Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 20 de diciembre de 2012, el ciudadano abogado Américo Bautista Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.993, actuando como defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.416, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paula Virginia Colaberardino Amaro, que cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP01-S-2012-001972 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 9 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, sobre el particular, dispone lo siguiente:

Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (...)”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su escrito de avocamiento, el peticionante expresó lo siguiente:

“(...) Consta en autos que la ciudadana PAULA VIRGINIA COLABERARDINO AMARO, puso denuncia ante la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2-1-2012, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ y, en esa misma data se ordenó el inicio de la investigación.

En esa misma fecha 2-1-2012, se decretaron Medidas de Protección y Seguridad por parte de la Fiscalía (sic) (...)

En fecha 2-7-2012, visto que había una inactividad procesal por parte de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mi defendido ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, presentó escrito ante esa Unidad Fiscal, a los fines de ser informado de la investigación y se le permitiera el derecho a la defensa, ya que habían trascurrido más de los cuatro (4) meses que le da la Ley especial sobre esta materia al Representante del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.

En fecha 10-7-2012, el Juzgado de la causa realizó mi designación como defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ.

En fecha 18-7-2012, la Defensa luego de revisadas las actas procesales presentó escrito ante al Juzgado Sexto, a los fines de que se diera cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por habérsele vencido el tiempo para concluir la investigación al Ministerio Público (Fiscalía 135).

En fecha 19-7-2012, se llevó a cabo la imputación extemporánea de mi defendido y por un Despacho Fiscal incompetente (Fiscalía 135) y, lo más grave aún la Fiscal 135 abogado MILAGROS RENGIFO RINCONES, no permitió que esta defensa y que para eso fui juramentado conforme a la Ley estableciera técnicamente lo que considerara pertinente en ese acto tan formal y delicado, siendo que de manera informal la referida fiscal entregó a la defensa una hoja de audiencia para que allí señalara lo que considerara pertinente y, que reposa al folio cuarenta y siete (47) del expediente que conoce el Juzgado Sexto de Control de Violencia de esta Circunscripción Judicial. (Destacado propio).

En fecha 23-7-2012, se presentó escrito ante la Fiscalía 135 de Caracas, participándole de lo señalado en el párrafo anterior.

En fecha 25-7-2012, se presentó nuevo escrito ante el Tribunal Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solamente ratificando la petición de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial que nos ocupa, sino que también se le informó de la violación del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía 135 de Caracas, cuando en el acto de imputación negó el derecho de palabra a su defensor técnico. (Resaltado mío).

En fecha 14-8-2012, luego de los escritos presentados y de las violaciones constitucionales debidamente informadas tanto al Tribunal como a la Fiscalía 135, es cuando el Juzgado de la causa, ordena remitir oficio N° 1205-12 a la Fiscalía Superior del Ministerio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la inobservancia de la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas en concluir la investigación en el tiempo señalado en el artículo 79 eiusdem. Este comunicado fue recibido por dicha Unidad Fiscal el día 20-8-2012.
En fecha 24-8-2012, la Fiscalía realizó un acta donde dejó constancia que supuestamente no habíamos comparecido ante el Despacho Fiscal a retirar unos oficios hasta esa data, cuestión esta incongruente toda vez que en los registros de seguridad llevados por la fiscalía y en el libro de préstamo de expedientes se puede constatar otra cosa.

En fecha 30-8-2012, sorprendentemente la Fiscalía 135 incompetente para este caso presentó la acusación aún y cuando ya el Ministerio Público tenía conocimiento del oficio enviado por el Juzgado Sexto de Control de Violencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley especial. (Destacado propio).

En fecha 3-9-2012, el Juzgado de la causa admite la acusación presentada por una Fiscal incompetente teniendo conocimiento que había librado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas, fijando la Audiencia Preliminar para el día 17-9-2012, siendo diferida para el día 24-9-2012. (Destacado mío).

En fecha 13-9-2012, la defensa presentó escrito de excepciones por considerar que había violación a la Ley, así como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.

En data 24-9-2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se debatieron diversos aspectos y se anuló la acusación presentada por la Fiscalía 135 del Área Metropolitana de Caracas, pero el Juzgado Sexto de Control de Violencia, no conoció el fondo de los demás vicios señalados en el escrito de excepciones.

Durante esa misma Audiencia Preliminar, el Fiscal 149 comisionado visto que se le había vencido los diez (10) días que establece el artículo 103 de la Ley Especial que nos ocupa, quiso ratificar el Acto Conclusivo Acusatorio presentado por una Fiscalía ya incompetente, y en este sentido, la Juez del Tribunal Sexto de Violencia, creó una figura nueva e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, cuando dio una doble oportunidad de los diez (10) días al Ministerio Público para que presentara otro acto conclusivo, teniendo conocimiento que había precluido el tiempo para presentarlo y debido como así lo solicité decretar el Archivo de la Actuaciones. (Resaltado propio).

En fecha 26-9-2012, presenté diligencia donde solicité copia simple de la resolución emitida en la Audiencia Preliminar.

En data 27-9-2012, presenté escrito de Apelación sobre lo decidido en la Audiencia Preliminar el día 24-9-2012, que por cierto ha transcurrido más dos (2) meses sin que la Corte de Apelaciones conozca de este asunto. (Destacado mío).

