MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los Jueces Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Villegas Espina (ponente), y Luís Ramón Díaz, en fecha 25 de junio de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010 por el abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, en su condición de defensor del ciudadano YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA, venezolano, de 16 años de edad (para el momento en el cual ocurrieron los hechos), con cédula de identidad Nº 24.165.190, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2010, a cargo de la Jueza Zuly Rebeca Suárez García, que :

“...PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALCIDES RAMÓN PIÑA SOTO, y por vía de consecuencia, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 eiusdem, imponiéndose las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (3) AÑOS, y sucesivamente para ser cumplidas de manera simultánea las de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (2) AÑOS.

Las reglas de conducta impuesta son las siguientes: 1° Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia después de las 9: P.M sin estar acompañado de uno de sus representantes legales. 2° prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3° Prohibición de acercarse o mantener algún tipo de contacto con los familiares de la víctima. 4° Obligación de incorporarse al sistema educativo formal debiendo de presentar constancia de ello ante el tribunal de ejecución. 5° Obligación de presentarse al tribunal de ejecución y equipo técnico cada vez que le sea requerido.

SEGUNDO: Acuerda mantener la medida cautelar de fianza que pesa contra el acusado hasta sea ejecutada la sentencia dictada por este Despacho…

TERCERO: Establece como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote, salvo que el tribunal de ejecución disponga lo contrario…”.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 17 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

DE LOS HECHOS

 

            “…Efectuado el análisis exhaustivo de los elementos probatorios incorporados al Debate según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas al establecimiento de los hechos establecidos en el mismo, conforme al sistema probatorio de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera:

            Se encuentra plenamente demostrado que el día 21/12/09 siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, los funcionarios Agente ABEL CASTRO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, recibieron una llamada telefónica del Sub-Inspector JUAN AGUIRRE, adscrito a la Comisaría de Chivacoa del estado Yaracuy, informando que en la avenida 4, entre calles 22 y 23, Barrio Peguaima de la referida localidad fue hallado en plena vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; por tales razones se inició la investigación N° I-205-900, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones. En atención a lo denunciado se conformó una comisión policial integrada por el referido ABEL CASTRO y los Agentes WILMER MARTÍNEZ y RICARDO CASTELLANO, que se trasladó a la dirección antes mencionada con el fin de practicar inspección técnica al lugar de los hechos, las pesquisas iniciales y el levantamiento del cadáver; y ya en el sitio fijaron sus características mediante inspección técnica, siendo informados además por los familiares del occiso, entre ellos, las ciudadanas YOJAIKA ESPERANZA GARCÍA DE SOTO y ERIKA MARÍA SOTO GARCÍA, que éste estaba compartiendo con sus familiares y vecinos del sector en la vía pública del Barrio Peguaima, cuando de manera sorpresiva hicieron acto de presencia a bordo de una moto marca Jaguar de color dorado, los ciudadanos ÁNGEL RAÚL TORREALBA PIÑA (piloto) y YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA (parrillero-adolescente), portando sendas armas de fuego, las cuales fueron accionadas, logrando impactar uno de esos proyectiles contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO PIÑA SOTO, quien resultó lesionado, y momentos después y calles más abajo contra la humanidad de ALCIDES RAMÓN PIÑA SOTO (occiso), quien falleció producto de tres (3) disparos por arma de fuego. Tanto el lesionado como el occiso fueron trasladados al nosocomio ya mencionado, donde los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron el reconocimiento al respectivo cadáver, siendo además informados por los parientes de las víctimas que allí se encontraban, del ingreso al hospital de los autores del hecho, toda vez, que uno de ellos, YUBER DURÁN ARTEAGA, presenta una herida en la cabeza; por tales razones se efectuó la aprehensión de ambos.

            Sumado a lo anterior, también quedó establecido del acervo probatorio evacuado a lo largo del Debate en las diferentes sesiones en las que se llevó a cabo el Juicio Oral y Privado, que el autor de los disparos que ocasionaron el deceso de ALCIDES RAMÓN PIÑA SOTO es el adolescente acusado YUBIER DURÁN ARTEAGA, quien como antes se afirmó pasó por el lugar donde se encontraba la víctima celebrando la navidad con sus familiares y vecinos, como parrillero de una moto jaguar de color dorado, que le había sido prestada hacía pocos momentos por el

 

ciudadano PEDRO CELESTINO MOTA YAGUA, la cual era conducida por el ciudadano ÁNGEL PIÑA, portando tanto el piloto como su acompañante, sendas armas de fuego, que fueron accionadas contra los presentes, resultando lesionado en un primer momento, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA, quien fue trasladado de emergencia al hospital de la localidad, y minutos después los tripulantes de la citada moto se dirigieron calles más abajo, por donde también trataba de huir, el hoy occiso ALCIDES RAMÓN PIÑA SOTO, quien fue alcanzado por tres (3) disparos ejecutados por el adolescente YUBIER DURÁN ARTEAGA, que le cegaron la vida al sufrir traumatismo raquimedular severo debido a herida por arma de fuego al tórax…”

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal, revisadas las actas que cursan en el presente expediente, evidencia que en fecha 16 de julio de 2012, fue propuesto el recurso de casación por el ciudadano abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo recibido por ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2012.

