Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
I
El 22 de septiembre de 2006, los ciudadanos abogados Roberto de Jesús Delgado García y Roberto de Jesús Delgado Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 13.625 y 89.819, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.451.901, presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, querella acusatoria contra el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.696.066, domiciliado en la avenida 4, Edificio Nathaly Cristina, sector Bella vista, municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 463 (numeral 4), en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal.
Los hechos señalados en la referida querella acusatoria, atribuibles al ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, son los siguientes:
“(…) nuestra representada, arriba ya identificada, a finales del año próximo pasado, específicamente en el mes de diciembre de 2005, comenzó a sostener conversaciones con la ciudadana LUCILA CASTILLO, quien se desempeñaba como corredora inmobiliaria, con la intención de adquirir, para fines habitacionales de su núcleo familiar, un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 14-A del ‘EDIFICIO NATHALY CRISTINA’, el cual se encuentra ubicado en el alineamiento Este de la avenida 4 (Bella Vista), antiguamente denominado sector La Hoyada, hoy Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y estaba siendo ofrecido en venta por el hoy querellado JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ.
En el mes de enero del corriente año 2006, y en el curso de las conversaciones para la adquisición del inmueble, nuestra representada hizo contacto telefónico con el querellado de autos JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, quien era el propietario del antes referido inmueble, para precisar algunos detalles sobre la venta del mismo, quien le indicó a nuestra mandante se comunicara directamente con la ciudadana abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN (…) quien le representaría en todo lo concerniente a dicha negociación según precisó el querellado (…) nuestra representada MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO efectúa varias visitas a MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su despacho (…) quien le hace entrega además de la documentación relacionada con la propiedad de dicho inmueble, encargándose desde ese momento, nuestra representada, de realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación del crédito bancario, el cual tramitó a través del ‘BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA CURVA DE MOLINA’, intercambiando igualmente información, con la profesional del derecho antes mencionada, para la elaboración y autenticación de un contrato de opción de compra.
Como requisito exigido por el banco para la aprobación del mencionado crédito hipotecario, nuestra representada con la plena convicción, interés y necesidad de adquirir el antes referido inmueble, procedió el día doce (12) de enero de 2006, a suscribir un contrato de OPCIÓN DE COMPRA (respecto del apartamento 14-A del Edificio Nathaly Cristina), con el querellado JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, contrato de opción que fue debidamente autenticado, en la misma fecha, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que llevan ante esa oficina.
Como consecuencia de dicha negociación, nuestra representada entregó al querellado de autos la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 140.000.000), los cuales canceló mediante la emisión de dos cheques y un pago en efectivo, hasta totalizar la suma antes señalada, quedando un saldo deudor, según dicho contrato de opción, de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), los cuales serían cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.
Al momento de celebrarse la referida opción de compra, el querellado de autos le hace entrega a nuestra representada de las llaves del inmueble objeto de negociación para que pudiera comenzar el traslado de sus enseres y la realización de las mejoras o modificaciones necesarias para su habitabilidad, las cuales efectivamente inició nuestra mandante, y venía realizando antes de ser burlada y estafada por el querellado como más delante se indicará, quedando dentro del referido inmueble considerables cantidades de materiales de construcción y enseres propiedad de nuestra representada, una vez que éste, solapadamente y a sus espaldas, cambio las cerraduras del inmueble.
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, en fecha 6 de marzo de 2006, antes de vencerse el plazo que le fuese concedido a nuestra representada en el documento de opción arriba citado, y con el único interés de poder ejercer su derecho de adquirir dicho inmueble, MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO celebra con el querellado de autos una modificación a dicha opción, extendiendo el plazo de la misma en su favor, según se evidencia de documento privado, visado por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN (…) que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En el mencionado documento privado se demuestra que, tanto el objeto del contrato de opción de compra venta, las partes y las demás cláusulas con excepción del plazo acordado son idénticas, pues la intención de dicho documento era extender el plazo para el ejercicio de la opción. No obstante, antes del vencimiento de dicha prórroga, extrañamente el querellado de autos se oculta, es decir, se desaparece, siendo imposible la localización de JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, cuya presencia se requería para que éste cumpliera con su obligación de otorgar el correspondiente documento de venta, por cuanto nuestra representada ya había conseguido la aprobación del crédito hipotecario, había tramitado las solvencias del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) e Hidrolago, y tenía a disposición del querellado la cuota del saldo deudor correspondiente al precio el remanente que le correspondía cancelar según el mencionado documento, de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) (…)
Así las cosas, y en vista del incumplimiento del querellado JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, de otorgar el documento definitivo de venta, pese haber recibido, como ya se dijo, parte considerable del precio del inmueble, nuestra mandante se hizo asesorar con el profesional del derecho ARMANDO ANIYAR (…) quien le recomendó a nuestra mandante demandar, como en efecto demandó, el cumplimiento del referido contrato de opción de compra en fecha 29 de junio de 2006, demanda que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”. (Resaltado de la cita).
