Caracas, (5)  de  febrero de 2009.

198° y  149°

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Carmen Mireya Tellechea (ponente), Jesús Orangel García y Clotilde Condado Rodríguez, el 24 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yamili Uravic Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.285, en contra de la sentencia  dictada el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Lisandro Castro Blanco, venezolano, con cédula de identidad número 12.950.403, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Álvarez.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la ciudadana abogada Lourdes Benicia Suarez Anderson, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Lisandro Castro Blanco, siendo contestado por el representante de la víctima y el Ministerio Público en su oportunidad.

 

El 2 de diciembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…TERCERO

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a determinar los hechos que han sido acreditados en el debate oral y publico, los cuales son los siguientes:  “El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San Agustín del Sur, las ciudadanas Yliana Álvarez y Aurora Castro iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos Lisandro Castro, quien es el acusado y el ciudadano Víctor Daniel Álvarez, quien es la victima, el cual resulto lesionado en forma grave por el acusado, ya que este le propino un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete (Sic)…”.(Resaltado y mayúsculas de la decisión).  

 

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció “… la violación de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”, argumentando lo siguiente:

 

 

“….En fecha 26-05-08, la abogada Yamili Gutiérrez, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-05-08, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano LISANDRO CASTRO BLANCO, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de delito de Homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, fundamentando dicho recurso en la violación del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la defensa, el Tribunal de Juicio, aplicó erróneamente la sanción por el delito de homicidio frustrado, cuando debió aplicar en su lugar la pena por el delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y sancionado en al artículo 424 del Código Penal, vigente para la época que sucedieron los hechos.

En fecha 24-09-08, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión del fondo del recurso de apelación interpuesta por la defensora del hoy penado, quedando dicha decisión explanada en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, tenemos que, en relación con la invocación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica. Tal objeción se refiere- según la apelante- que la Juzgadora A quo condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin tomar en consideración: (…) ‘para nada la intención del acusado’. En apoyo de esta afirmación la defensa señala que la Juzgadora A quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido sin tomar en cuenta la intención del acusado ‘de causarle la muerte al ciudadano Víctor Daniel’, que era un requisito necesario a los fines de declarar la culpabilidad, considerando que(…) ‘el Juzgado aplicó una calificación errónea, la cual perjudica gravemente a mi patrocinado, pues nos encontramos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA’.
Al respecto, en la sentencia recurrida se lee: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) por cuanto el hoy acusado Lisandro Castro, tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano Víctor Daniel Álvarez, pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima el cual fue interceptado por el ciudadano Luís Antonio Rojos (sic) como quedo (sic) demostrado’ (…) Igualmente quedó demostrado que la muerte de la víctima no se produjo dada la efectiva intervención quirúrgica efectuada por los galenos, quienes evitaron una hemorragia interna, por cuanto como explico (sic) la experto se trata de una lesión por expansión y al llenarse los vasos de sangre se produce un paro en el paciente, siendo que en este caso se drenó la hematoma a tiempo, razón por la cual el delito es frustrado’ Así tenemos que en base a lo procedentemente transcrito, la segunda denuncia debe considerarse infundada, ya que la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte del ciudadano Víctor Daniel Álvarez, observando estos Decisores que la Juez de Instancia para determinar la voluntad o ánimo del hoy penado de causar la muerte al ciudadano Víctor Daniel Álvarez, apreció la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera la recurrida estimó idóneo a los fines de la ‘intencionalidad o animus necandi’ que el acusado efectuó un segundo intento en contra de la víctima, el cual fue interceptado por el ciudadano Luís Antonio Rojas, lo que está evidentemente demostrado en autos.
Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (…) el Fiscal (…), solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas: ‘…MAGALI ÁLVAREZ MOLINA, YLIANA ALEXANDRA ÁLVAREZ MOLINA, CASTRO CORTEZ LISANDRO ABRAHAM Y CORTEZ AURORA ÁLVAREZ, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve (…) En razón de lo antes expuesto, esta Alzada observa que del análisis realizado por la Juzgadora A quo, ésta determinó dos momentos distintos y precisos en el desarrollo de los hechos, es decir, el primer momento cuando se inicia una pelea entre las ciudadanas Aurora Cortez e Yliana Álvarez interviniendo en esta pelea el penado de autos ciudadano Lisandro Castro y el segundo momento cuando llegan al lugar la víctima ciudadano Víctor Daniel Álvarez, Mauricio Santaella, Moraima Álvarez, Magali Álvarez, Suyeimi Rojas, Luis Antonio Rojas y Alberto Ramírez, que es cuando ocurren los hechos objeto de la presente causa.
Por lo tanto es pertinente, que estos Juzgadores rechazan el alegato de la recurrente relativo a que en el caso concreto se está en presencia de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA en razón de que la recurrida declaró que los hechos probados en el debate oral y público confirman con meridiana claridad que: “El día 6 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle primera de Negro Primero en San Agustín del Sur, las ciudadanas Yliana Álvarez y Aurora Castro iniciaron una pelea en la que resultaron involucradas otras personas, interviniendo en ella los ciudadanos Lisandro Castro, quien es el acusado y el ciudadano Víctor Daniel Álvarez, quien es la víctima, el cual resulto (sic) lesionado en forma grave por el acusado, ya que este (sic) le propino (sic) un golpe a la cabeza haciendo uso de un machete’ (…), aunado a la determinación de la existencia de la voluntad o ánimo del acusado de causar la muerte de la víctima, existiendo la intención homicida, tal como lo expresa la recurrida: ‘Tales hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (…)  tal y como lo sostuvo la ciudadana Representante del Ministerio Publico en su acusación a la que se adhirió el querellante, por cuanto el hoy acusado Lisandro Castro, tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano Víctor Daniel Álvarez, pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el numero  (sic) de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima (sic) el cual fue interceptado por el ciudadano Luis Antonio Rojos como quedo (sic) demostrado. (…)
Estima esta Alzada que el razonamiento expuesto por la Juzgadora A quo, es suficiente para considerar correcta y acertada la conclusión a la que arribó como Juez de Juicio, considerando estos Decisores que se encuentra acreditado en el fallo impugnado, que la Juez de Instancia tomó en cuenta en el caso sub examine, luego de precisar el momento de la ocurrencia de los hechos, la intención del acusado Lisandro Castro de causar la muerte al ciudadano Víctor Daniel Álvarez, al propinarle un golpe en la cabeza haciendo uso de un machete, es decir, que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es apta para el fin homicida, destacando esta Sala que según se verifica en el texto de la sentencia (…), el acusado ‘…sale con un machete amarrado en la mano…’, por lo que es correcta la calificación del delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración,(…) no incurriendo la Juzgadora A quo en la errónea aplicación de la Norma Sustantiva Penal denunciada por la parte recurrente.

