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que un Tribunal de los de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano jurisdiccional competente para conocer del presente expediente, por cuanto ciertamente la situación irregular descrita en las actuaciones, se refiere a la presunta comisión de un hecho punible descrito en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento corresponde a dicho órgano jurisdiccional, es por lo que ajustado  a derecho es declinar la competencia al referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”                                                              

Por su parte el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente alegando lo siguiente:

“…A criterio de quien hoy decide, el Juez que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puesto en su conocimiento, toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer; las lesiones que presenta y las regiones de su cuerpo comprometidas dan lugar a estimarlas como destinadas a causar su muerte y por tanto ya pueden clasificarse como delito de Violencia Física Agravada, ni graduar los hechos al contexto de las lesiones personales establecidas en el Código Penal, sino ubicar los hechos en la intensión evidente y frustrada de poner fin a la vida de la víctima.

OMISIS

Tal aseveración, viene dada por evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2012, la hermana de la víctima directa del hecho, ciudadana CECILIA JOSEFINA ANGULO LOPEZ, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en los términos siguientes:

‘…encontrándome en mi casa……recibí una llamada de la de la (sic) señora Yeni…que me trasladara a la casa de mi hermana porque le había pasado algo extraño…había amanecido llena de golpes y tenía sangre en su cabeza…me trasladé y observé que mi hermana Rayda estaba bastante golpeada…moretones en el rostro, ambos ojos, en la boca, moretones en el cuello y en un brazo…cuando le pregunté que le había ocurrido me dijo que su hijo Gustavo le había pegado…’

Como se desprende del cuerpo de la denuncia formulada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA ANGULO LOPEZ, su hijo le produjo heridas a nivel del rostro, ambos ojos, en la boca, moretones en el cuello y en un brazo, lo que amerito la rápida intervención del Cuerpo Policial aprehensor y su traslado inmediato al centro de salud más cercano a la residencia, donde fue evaluada por la DRA. ELBA MARQUEZ, quien en su impresión diagnóstica refiere:

‘….hematoma en región frontal…herida con sutura…hematoma en maxilar inferior y cuello…gran hematoma en axilar y lateral del cuello…hematoma en tórax…hombro, brazo y antebrazo…múltiples traumatismos…’

OMISIS

En este mismo orden, quien decide considera de vital importancia, dejar sentado que el hecho descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, son a todas luces producto de una actividad criminal ordinaria, con intención alevosa de conseguir darle muerte a la víctima, y que en el caso particular, no se trata de un hecho de violencia por el hecho de que la víctima es mujer; es decir, por razones de género y por tanto en su procesamiento deben tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas del hecho denunciado, para estimar la calificación otorgada por el Ministerio Público y el establecimiento de garantías al proceso y a la víctima mediante las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la no sustracción del individuo de la persecución penal.

Máxime cuando las lesiones que resultaron de la acción de su agresor, no están, a la luz de la observación incorpore realizada por quien decide y las partes y la información obtenida en el centro de salud, indicadas como superficiales, toda vez que el acta que recoge el traslado y constitución del Tribunal y las partes en la Clínica la Urbina, contiene la apreciación de los médicos tratantes en los términos siguientes:

‘…evaluada en neurocirugía…politraumatismos y traumatismo cráneo encefálico leve…toráxico cerrado moderado y encefálico…evaluada por cirujano general…decide su ingreso……con diagnóstico de politraumatismo generalizado complicado con fractura costales en hemitorax…evaluada por traumatología……justificada su ingreso y observación……en acianos debido a la magnitud del dolor de las fracturas costales, la complicación más frecuente es la atelestacia y colapso pulmonar debido a hiperventilación……bajo observación…’

De igual manera, de la apreciación in-corpórea que realizó el Tribunal conjuntamente con las partes a la víctima ingresada en el piso 3 del Centro Clínico la Urbina, llamó poderosamente la atención evidenciar que las lesiones de la ciudadana RAYDA ANGULO además de golpes severos, aparentan ser producto de estrangulación por cuanto tiene exagerados moretones a nivel de la boca, mentón y alrededor del cuello y ambos ojos, que tratándose de una persona de 91 años de edad, minusválida y sola, conllevan a concluir en que el objetivo era lograr su muerte, sin embargo el juez a quien en principio le fue distribuido el asunto, las tomó en cuenta como constitutivos de Violencia Física y por tanto la competencia de este Tribunal.

A consideración de quien decide lo que debe valorarse para encuadrar los hechos en la norma, es la intensión de su agresor, en conseguir la muerte de su propia madre, pues la ubicación de las lesiones que presuntamente le infringió es señal es señal inequívoca de que su objetivo no fue agredirla físicamente, sino causarle la muerte.

En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado esta calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que la persona que se encuentra detenida y señalada de autor es el hijo de la víctima, quien fue denunciado y sometido a este proceso gracias a la pronta intervención del cuerpo policial que acudió al auxilio y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, es al Tribunal Penal ordinario,…”  

 

La Sala para decidir observa:

 

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano Gustavo Alberto, fue detenido en flagrancia por funcionarios del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, el ciudadano ya nombrado fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa en virtud de que la acción desplegada por el ciudadano acusado en autos, en contra de la ciudadana Rayda López, se encuadra en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación realizada el 14 de noviembre de 2012, consideró que no era competente por la materia para conocer de la presente  causa, pues a su criterio los hechos por los cuales se inicio el proceso, encuadran en artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, ya que las circunstancias fácticas del hecho denunciado, como lo son lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo, las cuales hacen presumir de manera razonada que las mismas estaban destinadas a causar su muerte, situación que no podría catalogarse como un hecho de violencia de género.

Aunado a lo anterior, esta Sala constata que en la audiencia de presentación celebrada el 14 de noviembre de 2012, el Fiscal 145° del Ministerio Público, precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

En tal sentido el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.

 

Con base a la norma antes transcrita, esta la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, ya que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, delito este que tal como lo dispone el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria.

Queda de esta manera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para que continué conociendo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO.

 

 Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los           días del mes            de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.  

 

 

La Magistrada Presidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores             Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                              La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 12-00389