El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, vista la querella interpuesta acordó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines de que se practicaran las correspondientes diligencias de investigación.
El 31 de julio de 2007, la ciudadana abogada Yannis Carolina Domínguez Padilla, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito consignado, solicitó al referido Tribunal Primero de Control, el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) De todo lo antes expuesto, se constata que en los hechos narrados por el querellante, así como las diligencias de investigación que se practicaron a efecto, estamos en presencia de una relación contractual, de naturaleza civil, y de la cual no se evidencia la concurrencia de una acción penal, por la comisión de algún delito, que de tal relación contractual, se haya derivado, pues tenemos que en actas específicamente al folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) copia del documento notariado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, de fecha 18 de abril de 2002, documento autenticado bajo el N° 43, del Tomo 09, referido al Contrato de Opción a Compra de Inmueble, suscrito por los ciudadanos 1) JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ y 2) MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO (…) cuyo objeto del contrato, lo constituye la opción de compra del apartamento distinguido con el número y letra 14-A del conjunto residencial NATHALY CRISTINA, ubicado dicho edificio geográficamente en el alineamiento Este de la avenida 4 (antes Bella Vista), antiguamente denominado sector La Hoyada, hoy Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el cual se evidencia, que el plazo de dicha opción era de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la firma y autenticación del presente contrato, para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de ambas partes, y poder así otorgarse el documento definitivo de venta.
Asimismo, se constata de actas, específicamente de los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, copia del documento registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27-07-2006, documento registrado bajo el N° 1, del Tomo 15, protocolo primero referido al Contrato de Venta, suscrito por los ciudadanos: 1) JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ y 2) MARÍA EMILIA MARTINS DE PARRA (…) en el cual se evidencia, que el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, procedió a vender de forma pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, a la ciudadana MARÍA EMILIA MARTINS DE PARRA, el apartamento antes descrito, es decir, que la venta se efectúo tres meses después de haberse expirado el lapso del contrato de opción a compra que el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ había realizado con la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, por lo que ya no existía ninguna relación contractual entre los mismos, que los obligase legalmente (…)
Se evidencia asimismo que en el referido contrato el plazo de dicha opción era de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la firma y autenticación del presente contrato, para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de ambas partes, y poder así otorgarse el documento definitivo de venta, constatándose del referido contrato que el mismo, se firmó, pero no se autenticó, estando por lo tanto, dicho contrato sometido a una obligación condicionada a la firma y autenticación del mismo, para que pudiese surtir los efectos legales que la ley le da a toda contratación, siendo que la obligación no se cumplió en su totalidad, pues no se autenticó el respectivo documento por ante la Notaría Pública.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, esta representación fiscal realiza con fundamento a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, el siguiente análisis típico del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente (…) De manera que, podemos concluir en base a lo expuesto que no existe ESTAFA en la presente causa, pues no se dan los requisitos típicos de tal delito en los hechos que constituyen la presente causa, pues la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, no fue engañada en su buena fe, ni fue inducida al error, ya que una vez realizado el contrato de opción a compra del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 14-A del Edificio NATHALY CRISTINA, ubicado en la av. Bella Vista, antiguo sector La Hoyada, hoy Las Mercedes, jurisdicción Parroquia Olegario Villalobos, el cual fue prorrogado, se acordó que para que el contrato surtiera efecto se tenía que firmar y autenticar evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que el referido contrato se firmó pero que nunca llegó a autenticarse por ante la respectiva Notaría Pública, encontrándonos en presencia de una obligación condicionada, para que los efectos de dicho contrato de opción a compra surtiera sus efectos legales; igualmente se evidencia que no se dan ninguna de las modalidades de estafa previsto en el artículo 463 del Código Penal, denominadas FRAUDES, en el presente caso, pues ya quedó antes establecido en la motivación que antecede que la venta que el ciudadano JOSÉ ERMILIO (sic) VELÁSQUEZ le hizo a la ciudadana MARÍA EMILIA MARTINS DE PARRA, se realizó una vez fenecido el lapso de prórroga del contrato de opción a compra que había realizado con la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN, no obstante la misma, puede ejercer las acciones civiles que de tal contratación derive en su perjuicio, por ante los Tribunales Competentes por la materia.
