Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

De   acuerdo  con  lo  establecido en  los  artículos  31  en  su primer aparte y  106  de  la nueva   Ley  Orgánica  del  Tribunal Supremo    de    Justicia,   le    corresponde   a   la   Sala   de Casación Penal pronunciarse acerca  de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada  por   la  abogada  VICKY LEE DE GORDILLO,   inscrita   en   el   Inpreabogado  bajo   el  Nº 93.304, en su carácter de defensora privada  del   ciudadano  RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad   Nº 5.338.556, condenado previa admisión de los hechos por el delito de Utilización de Informaciones de Carácter Reservado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción.

El 12 de diciembre de 2012, se recibió la solicitud de avocamiento presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 13 del mismo mes se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Dra. Ursula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los siguientes:

“Los hechos admitidos por el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO son constitutivos del delito UTILIZACIÓN DE INFORMACIONES  DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto el acusado quien se desempeñaba como alguacil del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en las fechas 19, 20, 23 y 24 de junio de 2010 y en fechas 18, 19 y 25 de Julio de 2010, mantuvo comunicación vía móvil celular a través del número 0424-9365076 con el acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA a través del número 0424-9021350, suministrándole información de carácter reservado, de la que tenía conocimiento en razón a su cargo, como era el curso del proceso incoado (sic) contra  de los acusados YOYSI WILMARY BRIZUELA MACUARE, EDICSON EDUARDO GONZÁLEZ y FUENMAYOR MARLON ANDRÉS MEDINA. Así las cosas, en fecha 19 de junio de 2010, mientras se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA le efectuó un total de diez llamadas, a partir de las 02:00 horas de la tarde y hasta las 08:02 de la noche, oportunidad, en la cual se estaba llevando a cabo la audiencia de presentación de los acusados (…) y de la misma formal (sic) el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO a su vez efectuó nueve llamadas al acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. De la misma manera, habiéndose diferido la mencionada audiencia para el 20 de junio de 2010, el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO quien se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones (…) recibió entre las 12:30 del mediodía y las 03:58 de la tarde, del acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA nueve llamadas telefónicas vía móvil celular, coincidiendo el horario de las llamadas con la celebración de la audiencia de presentación mencionada, y a su vez éste recibió cinco llamadas del acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO. En fecha 23 de junio de 2010 el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó dos llamadas al acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 24 de junio de 2010 el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO quien se encontraba realizando labores de guardia en el mencionado Circuito, recibió una llamada del acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. En fecha 18 de julio de 2010 el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO efectuó dos llamadas al ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA. EN fecha 19 de julio de 2010 cuando el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba prestando servicio de guardia en las instalaciones del mencionado Palacio de Justicia, el acusado WILMER JOSÉ  BRIZUELA VERA le efectuó al entonces Alguacil una llamada, siendo que en esa oportunidad se estaba celebrando en la sede del mencionado Palacio de Justicia la audiencia de presentación del acusado MARLON ANDRÉS MEDINA. Finalmente en fecha 25 de julio de 2010 cuando el acusado RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO se encontraba en labores de Guardia (sic) en el mencionado Circuito Judicial Penal, recibió una llamada telefónica del  acusado WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA,  y

 

a su vez le efectuó una llamada a este último.”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 “…solicito AVOCAMIENTO de la causa No. GP01-2010-005717, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SOLO POR LO QUE RESPECTA AL IMPUTADO RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO y consecuente conocimiento del asunto a fin de que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación que dio lugar al enjuiciamiento de mi defendido y, en consecuencia, su SOBRESEIMIENTO por FALTA DE MÉRITO PENAL DE LOS HECHOS.

…OMISISS…

“RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, fue privado de libertad en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde Noviembre 2010 y encausado por los delitos de COMPLICE EN SICARIATO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Desde esa fecha se alega su inocencia plena siendo acumulada su causa en el expediente GP01-2010-005717 en la cual figura como co-imputado y presunto cómplice de mi defendido el ciudadano: WILMER BRIZUELA VERA, quien para la fecha de detención de aquel, no aparecía en la causa ni siquiera como simple imputado.”

…OMISISS…

“Una vez detenido y vencido el plazo para la presentación de la Acusación, se esperaba que la misma tuviera lugar ante los Tribunales de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, los cuales libraron la orden de captura contra mi representado y ello no ocurrió así, debido a que presuntamente la acusación fue presentada ante el Juzgado Penal que estaba conociendo la causa de WILMER BRIZUELA, en el Estado Carabobo, quien para la fecha no había sido imputado ni relacionado en forma alguna con RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO”.

