MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Milena Noguera, Rubén Darío Gutiérrez Rojas (ponente) y Jesús Orangel García, en fecha 8 de mayo de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Decimocuarto de Juicio del mencionado Circuito Judicial, que dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal (prohibición legal de intentar la acción), opuesta por la defensa. Según la recurrida, la denuncia interpuesta por Mario David Boves, impide la aplicación del procedimiento abreviado; 2) anuló el acta de detención de los ciudadanos Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado, venezolanos, con cédulas de identidad Nº 9.846.962 y 6.727.880, de fecha 4 de enero de 2000 y 3) decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por estimar ilegal la acción promovida (artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de enero de 2000, en horas de la mañana, el ciudadano Mario David Boves, denunció ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los funcionarios Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado, Fiscal del Ministerio Público, el primero y asistente administrativo, el segundo, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto éstos, según dice, lo habían constreñido a la entrega de la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), para que autorizaran la entrega de un vehículo de su propiedad que se encontraba a la orden de esa fiscalía. Esta situación fáctica fue hecha del conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público quien, a través de los Fiscales Tercero y Undécimo, ordenó la apertura de la investigación. Ese mismo día, aproximadamente a las 2:20 p.m, en la sede de la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público, situada en el nivel Mezanina de la Torre Orinoco, calle 27, Carrera 17 de la ciudad de Barquisimeto, efectivos de la DISIP, en presencia de testigos, aprehendieron a los referidos funcionarios, pocos después de que el ciudadano Mario David Boves les hubiera hecho entrega a los citados funcionarios fiscales de la cantidad de dinero por ellos solicitada. Los efectivos policiales incautaron la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en poder de Pereira Meléndez y doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), en poder de Flores Alvarado.

 

La abogada Rosa Beatriz Pérez Moreno, Fiscal Vigésima Tercera del área Metropolitana de Caracas, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso y fundamentó recurso de casación, denunciando: 1) Infracción de los artículos 213, en relación con el 210, ejusdem, por errónea interpretación. Señala que la recurrida, al analizar estos artículos concluyó, erróneamente, que para el allanamiento a una oficina pública es necesaria una orden judicial, cuando en realidad, en concepto de la Fiscal impugnante, la norma del referido artículo 213, excluye tal requerimiento cuando se trata de oficinas públicas; 2) Infracción del artículo 28, numeral 4, literal d), en relación con el 33, numeral 4, ibidem, por indebida aplicación. Dice la impugnante que el citado artículo 28, referido a la posibilidad de las partes de oponerse a la persecución penal, cuando exista prohibición legal de intentar la acción propuesta, sólo podrá ser ejercida en determinados casos y el presente, no encuadra dentro de tal excepción. Señala, además, que la recurrida, al declarar con lugar la excepción, incurrió en falta de motivación; 3) Infracción del artículo 248, en relación con el 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Estima que tanto la recurrida, como la primera instancia, consideraron, erróneamente, que la existencia de una denuncia previa, como en el presente caso, hace improcedente la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado.

 

La referida Corte de Apelaciones notificó a la defensa de los acusados para la contestación del recurso. En dicho acto, los abogados patrocinantes expresaron, respecto a la primera denuncia, que en los casos de registro de las oficinas públicas es necesaria la orden de la autoridad judicial. En relación a la segunda, aducen que los recurrentes denuncian conjuntamente el vicio de violación de la ley, por indebida aplicación de un precepto legal y el vicio de falta de motivación. En cuanto a la tercera, indican que la recurrente no explica cuál es la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.

 

El 20 de junio de 2002, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 24 de enero de 2003, se declaró admisible el recurso de casación respecto a la primera denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de febrero del mismo año, con la asistencia de los defensores privados de los acusados, abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Miguel Ernesto Rondón Salas y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada Ana María Padilla.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: 

 

El Juzgado Décimo Cuarto de Juicio, declaró con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la defensa, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta (artículo 28, numeral 4, letra d, del Código Orgánico Procesal Penal). Para el Juzgador, dicha prohibición legal viene dada por la ilicitud del procedimiento efectuado por el Ministerio Público, para lograr la detención de los imputados. Según el fallo de la primera instancia, el procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por el ciudadano Mario David Boves ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual generó una investigación por parte de los Fiscales Tercero y Undécimo del Ministerio Público, quienes ordenaron practicar un allanamiento en la sede de la Fiscalia Sexta. En este allanamiento, tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado, Fiscal del Ministerio Público, el primero y asistente administrativo, el segundo, poco después de que el ciudadano Mario David Boves, les hiciera entrega de la cantidad de un millón de bolívares que los nombrados funcionarios presuntamente le habían exigido a cambio de que autorizaran la entrega de un vehículo de su propiedad que se encontraba a la orden de la Fiscalia.

 

Para el juzgador de Juicio, el allanamiento practicado en la sede de la Fiscalia Sexta es nulo por cuanto el mismo se llevó a efecto sin la respectiva orden de un juez de control, pues, aún tratándose de una oficina pública, debía darse aviso de la referida orden a la personas a cuyo cargo estaba la citada dependencia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Agregó el juzgador de juicio que además de la violación de ley referida, los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado (flagrancia) ante el juez de control, vulnerándose el debido proceso y el derecho de los indiciados a ser juzgados por su juez natural.

 

El juzgador de Juicio, al declarar con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la defensa, decretó la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, así como de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal

 

Ahora bien, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad (artículo 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos y cuando, como en el presente caso, los registros no fueron irrazonablemente realizados.

 

En el presente caso, el lugar de la aprehensión de los ciudadanos Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado, fue la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir, una oficina administrativa al servicio del Estado, la cual, según la primera parte del señalado artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere de orden judicial para su registro, por cuanto el mismo no afecta, en modo alguno, el derecho a la intimidad.

 

En este sentido cabe destacar que corresponde al Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Entre esta facultad investigativa se encuentra la de practicar allanamientos, inspecciones, registros, aprehensiones. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, que adelantaba la investigación del hecho denunciado por el ciudadano Mario David Boves, no consideró razonable, dar el aviso a que se refiere el artículo 213 ejusdem, por cuanto ello podría hacer nugatorio la evidencia en la comisión del hecho punible.

 

Infringió, pues, el juzgador de juicio el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación (vicio que fue convalidado por la Corte de Apelaciones), razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por el Ministerio Público, anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se ordene la apertura del juicio oral y público contra los acusados Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso propuesto por el Ministerio Público, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que se ordene la apertura del juicio oral y público contra los acusados Leonardo José Pereira Meléndez y Omar Rafael Flores Alvarado, por la presunta comisión del delito de concusión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En consecuencia, remítase las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Control distinto al que decretó la decisión de sobreseimiento anulada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de febrero del año 2.003 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

RPP/vpc.

EXP. N° C-02-284