No existiendo delito en los hechos narrados en la querella y constatado con la investigación aperturada al efecto, no queda más que solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente (…)
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal del Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 2° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Juez de Control EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no CONSTITUIR LOS HECHOS QUERELLADOS DELITO ALGUNO QUE ESTE PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL O EN OTRA LEY PENAL, CUYA PERSECUCIÓN SEA DE ACCIÓN PÚBLICA (…)”. (Subrayado de la Sala).
El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la ciudadana Jueza Silvia Carroz de Pulgar, celebró la audiencia especial para oír a las partes, acto en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 300 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a la exposición del Apoderado de la parte querellante, lo siguiente: en relación a lo indicado en el primer punto de su exposición: ante el hecho cierto de la firma del documento de opción de compra-venta en fecha 12 de enero por noventa días los cuales se cumplían en fecha 12 de abril, así al acordar la prórroga le es concedido un plazo de noventa días, los cuales si firmaron en fecha 06 de marzo se deberán cumplir en fecha 12 de julio (contando a partir del 12 de abril que es el término del primer contrato) de lo cual se evidencia que la fecha de la venta que se verificó en fecha 27 de julio de 2006, el contrato de opción había expirado, y no se encontraba el ciudadano JOSÉ EMILIO (sic) VELÁSQUEZ obligado a cumplir el contrato pues el plazo había expirado. Las presuntas vicisitudes planteadas por el apoderado de la querellante al exponer que el mencionado ciudadano se escondió y su mala actitud de no darse por notificado ante los avisos de prensa, se vinculan a la situación planteada en la demanda por cumplimiento de contrato que se encuentra actualmente ante la jurisdicción civil, pues como acertadamente lo expuso la representante Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de lo que se trata su investigación es verificar si los hechos investigados se subsumen en alguno de los tipos penales contenidos en los artículos 464 y siguientes del Código Penal, correspondiéndole la razón a la representación fiscal, por cuanto para la fecha cierta de la venta efectuada en fecha 26 de julio de 2006, el plazo de la opción de compra establecida en el contrato de fecha 12 de enero de 2006 había fenecido, sin obligación para el presunto oferente de la venta de cumplir con lo establecido en el mencionado contrato, no existiendo estafa o fraude en contra de la querellante de autos. Y es que, el ejercicio del ius punendi corresponde, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (…) por ello, el hecho de la existencia de una querella o acusación privada, al final de su investigación la Fiscalía del Ministerio Público no está obligada por la Querella a presentar como acto conclusivo de su investigación una Acusación; en razón de lo cual el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal encuentra su sustento o base legal en que el plazo del contrato de opción (sic) había fenecido a la fecha de verificación de la venta entre JOSÉ EMILIO (sic) VELÁSQUEZ Y MARÍA EMILIA MARTINS DE PARRA, en razón de lo cual no existe delito de ESTAFA; así por todas las razones antes expuesta considera quien aquí decide que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la querella de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, no reviste carácter penal.- Así se decide (…)”.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, (víctima), abogado Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.625. La representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.
El 26 de marzo de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas Juezas Nola Gómez Ramírez (Ponente), Leany Beatriz Araujo Rubio y Luz María González Cárdenas, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada de una parte, la omisión de pronunciamiento, de parte del Juzgado A quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por la defensa de la parte querellante, referido a la solicitud de nulidad del escrito contentivo del sobreseimiento, por cuanto el representante del Ministerio Público, no estaba legitimado para dictar el referido acto conclusivo, por haber sido previamente recusado; y de la otra la existencia del vicio de inmotivación, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que permitieran conocer a las partes por qué era jurídicamente procedente la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que en el presente caso producto de los referidos vicios in judicando, a la par de conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Roberto Delgado García , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, en contra de la sentencia N° 4809-07, publicada en fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Emilio (sic) Velásquez, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 eiusdem, en perjuicio de Mariela Guadalupe Balan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, en contra de la sentencia N° 4809-07, publicada en fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de sobreseimiento N° 4809-07, publicada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad (…)”.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Egleé Ramírez, celebró la audiencia para decidir sobre el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 (hoy artículo 305) del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha, publicó su decisión en los términos siguientes:
“(…) a criterio de este Tribunal, debe establecerse que de las actas no se evidencia que para el momento que la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la ciudadana Abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, se encontrara con algún impedimento de Ley para realizar la solicitud de Sobreseimiento que interpuso, por lo que al no constatarse tal situación, el Tribunal considera que no le asiste la razón a la parte querellante de actas: Así como tampoco se evidencia como consecuencia de ello, violación de alguna norma de rango Constitucional, por lo que no procede la nulidad solicitada por la parte querellante, con fundamento en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera este Tribunal, que de actas no ha quedado establecido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de actas no ha quedado debidamente (sic) que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ pueda presumirse o no dentro del tipo penal a la que refiere la parte querellante, motivo por los cuales este Tribunal considera que el sobreseimiento solicita (sic) no procede en este momento, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el mismo y ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique la petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
El 18 de febrero de 2009, el referido Juzgado Noveno de Control, remitió la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que mediante un pronunciamiento motivado, emitiera su ratificación o rectificara su petición fiscal.
