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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, decidió lo siguiente:
“(…) Visto el escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2012, introducido por la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL asistida por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en el cual solicita la suspensión de la Medida Innominada dictada por este Juzgado, es por lo que corresponde decidir en los siguientes términos:
En fecha 02 de octubre de 2012, esta Instancia Judicial resolvió acordar la solicitud del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-11.662.167, y de la empresa EMPERCA RIF-J-30489466-6 la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 11 de noviembre de 1997, inserto bajo el número 88, tomo 84-A, la cual fue reformada por acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 32 tomo 30-A, reformada nuevamente por acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2008, inserta bajo el número 79, tomo 3-A esta empresa tiene su domicilio en Villa del Rosario del Municipio Perijá del estado Zulia; Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-11.662.167, y de la empresa EMPERCA RIF-J-30489466-6, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 1997, inserto bajo el número 88, tomo 84-A, la cual fue reformada por acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 32 tomo 30-A, reformada nuevamente por acta de Asamblea de fecha 22 de enero de 2008, inserta bajo el número 79, tomo 3-A esta empresa tiene su domicilio en Villa del Rosario del Municipio Perijá del estado Zulia.
En tal sentido las medidas antes señaladas fueron acordadas por cuanto el titular de la acción penal, como director de la investigación demostró ante este Juzgado la necesidad de imponer las referidas medidas asegurativas, verificándose los supuestos legales exigidos para su procedencia, por lo cual mal podría este Tribunal acordar su suspensión pese a los documentos que anexó a la solicitud la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL asistida por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, toda vez que el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública debe disponer que se practiquen las diligencias de investigación necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal del autor del hecho, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, tal y como ocurrió en este caso, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 108, 218, 283, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil fueron declaradas con lugar las medidas innominadas en referencia, por lo que considera este Tribunal IMPROCEDENTE a todas luces la solicitud de su suspensión (…)”.
Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la ciudadana Rosa Victoria Castillo Villasmil, debidamente asistida por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.383. El ciudadano abogado José Gregorio Lobo Rangel, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 7 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Genarino Buitriago Alvarado (Ponente), Ernesto José Castillo Soto y Ángel Gustavo Molina Peñaloza, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Victoria Castillo Villasmil, asistida por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra la decisión emitida en fecha 31 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del (sic) Mérida, extensión El Vigía, en la cual declaró improcedente la solicitud presentada por dicha ciudadana, referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Al respecto observa la Corte.
Estable el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.
Analizado como ha sido el presente recurso de apelación de autos, se observa que tal decisión está referida a la importancia de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al respecto, observa esta Sala que tales medidas se encuentran contempladas en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser un procedimiento especial, se regirá por las reglas de dicho código. A tal efecto, el artículo 601 señala que estas medidas preventivas no tendrán apelación. Textualmente el artículo dice lo siguiente:
‘Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación’.
En este mismo orden de ideas, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0294, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal ‘(...) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (...) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)’, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que ‘(...) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)’
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) Que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, deba abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (...)’. (Negrillas de la Corte).
De lo anterior, se evidencia que contra la decisión en la cual se decreta la medida cautelar, la parte afectada podía oponerse conforme a lo que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para así impugnar dicho decreto, abriéndose una articulación probatoria de ocho días. De tal manera, que en apego a la norma ya citada, tal apelación no procede.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, y así se decide (…)”. (Destacado de la cita).