Esta Sala considera necesario resaltar, que lo que ocurre en el caso de marras con el motivo impugnatorio formulado por la parte recurrente, es la disconformidad de la misma con la declaratoria de culpabilidad de su patrocinado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, (…) con fundamento a la base argumentativa expuesta en la sentencia por el Juzgador A quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en total consonancia con la función jurisdiccional que le atribuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que realizado el examen a la decisión impugnada, evidencia esta Alzada que la recurrida no ha infringido normativa legal penal alguna.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba de reconocimiento Médico Forense, efectuado por la Dra. Maria Katherine Kecskemeti Testolin, esta Sala debe rechazar tal denuncia, por cuanto quedó demostrado en actas que dicho reconocimiento fue realizado con estricta observancia de la legalidad, se practicó en el juicio oral y público con efectiva vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que permitieron su consideración y valoración por la Juzgadora A quo, prueba que fue objeto de contradicción estando las partes presente en dicho juicio, evidenciándose igualmente de actas que el Órgano Jurisdiccional A quo garantizó la plena efectividad de los derechos de defensa de las partes con idénticas posibilidades de intervención para controlar la correcta práctica y contradicción y concretamente la de ‘interrogar al experto’, (…), no constando en autos en el debate de fecha 02/05/08 que la defensa haya puesto de relieve tal situación, siendo adecuada la prueba de Reconocimiento Médico Forense al haber sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informaron el desarrollo de dicha actividad probatoria, no incurriendo en los supuestos de nulidad previstos en los artículos 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.
De manera tal, que en razón de toda la argumentación anteriormente explanada, esta Alzada considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (…), no ha incurrido en la violación del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedaron evidenciados los elementos probatorios en que se sustentó el A-quo y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado, con los extremos calificantes del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, arribando a la conclusión de una condenatoria por parte de la recurrida, en consecuencia se desestima la segunda denuncia formulada por la recurrente de autos (…) .

Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrito, se evidencia el vicio en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, toda vez que, se conformó con una trascripción del texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, invocando los mismos argumentos del mencionado Tribunal, para posteriormente concluir (en términos idénticos) que el acusado tuvo la intención de matar, por cuanto el hecho fue ejecutada con una arma blanca, tipo machete, lo que pudo ocasionarle la muerte, tomando en cuenta el número de lesiones.