El 27 de abril de 2009, la ciudadana abogada Damelis Brazón de Duque, actuando como Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, consignó escrito mediante el cual consideró que:
“(…) El hecho objeto del proceso no se realizó, la acción realizada no es típica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ratificar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 318 en el primer supuesto del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Despacho Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abg. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la cita).
El 16 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Carmen Joa Soto, dictó sentencia en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, expresando lo siguiente:
“(…) del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el hecho denunciado carece de tipicidad, y se hace inoficioso mantener abierta la presente investigación, ya que el resultado de las investigaciones sería infructuosa los efectos de demostrar la culpabilidad penal, por lo que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, toda vez que de acuerdo a las actas, los hechos se configuraron el día 12 de enero del año 2006. Por ello, se evidencia que tales hechos no pueden considerarse como hecho ilícito penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna y así se declara (…)”. (Resaltado de la cita).
Contra la anterior decisión, el 10 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero (víctima), interpuso recurso de apelación, no siendo éste contestado por la representante del Ministerio Público.
El 1° de diciembre de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, integrada por los ciudadanos Jueces Matilde Franco Urdaneta (Ponente), Domingo Arteaga Pérez y Arelis Ávila de Vielma, al conocer del recurso de apelación, emitió el pronunciamiento siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA (…) Apoderado Judicial de la ciudadana víctima MARÍA GUADALUPE BALAN RIVERO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 648-09, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ EMILIO (sic) VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4, en concordancia del artículo 462 ambos del Código Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá declarar la nulidad de tal decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar según el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que dictó la referida resolución, que resuelva la solicitud de sobreseimiento sin incurrir en los vicios señalados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por un juez o jueza de la fase de Control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA (…)”. (Resaltado de la cita).
El 13 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Laura Vílchez Ríos, celebró la Audiencia Oral para oír a las partes y decidir sobre el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, tal como lo prevé el artículo 323 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ. Al finalizar dicha Audiencia, decretó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En cuanto al Punto Previo, presentado por el ciudadano Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, Dr. ROBERTO DELGADO GARCÍA, y en el cual realiza el siguiente petitum ratificó en todas sus partes el escrito de impugnación a la ratificación de la solicitud del escrito de sobreseimiento, interpuesto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) en el cual se impugna el sobreseimiento y se solicita al ciudadano Juez de Control, el control difuso de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte. SE DECLARA SIN LUGAR EL MISMO. Y se le indica al ciudadano Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, Dr. ROBERTO DELGADO GARCÍA, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, ha sido muy garante de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución (…) tal y como se evidencia en la presente causa (…) este Tribunal ya se pronunció ya sobre su petición la cual vuelve a ser peticionada en este acto como punto previo en cuanto a que se ordene la reposición de la presente causa al estado de que se vuelva a realizar el acto conclusivo fiscal, uno cualquiera de los actos conclusivos fiscales, que ordena y que están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la pieza II desde el folio cuatrocientos veinticinco (425) al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) riela inserta las actuaciones dictadas por este Tribunal de fecha cinco (05) de agosto de 2008, tanto en acta de Audiencia Oral de Sobreseimiento como en decisión signada con el N° 6611-08 de fecha 05 de agosto de 2008, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD por violación del proceso, solicitada por la Parte Querellante, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, a la par de que se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, Y SE ORDENA LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON LA FISCALÍA SUPERIOR, Y LA PARTE QUERELLANTE HA EVIDENCIADO QUE EL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FUE DEBIDAMENTE RATIFICADO POR LA FISCALÍA SUPERIOR (…) es decir que la Ratificación del Escrito de Sobreseimiento efectuada por la ciudadana FISCAL SUPERIOR ABOGADO DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, en consecuencia esta Juzgadora en este acto DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE APLICAR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y DESAPLICAR LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ÚNICO APARTE. SEGUNDO: Y en cuanto a la siguiente solicitud efectuada por el ciudadano Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO (…) de que esta Juzgadora tome muy en cuenta que esa Representación había interpuesto denuncia en contra de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava Abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en fecha 09 de enero de 2008, se le hace del conocimiento que cuando la Sala Primera le resuelve el primer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el cual fue dictada (sic) a su favor también recibió escrito (…) con la copia simple suscrita por el Fiscal General de la República de fecha 09 de octubre de 2007, signada con el N° DFGR-DGAJ-3-2007, en la cual hace del conocimiento a través de BOLETA DE NOTIFICACIÓN para la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la que le hacen del conocimiento a la misma que declara inadmisible y concluido el procedimiento con motivo de la recusación propuesta en su contra por el ciudadano Roberto de Jesús Delgado García (…) en su carácter de apoderado judicial de (…) la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero, en la causa Nro. 