 

Ahora bien, en fecha 16 de agosto de 2012, la referida Corte de Apelaciones recibió escrito firmado por el ciudadano abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, dirigido a esta Sala de Casación Penal, en el cual expresa que desiste del recurso de casación propuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

 

“…Quien suscribe, CECILIO RAMÓN MÉNDEZ GIMÉNEZ; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.586.526, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 68.724…, en mi condición de defensor privado del Adolescente: YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.165.190…me dirijo a ustedes muy respetuosamente, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 4 de octubre de 2010, interpuse recurso de apelación contra decisión del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, el cual condenó a mi representado a tres (3) años de Privación de Libertad, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 25 de junio de 2012 por esta Corte de Apelaciones, siendo que esta defensa interpone Recurso de casación en fecha 16 de julio de 2012, del cual Desistimos en este acto, y se deje sin efecto el Recurso de casación interpuesto.

En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012)…”.

 

 

Esta Sala de Casación Penal, visto el escrito presentado por la defensa del acusado, estima que, no obstante haber manifestado el impugnante su voluntad de desistir del recurso de casación planteado, la Sala pasa a revisar el mismo, pues no consta la autorización expresa del acusado, tal como lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 431.

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean su denuncia en los siguientes términos:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción del artículo 452, numeral 2, ejusdem, por falta de aplicación. En tal sentido señala lo siguiente:

 

“…la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, carece de motivación, toda vez que los elementos utilizados por dicho juzgado para dictar sentencia carecen de fundamentación, pues, solo de esta manera se garantiza el respeto a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronunciaron un fallo a favor o en contra, no determinando la circunstancia calificante del delito considerando esta defensa es un vicio en la motivación de la sentencia, ya que cuando se condena por Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles…debe determinarse la circunstancia, el hecho en el cual se subsume el motivo fútil o la falta de nobleza, sin determinar la conducta en la cual a su criterio incurrió mi defendido…no determinando la circunstancia y los elementos probatorios que determinaron el calificante del delito, es decir que conducta realizó mi defendido para ser encuadrada en el tipo penal de Homicidio Calificado, no siendo suficientes los elementos evacuados en el juicio para comprobar que mi defendido cometiera dicho delito, considerando dicho juzgado, la motivación para la sentencia condenatoria, lo expresado por los testigos JAVIER FRANCISCO PIÑA y ERIKA SOTO, siendo la mismas contradictorias, no explicando porque le dio valor probatorio a unos testimonios y a otros no, no existiendo igualdad entre las partes, como fue el caso de la testimonial de PEDRO CELESTINO MOTA YAGUA, testigo promovido por esta defensa, quien manifestara que facilitó el vehículo moto al acusado, para hacer una diligencia y que el mismo no portaba arma de fuego, siendo corroborado el dicho del testigo por los funcionarios que practicaron la aprehensión, generando esto una gran duda en cuanto a si el imputado portaba un arma de fuego, la disparó o no, no existiendo pruebas que demuestren lo contrario, inobservando igualmente el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones el principio de indubio pro reo, ya que las pruebas evacuadas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, por cuanto no existen pruebas evacuadas que demostraran de forma directa e inequívoca, que el acusado cometido dicho delito, por cuanto si la juez de juicio hubiese analizado todos los testimoniales, la verdad sería otra, y la sentencia sería ABSOLUTORIA, y no haber condenado por presunciones o creencias como lo hizo, siendo que la sentencia de segunda instancia incurrió y convalidó este vicio denunciado por la defensa en el Recurso de Apelación, al ser declarado sin lugar…

En consecuencia con lo antes expuesto esta defensa Solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, que hayan de conocer del presente recurso, lo admitan, lo declaren con lugar, declaren la nulidad de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 25 de junio de 2012, o bien se anule al Juicio…”.

 

 

 

 

LA SALA, PARA DECIDIR, OBSERVA:

 

De la fundamentación expuesta por el impugnante en la única denuncia presentada en su escrito de casación, se evidencia que la misma contiene un planteamiento referido a la falta de motivación del fallo de la primera instancia, así como la valoración que hizo el juzgador de juicio de los medios probatorios evacuados durante el debate y la supuesta contradicción existente en algunos de los testimoniales presentados. Tal situación, señala el recurrente, fue convalidada por la Corte de Apelaciones.

 

Si bien el impugnante refiere que el vicio alegado fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación, esta Sala considera que la referida infracción atañe a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no le es dable ser expuesto a dicha instancia.

 

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual, el presente recurso se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.724, en su condición de defensor del ciudadano YUBIER BAUTISTA DURÁN ARTEAGA.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintidós  ( 22 ) días del mes de febrero  de 2013.  Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                                   El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Paul José Aponte Rueda

       Ponente

 

 

    La Magistrada,                                                        La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                             Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-000328

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ  no firmó por motivo justificado