Considera la Defensa que con tal pronunciamiento, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones obvió el deber en que se encuentra de motivar suficientemente su decisión, vale decir, explicar por que razón, declara sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, limitándose a alegar las mismas razones del Tribunal de Juicio al expresar:

‘… omissis… pues dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio  de la experto fue de tal gravedad que pudo causar la muerte, sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó un segundo intento en contra de la victima el cual fue interceptado por el ciudadano Luis Antonio Rojos como quedo demostrado.

(…) En efecto Honorables Magistrados, motivar una decisión consiste en la exposición clara y circunstanciada de las razones de hecho y de derecho, por las cuales se arriba a ella y la Corte de Apelaciones no pueden conformarse o limitarse a reproducir la sentencia del tribunal a quo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, del 12-12-06, al asentar:  

(…)  De esta sentencia, se colige que la Corte de Apelaciones, esta obligada a explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en Casación, vicio que ha sido denominado tanto procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente como vicio de inmotivación.

(…) Del contenido del recurso de apelación se extrae entre otras cosas, que se alegó que el tribunal a quo, obvió que el dictamen pericial arrojó que las lesiones sufridas por la víctima eran de carácter grave, con tiempo de curación de sesenta (60) días, máxime si durante la fase de recepción de pruebas, se le toma declaración a la experta Dra. María Catherine Kecskemeti Testolin, médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria que compareció al juicio oral y público en sustitución de la Dra. Carmen Arias (fallecida), quien realizó el reconocimiento médico legal N° 1929-05, de fecha 27-01-06, ratificando con sus dichos que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima era de carácter grave.

En efecto Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó plenamente demostrado, que los hechos se originaron a raíz de una riña colectiva, en la que resultaron lesionadas las ciudadanas:  MAGALI ÁLVAREZ MOLINA, YLIANA ALEXANDRA ÁLVAREZ MOLINA, CASTRO CORTEZ LISANDRO ABRAHAM Y CORTEZ AURORA ÁLVAREZ, así como mi patrocinado, circunstancia que fue expresamente reconocida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al expresar en su decisión: 

‘omissis… Observa esta Sala, que en relación al delito de Lesiones Personales Graves en riña colectiva alegada por la Defensa, consta en autos (pieza 1 folios 153 al 158 del expediente principal), que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10/04/07, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento en relación a las lesiones sufridas por las ciudadanas:  ‘…MAGALI ÁLVAREZ MOLINA, YLIANA ALEXANDRA ÁLVAREZ MOLINA, CASTRO CORTEZ LISANDRO ABRAHAM Y CORTEZ AURORA ÁLVAREZ, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir este ilícito por cuanto las lesiones sufridas por estas personas son de carácter leve…conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to y 37 del Código Penal,…’  Siendo que en el CUARTO pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Noveno de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, debidamente fundamentado por auto separado en fecha 13/04/07, tal como cursa a los folios 174 al 176 de la pieza 1 del expediente principal.  

Partiendo del hecho cierto y probado que la lesión en la cabeza sufrida por la víctima, y conforme al reconocimiento médico legal N° 136-1929-05, del 15-03-05, realizado por la Dra. Carmen Arias (fallecida), quien realizó el reconocimiento médico legal, se estableció que el carácter de las lesiones era de CARÁCTER GRAVE, CON TIEMPO DE CURACIÓN DE SESENTA (60) DÍAS, no se explica esta defensa, como fue posible que la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa privada del acusado, se conformó con una trascripción del texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, invocando los mismos argumentos del mencionado Tribunal para posteriormente concluir (en idénticos términos) que el acusado tuvo la intención de matar, por cuanto el hecho fue ejecutada con un arma blanca, tipo machete, lo que pudo ocasionarle la muerte, tomando en cuenta el número de lesiones, sin entra (sic)  en ningún otro tipo de consideraciones, cuando estaba obligada a explicar razonadamente los motivos por los cuales se acogía dicha decisión, con lo cual se vulneró el derecho de mi patrocinado a saber de manera clara y coherente los motivos por los cuales se le sancionaba por el delito de homicidio frustrado y no por el delito de lesiones personales graves.  Constituyendo este hecho tal como se afirmó, violación de ley por inobservancia del artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Defensa, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, constituyendo obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y  a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-04-06, Expediente N° AA30-P-2006-0009, al expresar:

‘… omissis… En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.  En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los motivos aquí expuestos SOLICITO de los honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han de conocer del presente recurso, ADMITAN el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y se DICTE UNA SENTENCIA PROPIA, distinta a la sentencia recurrida (Sic)…”.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

 

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto la denuncia propuesta se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

 Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

                                                                        La Magistrada,

 

 

 

                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                 

                                                        La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/

Exp. N° 2008-496