24F-8-0829-07 (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y al quedar evidenciado que la recusación interpuesta no procedió la actuación de la Fiscal estuvo dentro del marco legal como Representante del Estado venezolano, quedando firme su escrito de Sobreseimiento el cual fue debidamente ratificado por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. POR LO QUE ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR SU PETITUM. TERCERO: Ahora bien al efectuar el análisis de Petición Fiscal en la presente audiencia Oral, en la que la ciudadana ABG. ROSA ROJAS BULTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, indica que ratifica en este acto el escrito de opinión del Sobreseimiento presentado bajo el N° 020-08, de fecha 27-04-2009, mediante el cual la Dra. DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante la cual ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por esta representación Fiscal, que represento donde aparece como investigado el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 463 numeral 4, en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, considerando ese Superior despacho, ratificar la solicitud de sobreseimiento y decidiendo de conformidad con el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitando su admisión, quien a aquí decide considera cumple con los requisitos del artículo 323 del citado texto adjetivo penal, en consecuencia esta Juzgadora estima procedente en Derecho ADMITIR, el escrito de Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia (…) y que fue debidamente Ratificado tal como se constata desde el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) al folio cuatrocientos setenta (470) ambos inclusive, de la pieza N° II de la presente causa, Ratificación efectuada por la ciudadana FISCAL SUPERIOR DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE (…) El Ministerio Público en un análisis detallado y pormenorizado de la presente investigación Fiscal (…) indican que en el análisis minucioso y detallado de los hechos así como de las cuarenta y un (41) diligencias, reinvestigaciones efectuadas y practicadas por la Representación Fiscal como dueña de la titularidad de la acción penal, indican muy acuciosamente que en cuanto no existe el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 463 numeral 4, en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, porque no se dan los requisitos típicos de tal delito en los hechos que constituyen la presente causa, pues la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, no fue engañada en su buena fe, ni fue inducida al error, ya que una vez realizado el contrato de opción de la compra del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 14-A del Edificio NATHALY CRISTINA, ubicado en la Av. Bella Vista antiguo Sector La Hoyada, hoy Las Mercedes, jurisdicción parroquia Olegario Villalobos, el cual fue prorrogado, se acordó que para que el contrato surtiera efecto se tenía que firmar y autenticar y quedó corroborado en la investigación que el mismo se firmó pero que nunca se autenticó por ante la respectiva Notaría Pública, y por ello se está en presencia de una obligación condicionada entre las partes, para que el Contrato de Opción de Compra Venta surtiera los respectivos efectos legales entre las partes, y asimismo la venta se efectuó expirado el lapso de prórroga del contrato de opción a compra venta, por lo que se configura (sic) la ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 463 numeral 4, en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, la cual también es denominada Fraude, por parte del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN. Y AL NO EXISTIR DELITO EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA QUERELLA ACUSATORIA tal como ha sido constatado en la investigación aperturada y llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público la cual fue debidamente ratificada por la Fiscalía Superior, lo procedente en Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ (…) por no constituir los hechos querellados delito alguno que este previsto en el Código Penal, o en otra ley penal, cuya persecución sea de acción pública, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no constituye delito alguno que este previsto en el Código Penal o en otra ley penal (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud del ciudadano Defensor Público N° 39 Dr. Carlos Peña, de que se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido, este Tribunal declara con lugar su petición por cuanto ha DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ (…) por no constituir los hechos querellados delito alguno que esté previsto en el Código Penal, o en otra ley penal, cuya persecución sea de acción pública, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no constituye delito alguno que este previsto en el Código Penal o en otra ley penal, cuya persecución sea de acción pública (…)”. (Resaltado de la cita).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Roberto de Jesús Delgado García, Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero (víctima), siendo contestado dicho recurso por la ciudadana abogada Rosa María Rosas Bultron, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 23 de octubre de 2012, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Nola Gómez Ramírez (Ponente), Roberto Quintero Valencia y Jacquelina Fernández, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Rivera (víctima), y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Roberto de Jesús Delgado García, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero. El Ministerio Público no dio contestación al mismo y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y el 10 de ese mismo mes y año, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso de casación presentado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas las actuaciones de la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que, en principio, la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, al considerar que en el transcurso de la investigación no se evidenció “(…) la concurrencia de una acción penal, por la comisión de algún delito (…) no existiendo delito en los hechos narrados en la querella no queda más que solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
El 31 de octubre de 2007, el referido Juzgado Primero de Control, declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público y ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “(…) no existe delito de ESTAFA (…) el hecho investigado a consecuencia de la querella de la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO, no reviste carácter penal (…)”.
El apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero (víctima), ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado Con Lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien además, ANULÓ la decisión que había decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ y ORDENÓ la realización de una nueva audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 (hoy artículo 305), del Código Orgánico Procesal Penal.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia de sobreseimiento y consideró que el sobreseimiento solicitado “no procede”, por cuanto “(…) no ha quedado debidamente (sic) que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ pueda presumirse o no dentro del tipo penal a la que refiere la parte querellante (…)”, por lo que el referido Tribunal de Control declaró SIN LUGAR dicha solicitud y ordenó enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese estado, para que mediante un pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El 27 de abril de 2009, la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, remitió nuevamente la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (hoy artículo 300, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos denunciados.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 16 de junio de 2009, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo con lo establecido en numeral 2 del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuanto “(…) el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna (…)”.
El apoderado judicial de la víctima querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado Con Lugar por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien además Anuló el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Control mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa y ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.
La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 1° de diciembre de 2009, declaró Con Lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Guadalupe Balan Rivero (víctima), anuló la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 463 numeral 4, en concordancia con el artículo 462, ambos del Código Penal; y Ordenó reponer la causa al estado de “(…) dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por un juez o jueza de la fase de Control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado (…)”.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada el 13 de junio de 2012, consideró que al no existir delito en los hechos narrados en la querella acusatoria, tal como se evidenció en la investigación aperturada y llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción de ese estado, y además ratificada por la Fiscalía Superior, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ERMILO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 (hoy artículo 300, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “(…) el hecho no es típico y no constituye delito alguno que esté previsto en el Código Penal o en otra ley penal (…)”
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el abogado Roberto de Jesús Delgado García, apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero (víctima).
La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero (víctima), y CONFIRMÓ el Sobreseimiento decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.
Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el apoderado judicial de la víctima.
Para resolver el presente recurso, la Sala de Casación Penal, estima necesario analizar el contenido del único aparte del artículo 323, (hoy artículo 305), del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (…)”. (Subrayado de la Sala).
La disposición legal aludida, obliga al Juez a dictar el sobreseimiento de la causa una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, al señalar que el juez dictará el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; en el caso de autos se observa que efectivamente el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por la Fiscal Superior, previa aplicación del artículo anteriormente transcrito, por lo que considera esta Sala, que, particularmente en este caso no es aplicable la norma establecida en el artículo 325 (hoy artículo 307), del Código Orgánico Procesal Penal (respecto a la interposición de recurso de casación contra sobreseimiento), toda vez que podemos decir que, con la ratificación de dicha solicitud se está garantizando el principio de la doble instancia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 786, del 18 de mayo de 2001, al señalar que:
“(…) Es cuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho Fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el Juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión (…)”. (Subrayado de la misma sentencia).
Al efecto, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 64, del 19 de marzo de 2012, de igual forma estableció:
“(…) Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación (…)”.
Visto lo expuesto precedentemente, se puede concluir que, efectivamente, una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él.
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Roberto de Jesús Delgado García, apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Roberto de Jesús Delgado García, apoderado judicial de la ciudadana Mariela Guadalupe Balan Rivero.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, no firmaron por motivo justificado.
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/.
RC12-403.