…OMISISS…

“…bajo la premisa de que RAFAEL PEREZ no tenía razones para Admitir los Hechos, al inicio de la Audiencia de Juicio, sin la debida notificación, de una de las víctimas, el imputado fue objeto de manipulaciones solapadas por parte (sic) miembros del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante las cuales se le ofrecieron a los imputados unos cómputos de pena por debajo del mínimo legal establecido (ver denuncias públicas de WILMER BRIZUELA EN DIARIO SEXTO PODER y a título de comentario una Fiscal del Ministerio Público le señaló en voz alta que podía salir en libertad desde la sala de audiencia en que nos encontrábamos) pero con la precisa instrucción de que debían admitir los hechos todos los implicados y caso contrario no sería aceptada dicha Admisión de Hechos, situación ésta que colocó a mi representado en el penoso compromiso de ser el único que no quería admitir los hechos y por ende un obstáculo en la obtención de las presuntas bajas penas ofrecidas al resto de los imputados…”.

…OMISISS…

“Contra la sentencia por Admisión de los Hechos, se ejerció en fecha 21 de Agosto de 2012 Recurso de Apelación bajo el argumento de que dicha Admisión de Hechos no fue una manifestación libre y voluntaria de mi representado como consta en los hechos que sirven de fundamento a dicho recurso, el cual también SE ENCUENTRA PARALIZADO, porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo devolvió al Juzgado Tercero de Juicio de ese circuito judicial, por faltar notificación de una de las víctimas, que jamás fue notificada ni asistió a algún acto del proceso…”.

…OMISISS…

“En el expediente constan los informes médicos del imputado con conclusión de recomendaciones para que sea evaluado por especialistas lo cual fue acordado por la juez de control: MARIANELA HERNANDEZ hace más de 8 meses y la juez de juicio BARBARA PONCE TORRES hasta la presente fecha no ha ejecutado dicha decisión.

A los padecimientos físicos de RAFAEL PEREZ, referidos inicialmente a su detención y como consecuencia de no haber sido tratado preventivamente, el imputado aqueja serias limitaciones para orinar, hinchazón de los pies, temblor incontrolable de las manos, subidas de tensión no controladas por el tratamiento médico que sigue amén de la imposibilidad de suministrarse la dieta adecuada y de la escasa tranquilidad que posee, razones estas por la que se teme incluso agravamiento de su condición física y psicológica.

Por las razones expuestas y por virtud de las diferentes solicitudes presentadas ante ese despacho desde el año 2011, se solicita de esta instancia GARANTISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS CIUDADANOS,  la mediación necesaria a los fines de que: PRIMERO: La Corte de Apelaciones y el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Carabobo procesen con la urgencia del caso, los Recursos de Apelaciones GP01-P-2012-242 y GP01-P-2012-2429 ejercidos a favor de RAFAEL PEREZ…”.

…OMISISS…

SEGUNDO: Al Tribunal Tercero de Juicio  del Circuito Judicial del Estado Bolívar en la  persona de  su titular, la ciudadana juez BARBARA KARERINA PONCE TORRES, procese el  traslado  médico  de mi representado  hasta  un centro  de

atención médica privado pues en los públicos y por la fecha decembrinas están suspendidas hasta el próximo año las citas con los médicos especialistas.”.

…OMISISS…

“Se espera que la presente solicitud cumpla plenamente todos los requisitos a que se contrae la Jurisprudencia de esta Sala para ser examinada y admitida por vía de AVOCAMIENTO, conforme a las normas que regulan esta institución en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que: 1. La causa de mi representado cursó ante un Tribunal de Instancia.2. La materia corresponde al ámbito penal. 3. Existen recursos y solicitudes procesales interpuestas oportunamente y no resueltas aún por los órganos de justicia, tales como el recurso de Apelación No: GP01-R-12-249 y GP01-R-12-242-.”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse  en el caso de la solicitud de avocamiento, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Los artículos señalados anteriormente disponen lo siguiente:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en el caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

 

Esta Sala observa que en el escrito de solicitud de avocamiento, la Defensa señala un vicio contenido en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha  7 de agosto de 2012, alegando que la admisión realizada por su representado “no fue una manifestación libre y voluntaria”, explicando a su vez, que el Recurso de Apelación contentivo de la denuncia referida, interpuesto en fecha 21 de agosto de 2012, no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, tal y como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  una de las condiciones de admisibilidad que debe verificar esta Sala, a los fines de admitir o no la solicitud de avocamiento, se refiere al agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente trasgredidos. Al respecto, esta Sala de Casación Penal en la decisión N° 399 de fecha 2 de septiembre de 2010, expresó lo siguiente:

“…la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor (…) por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución…”.

 

 En el presente caso, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, es un medio de impugnación ordinario que se encuentra pendiente  por  decidir, razón por la cual,  esta Sala concluye que no

se han agotado todos los recursos procesales existentes y en consecuencia declara inadmisible la solicitud de avocamiento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de defensora privada  del ciudadano  RAFAEL VENTURA PÉREZ YTAO.

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en  Caracas a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece.  Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

         

 

                                               Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda                                   

 

La Magistrada,                                                  La Magistrada Ponente,

 

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz         Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

Avoc. EXP N° 12-410

            No firmó la presente decisión el Magistrado Héctor Coronado Flores, por motivo justificado.