Caracas, cinco (5) de febrero de 2009

198º y 149º

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Fabiola Colmenares, Edgar José Fuenmayor de la Torre y Alejandro José Perillo Silva, el 18 de julio de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Eliezer Torres Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.821, asistiendo a la ciudadana Rosa Josefina Luna Bastidas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control  del mismo Circuito Judicial Penal, el 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró de conformidad a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa contentiva de los hechos denunciados por la ciudadana Rosa Josefina Luna Bastidas en contra del profesional de la medicina, doctor Jesús Enrique García León, titular de la cédula de identidad número  2.750.076 y, en consecuencia confirmó la referida decisión.

 

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el abogado Eliezer Torres Álvarez, asistiendo a la ciudadana Rosa Josefina Luna Bastidas, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

 

El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

Refiere el representante del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento de la causa, como hecho atribuido al imputado lo siguiente:

 

 

“ … El día 22 de septiembre de 2004 la ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA BASTIDAS, fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica de Ojos Aragua, ubicada en el Centro Comercial La Capilla, por el Doctor Cirujano Oftalmólogo JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, por presentar Catarata, Tensión Ocular alta y Lesión de nervio óptico, la cual había evolucionado rápidamente en los últimos seis meses, disminuyendo significativamente la visión en más de un 90%, practicándosele FACOEMULSIFICACION con lente Intraocular en el Ojo Izquierdo, presentándosele en el post-operatorio, fuerte dolor de cabeza y vómitos, siendo atendida en el Hospital de los Samanes, posteriormente en el mes de octubre el Médico GARCÍA LEON, mediante una segunda intervención le retiró el lente intraocular por cuanto presentaba tensión ocular alta, para su colocación nuevamente una vez que el ojo estuviera totalmente desinflamado, evidenciándose en las actas del expediente las indicaciones y tratamiento a seguir en el post-operatorio, así como las recomendaciones pertinentes a la recuperación; no obstante la paciente según informe médico anexo, presentó una UVEITIS SEVERA, debido a una gran inflamación o edema corneal; refiriendo la paciente que nunca logró visión luego de operada, según lo expresa el Dr. JOSE A. SILVA CORREA. Medicina General Ecográfica y según informe médico de fecha 03 de Agosto del 2005, suscrito por el Dr. CARMELO ZIBAQUI MANFREDI, Médico Oftalmológico, la ciudadana ROSA LUNA, concluye que al examen oftalmológico se evidencia : ‘ … DIAGNOSTICO: OJO UNICO DERECHO. GLAUCOMA ABSOLUTO IZQUIERDO…” .(Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

 

 

Por su parte señala el representante de la víctima, en su escrito de apelación, que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

 

 

 “… En fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.011.147, se dirige a la Fiscalía Superior del Estado Aragua con la finalidad de denunciar que el día 22 de agosto de 2004, el médico Oftalmólogo JESUS ENRIQUE GARCÍA LEON, le había practicado una operación en el Centro Comercial La Capilla, ya que según él, tenía en sus ojos (CATARATAS), es por ello que me colocó un lente intraocular el cual no pudo soportar en el ojo operado, y es que a la siguiente noche después de la operación la llevan para su casa y se le presentó un dolor muy fuerte de cabeza y vómito, y es a consecuencia de ello que la trasladaron al Hospital de los Samanes de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que la reacción de la anestesia fue muy fuerte, a las 12 de la noche de ese mismo día la llevaron a quitarle el parcho que poseía en el ojo operado y se le planteó al médico JESUS ENRIQUE GARCÍA LEON y le dice que esa era una anestesia local y no debía de reaccionar así. Así las cosas en el siguiente mes, es decir en mes de octubre tuvo que sacarme el lente porque ya NO VEIA CURACION EN EL OJO, solo la tensión alta y CON DERRAME INTERNO, enviándome a hacer una resonancia, dándome él mismo dinero que yo le había cancelado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), y es que el Médico JESUS ENRIQUE GARCIA LEON estaba consciente que había dejado sin visión a la ciudadana ROSA LUNA BASTIDAS, motivo por el cual me fui a otro Centro Asistencial para que le pudieran curar el ojo operado el cual quedó definitivamente sin visión…”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

 

 

 

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

 

En el recurso planteado por la defensa se denuncia con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinales 2° y 4° eiusdem, expresando lo siguiente:

 

 “… Pues bien, aquí tenemos que toda sentencia debe contener lo expresado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ordinales enunciados anteriormente, observamos que para el momento que formalizamos el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la hoy recurrida, al resumir los alegatos de la VICTIMA, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de la VICTIMA, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que los alegatos de fondo no se consideraron y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno, pues en el escrito de apelación interpuesto ante dicha Corte de Apelaciones se explico de manera detallada y así tenemos:

(…)

Ciudadanos Magistrados, se denota claramente y más allá de toda duda razonable que efectivamente la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, yerra en dar una motivación totalmente ajena al caso de marras, pues comete un grave error con respecto a la primera denuncia y la resuelve de la siguiente manera:

‘ Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, la presente causa se inicia por denuncia de la víctima, ciudadana Rosa luna, ante la fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2005, siendo remitida por distribución a la Fiscalía Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que comenzara la fase investigativa correspondiente, en ella se pudo verificar que el ministerio público fue diligente y garantista como titular de la acción penal, ya que una vez conocida la denuncia ordenó la practicas de los respectivos exámenes a la víctima, ante los organismos competentes. En este sentido, una vez culminada dicha fase, el ministerio público presentó ante el Tribunal noveno de Control su acto conclusivo consistente en una solicitud de sobreseimiento, recibido como fue en ante el Juzgado Noveno de Control la misma, se convocó a la realización de una audiencia oral, notificándose a todas las partes (folios 119 al 122). Llegado como fue el día de la audiencia en cuestión, las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ser oídos ante el Juez de Control y exponer sus alegatos, en especial la víctima ciudadana Rosa Josefina Luna Bastidas, para que una vez culminado el tribunal se pronunciara resolviendo todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados y solicitados, por lo que no le asiste la razón al recurrente en alegar que la juez no tomó en consideración la declaración de la víctima durante la audiencia, que no es cierto que el tribunal no se pronunció en relación a lo solicitado por ella, por el solo hecho de ella (víctima) manifestar en el escrito de apelación que estaba en desacuerdo con el pedimento formulado por el ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara…’

Ciudadanos magistrados, con estas cortas líneas, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua decide la primera denuncia relativa a la violación de los derechos de la víctima, pues, también incurrió en falta de motivación, trayendo a colación y así lo manifiesta de una manera errada que por el hecho de que la fiscalía haya realizado unas diligencias para así presentar los actos conclusivos no se le vulneró el derecho al debido proceso a mi patrocinada; eso fue toda la motivación por parte de la Corte de Apelaciones !!!; pues para esta representación sostiene y mantiene que hubo “AUDIENCIA CON AUSENCIA DE VICTIMA” y tanto el tribunal donde se realizó.

 (…)

Es a raíz de ello, y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita que tenemos que independientemente que el estado haya realizado unas diligencias, las mismas deben de ser compatibles con la solicitud de la víctima, este debe garantizarle los derechos, ya que debe existir una compatibilidad entre la versión de la víctima y la solicitud del Ministerio público, caso que no fue así, pues sorpresivamente luego que mi patrocinada estuvo varios años manteniendo su denuncia, y que existen pruebas fehacientes que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA LEON, fue el responsable de haber realizado una operación oftalmológica, causando la pérdida de la vista a la hoy víctima ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA BASTIDAS … ”. (Sic). (Mayúsculas del recurso).

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente la errónea interpretación  de la ley, señalando lo siguiente:

 

“ … Manifiesta la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en su decisión, concluye que:

‘ que la pretensión de la víctima en contra del profesional de la medicina, no encuadra en el tipo penal señalado por ésta, ni en ningún otro establecido en el Código penal, evidentemente, hay ausencia de tipicidad penal…’

El artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, nos señala que para que pueda proceder el sobreseimiento  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho no es típico; ahora bien, yerra nuevamente la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, manifestando que tales hechos no se le pueden atribuir al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA LEON, pero como es posible que no se le peuda atribuir esos hechos a dicho ciudadano si existen pruebas que efectivamente el realizó la operación a la ciudadana RIOSA JOSEFINA LUNA, que ese mismo día en la madrugada ésta tuvo una reacción desfavorable, y al día siguiente este sin ningún motivo aparente le devuelve el dinero para que vaya a otro centro de atención hospitalario a revisarse el ojo, que cuando le quitan el curetaje del ojo perdió la vista por completo, entonces salta una pregunta al aire; a quien puede atribuírsele tales hechos?.

De igual manera la Corte de Apelaciones del Estado Aragua manifiesta en las conclusiones de su decisión que el hecho imputado no es típico, pero ¿ COMO QUE NO ES TÍPICO?, hubo una operación, hubo un sujeto activo y un sujeto pasivo, existen pruebas fehacientes y contundentes que el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA LEÓN fue quien realizó dicha operación, que a consecuencia de la misma la ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA perdió la vista de un ojo, y a raíz de ello fue incapacitada de su trabajo de docente que ha desempeñado durante muchos años. Es por lo que esta representación de la víctima mantiene y sostiene que efectivamente si hubo un delito, si hubo un responsable y a las pruebas nos remitimos y así debe ser declarado por el tribunal. Ya que si tenemos las pruebas, los testigos, aperturemos a juicio y allí se podrá demostrar la responsabilidad del médico tratante, pero no como lo hizo el tribunal noveno de control y mucho menos  la corte de apelaciones del estado Aragua, dando conclusiones a priori, violando flagrantemente el debido proceso y los derechos de la víctima…”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del recurso).

 

 

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, declara admisible el recurso de casación, por cuanto las denuncias propuestas se encuentran debidamente fundamentadas  y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

           El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

      ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                              Ponente

 

                                                 La  Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

 

        HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                    La Magistrada,

 

 

 

                                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. N° 2008-481.

ERAA/