En fecha 18-10-2012, presenté diligencia ante el Juzgado Sexto de Violencia en Funciones de Control, donde indicaba entre otras cosas que había sido informado en el archivo de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial para una audiencia que se celebraría el día siguiente (19-10-12) en el mencionado Tribunal y, en ese momento le comenté al funcionario que no podíamos ser tan informal (sic), y me excusé por otros compromisos previos y solicité otra oportunidad (sic).

En fecha 26-10-2012, consigné diligencia donde solicité al Tribunal Sexto copia simple de los folios 246 al 257 y 271 al 273. (Se agrega constante de un (1) folio útil para el conocimiento de la Sala marcado ‘A’).

En fecha 13-11-2012, presenté diligencia donde requería al Juzgado Sexto copia simple de los folios 260, 262, 263, 271, 273, 278, 279, 282, 283, 284. (Se anexa constante de un (1) folio útil para el conocimiento de la Sala marcado B).

En data 5-11-2012, consigné diligencia ante el Juzgado Sexto solicitando la agilización del trámite de la apelación en proceso por ese Juzgado. (Destaco propio).
Ahora bien ciudadano Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisadas las actas procesales y verificadas como fueron preocupa a esta defensa que en fecha 19-10-2012, se haya dejo
(sic) mi incomparecencia y la de mi defendido sin señalar en el auto que había una excusa por mi parte y por escrito ya que no recibí boleta alguna anticipadamente, tal y como consta a la diligencia que presenté el día 18-10- 2012, que se agrega constante de un folio (1) folio útil para su conocimiento marcado ‘C’.

En el mismo orden de ideas y es lo que motivó a solicitar este AVOCAMIENTO por ante esa digna Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando esta defensa no entiende cómo en fecha 26-10-2012, en la diligencia presentada donde solicité copias simples de los folios 246 al 257, así como los folios 271 al 273, haya existido posteriormente un cambio en los mismos folios 271 y 273, cuando en data 13-11-2012, al requerir copias simples de estos folios al Tribunal de la Causa pudo (sic)  observar otra situación distinta, y que debió de ser el caso, error involuntario del Juzgado en algunas de sus actuaciones subsanarlas (sic)  de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (sic)  y no realizar cambios de esta naturaleza, ni hacer diferimientos infundados, toda vez que crea desconfianza hacia las partes involucradas en el proceso, como en el presente caso. Para conocimiento de la Sala agrego constante de nueve (9) folios útiles que justifican tales aseveraciones marcado ‘D’. (Resaltado mío). (...)

Por esta razón ciudadano Presidente y demás Magistrados que integran esa honorable Sala Penal, solicito de ustedes con el debido respeto se sirvan AVOCARSE al conocimiento de la causa APOI-S-2012-001972, que cursa ante el Tribunal Sexto de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 29 numeral 2, y 31 numeral 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de poner orden en este proceso (...)”. (Resaltado del solicitante).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

“(...) Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (...)”.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (...)”.

El solicitante en su escrito de avocamiento, alegó que el Ministerio Público imputó extemporáneamente a su defendido, ya que habían transcurrido más de los cuatro (4) meses, que señala la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que dicha representación Fiscal emitiera el respectivo acto conclusivo.

Señaló a su vez que, la defensa solicitó al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la petición que establece el artículo 103 de la referida Ley Orgánica especial, informándole de igual manera, la supuesta infracción en la que incurrió el Ministerio Público.

Asimismo, adujo el peticionante que, sorpresivamente la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el referido Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, siendo este admitido, y en consecuencia, el referido Tribunal convocó a las partes, a la realización de la Audiencia Preliminar.

Que al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, anuló la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero a su vez dejó de pronunciarse en cuanto al fondo de los demás vicios señalados en el escrito de excepciones presentado con anterioridad a dicha Audiencia, por la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ.

Ello motivó a la defensa del acusado de autos, a ejercer un recurso de apelación en cuanto a lo decidido en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Sexto de Control en materia de Violencia contra la Mujer, el cual hasta la presente fecha no ha sido sentenciado, ya que se encuentra en trámite - tal y como lo indica el formalizante -.

Y que entre las diversas irregularidades señaladas por la defensa privada del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, está el hecho de que cuando solicitó copias simples del expediente, específicamente, de los folios 247 al 257, y 271 al 273, estos folios versaban sobre una situación distinta al  caso de autos, debiendo tratarse de un error involuntario por parte del Tribunal correspondiente, lo cual generó un gran estado de desconfianza hacia las partes involucradas en el proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal que, de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se evidencia que la Corte de Apelaciones, no ha decidido el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala de Casación Penal conozca el fondo de la pretensión invocada por el peticionante en su escrito.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia N° 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual, además, agregó lo siguiente: “(...) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (...)”.

Igualmente, observa esta Sala que la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, no se encuentra paralizada, por el contrario, se encuentra en etapa intermedia, fase en la cual las partes pueden presentar los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes.

Así las cosas, se advierte que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos, así como, consignar los documentos indispensables para verificar la admisión o no del mismo, requisitos estos imprescindibles para poder resolverlo.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias indispensables para solicitar el expediente seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado Américo Bautista Lorenzo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Américo Bautista Lorenzo, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB.

AVO13-05.