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando en representación de la ciudadana Rosa Victoria Castillo Villasmil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de enero de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente en la presente denuncia, luego de transcribir el primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:
“(…) Qué tipo de decisión es la dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones, es una decisión que hace imposible su continuación, dejando en estado de indefensión a mi representada, la cual NO ha sido escuchada en sus razonamientos expuestos en el escrito que encabeza de esta solicitud de suspensión de dicha medida en la oposición efectuada a la medida, que como tercera se presentó en este procedimiento mi representada, por lo que conforme a la norma en comento es procedente presentar el Recurso de Casación (…)”.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad al artículo: 460 del COPPD (sic) hoy artículo 452 del COPPV (sic) se motiva el presente Recurso de Casación, en 1ro.) EN VIOLACIÓN DE LA LEY (…) por cuanto la Corte de Apelaciones, viola lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal a quo no estableció el debido proceso aún cuando el mismo Fiscal del Ministerio Público lo indica en su escrito (…) se evidencia que contra la decisión en la cual se decreta la medida cautelar, la parte afectada que es mi representada se presentó como tercera opositora, como se indica en el texto del escrito de la solicitud de la suspensión de la medida, por hacerse oposición a dicha medida; dejando claro que esta parte no pudo ver el mandamiento de la medida de aseguramiento, y al no tener o no poder ver dicha medida o su expediente que la contiene, esta parte obró a tientas con el escrito de la suspensión (…) el Tribunal a quo o de Control, violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no abrir la articulación probatoria que taxativamente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) violó el debido proceso (…) 2do.) POR FALTA DE APLICACIÓN. La Corte de Apelación no aplicó el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (…) El Tribunal de Control no abrió la articulación probatoria, sino lo que hizo fue decidir directamente obviando la articulación probatoria (…) 3ro.) POR UNA INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. La Corte de Apelaciones, para no admitir el recurso de apelación se fundamenta en lo que establece el artículo 601 del CPC, el cual establece que el decreto donde se acuerda la medida no tendrá apelación; pero es que mi mandante lo que hizo fue efectuar oposición al decreto de la medida como tercera, por lo que el Tribunal debió abrir conforme al artículo 602 del CPC la articulación probatoria (…) la Corte de Apelaciones al Declarar Inadmisible el Recurso, negó la apelación que otorga de pleno derecho el artículo 603 del CPC, efectuando UNA INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (…)
Este Recurso de Casación, debe ser admitido y estimado en razón de las normas arriba establecidas y además, en razón de los artículos: 26, 49, 55 y 257 de CRBV (…)
Admítase estimándose el presente Recurso de Casación, el cual interpongo por ante esta honorable Corte de Apelaciones por estar en el tiempo hábil y oportuno, conforme a los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 459, 460, 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 451, 452, 454 y 457 y siguientes referentes todos a el (sic) Recurso de Casación del COPPV (sic) (…)”. (Destacado de la cita).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por su parte, el artículo 451 del referido código adjetivo penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes:
“Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia anterior.”
De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, de la impugnabilidad objetiva, siendo permitido su ejercicio sólo en los casos expresamente establecidos, cuando la decisión que se cuestiona sea impugnable o recurrible por disposición de la Ley.
En el presente caso se observa que, el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, quien actúa en representación de la ciudadana Rosa Victoria Castillo Villasmil, recurre en casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto, al considerar que la decisión pronunciada por el Juzgado de Control, era irrecurrible en apelación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, requirió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía la aplicación de MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.662.167, así como, de la empresa EMPERCA RIF J-30489466-6, con motivo de un proceso penal (que no fue identificado plenamente por el hoy recurrente en casación), fundamentándose dicha solicitud, entre otros, en el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, que dispone:
“Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.”
El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Control en referencia, acordó las medidas judiciales precautelativas o innominadas, requeridas por el representante del Ministerio Público.
El 26 de octubre de 2012, la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL, asistida de abogado, solicitó al Juzgado Quinto en Función de Control antes mencionado, la suspensión de las medidas acordadas el 2 de octubre de 2012.
El 31 de octubre de 2012, el referido Juzgado Quinto de Control dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de las medidas, presentada por la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL, asistida de abogado.
El 7 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró inadmisible el recurso interpuesto, al considerar que la decisión impugnada no era recurrible en apelación. Contra dicho fallo, la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL, asistida de abogado, ejerció recurso de casación.
De lo expuesto se evidencia que el recurso de casación se ejerce contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Control, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de medidas judiciales precautelativas o innominadas, dictadas en un proceso penal, que ni siquiera fue identificado por el recurrente.
Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal observa que, la decisión hoy recurrida en casación, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, ya que se trata de una decisión meramente interlocutoria, que de ningún modo confirma o declara la terminación o hace imposible la continuación del referido proceso penal, por el contrario, simplemente se trata de una incidencia (dentro del proceso penal) en la cual se negó la suspensión de unas medidas preventivas o cautelares que habían sido previamente acordadas.
Por lo tanto, dada la naturaleza del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se observa que el mismo no es susceptible de impugnación mediante recurso de casación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, representante de la ciudadana ROSA VICTORIA CASTILLO VILLASMIL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando como abogado de la ciudadana Rosa Victoria Castillo Villasmil, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
Exp. Nro. RC13-038