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MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces Acacio José
Morales Quiñónez, Hugolino de Jesús Prieto y Pedro Rafael Méndez Labrador
(ponente), en fecha 21 de noviembre de 2001, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados Jorge Hernando Gálvez y José Freddy Parra
Calderón, venezolanos, con cédulas
de identidad Nros. 12.376.678 y 8.019.910, contra la decisión del Juzgado de
Juicio Nº 5 del mismo Circuito Judicial, que los condenó a cumplir la pena
de trece años de prisión y a las accesorias legales correspondientes,
por la comisión del delito de ocultamiento
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia, objeto de la
acusación fiscal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 18 de mayo de 2001, aproximadamente a las 3:45 p.m, en la Avenida Las Américas, frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, funcionarios de la Policía del Estado, aprehendieron a los ciudadanos José Freddy Parra Calderón, Eduardo Alfonso Martey Quintana y Jorge Hernando Gálvez, cuando éstos, al advertir la presencia policial, lanzaron unos paquetes contentivos de presunta droga a un matorral situado al lado de la vía, logrando los efectivos policiales recuperar diez envoltorios, tipo dediles, contentivos de un polvo de color blanco, el cual, al serle practicada la experticia química botánica correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso aproximado de ochenta y tres (83) gramos con novecientos noventa (990) miligramos.
Estos hechos fueron admitidos por el acusado Eduardo Alfonso Martey Quintana y, en consecuencia fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el procedimiento de admisión de los hechos, a la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicha sentencia, al no haber sido impugnada, quedó definitivamente firme.
Los abogados José Luis Malaguera Rojas y Francisco Ferreira De Abreu,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.536
y 78.138, defensores del acusado José Freddy Parra Calderón, al amparo del
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron y fundamentaron
recurso de casación y al efecto denunciaron: 1) Infracción del artículo 364,
ordinal 4º, ejusdem, por falta de aplicación. Según expresan, la
recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su
decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto; 2) Infracción
del artículo 364, ordinal 6º, ibídem, por cuanto la sentencia fue
publicada sin la firma de uno de los Jueces integrantes de la Corte de
Apelaciones, abogado Hugolino de Jesús Prieto quien, en diligencia de fecha 22
de noviembre de 2001, manifestó que la ponencia presentada por el Juez Pedro Rafael Méndez Labrador, no fue
discutida por los miembros de la citada Corte. En concepto de los impugnantes
del recurso, dicha decisión no es válida por cuanto no está comprendida dentro
de la excepción prevista en el citado artículo, referida a que la sentencia
valdrá sin la firma de uno de los jueces cuando éste, por impedimento ulterior
a la deliberación así lo manifestare; 3) Infracción del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación. Según los recurrentes, la
ponencia presentada por el Juez Pedro Rafael Méndez Labrador, no fue discutida
ni sometida a votación de los integrantes de la Corte de Apelaciones, pues la
misma fue publicada el mismo día en que se le pasó al Juez Hugolino de Jesús
Prieto, para su lectura. Manifestando éste Juez no haber firmado el fallo por
cuanto no fue citado para la deliberación del proyecto de sentencia.
Igualmente, el abogado Arturo
Contreras Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 20.592, defensor del acusado Jorge Hernando Gálvez, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del
artículo 364, ordinal 6º, ejusdem,
por cuanto la sentencia no aparece
suscrita por uno de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, abogado
Hugolino de Jesús Prieto quien, en diligencia, señaló que no firmó la sentencia
por cuanto no fue discutida por los integrantes del tribunal colegiado; 2)
Infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la
ponencia presentada por el Juez Pedro Rafael Méndez Labrador, no fue discutida
ni sometida a votación por los integrantes de la Corte de Apelaciones,
vulnerándose con ello la referida disposición legal por falta de aplicación; 3)
Infracción de los artículos 441 y 457 del mencionado Código, por cuanto la
recurrida, no obstante haber declarado sin lugar los recurso de apelación
propuestos, se pronunció sobre la culpabilidad de los acusados, alterando los
hechos probados por la primera instancia.
Trascurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de enero de 2003,
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles
los recursos de casación propuestos y se convocó a las partes para la audiencia
oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de febrero del mismo año, con la
asistencia de la defensora segunda ante la Sala, abogada Yarit Hurtado y la
Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Ana Maria Padilla.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes
términos:
En fecha 21 de noviembre
de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Jorge Hernando Gálvez y José
Freddy Parra Calderón, contra la decisión del Juzgado de Juicio Nº 5 del mismo
Circuito Judicial, que los condenó
a la pena de trece años de prisión,
por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, objeto de la acusación fiscal. Dicho fallo aparece suscrito por los jueces
Acacio José Morales Quiñónez y Rafael Méndez Labrador, no dejándose constancia
de la razón por la cual el Juez Hugolino de Jesús Prieto no lo firmó y, antes,
por el contrario éste alega que no fue convocado a su deliberación (diligencia
de fecha 22 de noviembre de 2001).
Por su parte, los
restantes jueces de la Corte de Apelaciones, en diligencia de la misma fecha
(22-11-01), expresaron que la sentencia fue publicada previa deliberación de la
mayoría de los integrantes de la Corte y, al estar vencido el lapso legal para
la presentación del voto salvado del magistrado Hugolino de Jesús Prieto, se
acordó su publicación a pesar de la firma faltante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agregaron
desconocer las razones que llevaron al Juez Prieto a no presentar su voto
salvado, pues, según expresan, contó con el tiempo suficiente para el estudio
del mismo y ello lo demuestra el hecho de que fue ponente inicialmente
rechazado.
Ahora bien, el artículo
364, ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la sentencia
contendrá la firma de los jueces, a excepción de que si uno de los miembros del
tribunal no hubiese podido suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
En el presente caso, el
Juez Hugolino de Jesús Prieto, dejó constancia de no haber suscrito el fallo en
virtud de que no fue convocado para la deliberación del proyecto de sentencia.
Tal circunstancia, no constituye la excepción prevista en la mencionada norma
para la validez del fallo. El impedimento a que hace referencia la referida
norma debe ser posterior a la deliberación y votación, acto que, en el caso de
auto, no se efectuó con la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado,
como lo expresa el Juez Hugolino de Jesús Prieto y lo corroboran los otros dos
jueces, Acacio José Morales Quiñónez y Rafael Méndez Labrador.
Carece, pues, la recurrida de un
requisito esencial para su validez, cual es la deliberación de los jueces que
integran el Tribunal, vicio éste que va más allá de la falta de firma del Juez
Hugolino de Jesús Prieto. En efecto, una sentencia puede ser válida sin la
firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, pero de dicha falta, la
cual deberá ser justificada, se dejará constancia en el texto del fallo.
Por las razones expuestas, la Sala
considera procedente declarar con lugar la denuncia referida a la infracción
del artículo 364, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por
la defensa de los acusados, anular la sentencia impugnada y, en consecuencia,
reponer la causa al estado de que se lleve a efecto la deliberación y votación
del proyecto de sentencia por parte de todos los integrantes de la Corte de
Apelaciones.
En virtud de la declaratoria
anterior, esta Sala se abstiene de conocer de las restantes denuncias.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Accidental de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara con lugar los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados, anula
la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia, repone
la causa al estado de que sea presentado y deliberado el proyecto de
sentencia por todos los integrantes de dicha Corte.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2003 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
La Secretaria,
RPP/mj
Exp. RC-002-0066