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Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro, integrada por
los jueces: Luis Ramón Díaz Ramírez
(ponente), Mirla Malavé Sáez
y Clemencia Palencia (voto
salvado), en fecha 30 de julio de 2003, declaró
sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia plena,
abogado Alexis Rivero, contra la sentencia del Tribunal Accidental, en
funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos: Pastor
Ramón Marcano, Plutarco Antonio Ramírez
Marcano, Henry Reinaldo Yepez, Salomón Duval Moreno, Ramón Antonio Vázquez,
Raúl Rafael Hernández, Bernardo César
Delgado González, Emery Mata Millán y Luis José Rincones Campos, con
cédulas de identidad números 3.045.0750, 3.047.551, 5.336.694, 2.254.701,
4.513.539, 9.860.145, 8.546.706, 2.168.186 y 3.047.573, respectivamente, de los
delitos materia de la acusación Fiscal.
Los hechos, objeto de
la acusación fiscal, son los
siguientes:
1.- El ciudadano Henry Reinaldo Yépez Valles, actuando como
Gobernador (E) del Estado Delta Amacuro, mediante los Decretos Nº 246 y 249
(30-12-98), acordó el traslado, sin autorización de la Asamblea Legislativa del
Estado, de las cantidades de TRES MIL DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES
(Bs. 3.018.094.165,00) (primer decreto)
y de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.492.866.241,00) (segundo
decreto) correspondientes al presupuesto de gastos públicos para el ejercicio
fiscal del año 1998, a los fines de incrementar la partida correspondiente a
los aguinaldos de los funcionarios adscritos a
dicha Gobernación. Este hecho
fue calificado por la representación fiscal como malversación genérica de fondos públicos (artículo 60 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) y le fue imputado al ciudadano Henry Reinaldo Yépez Valles, Gobernador
(E) del Estado Delta Amacuro. Concluido
el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó del
Tribunal de Juicio, la absolución del
acusado por haber quedado demostrado que el traslado de dichos fondos fue
debidamente autorizado por la Asamblea
Legislativa del Estado Delta Amacuro (Comunicaciones Nº ALS 024-98, de fecha 30-12-98 (Decreto Nº
246) y Nº ALS 019-98, de fecha 21-12-98
(Decreto Nº 249)).
2.- Los ciudadanos
Salomón Duval Moreno, Gobernador (E) del Estado Delta Amacuro y Ramón Antonio
Vásquez, Director de Tesorería de la Gobernación, sin autorización de la
Asamblea Legislativa ni la aprobación
de la Contraloría General del Estado, acordaron reversar una operación
(04/05/99), (orden de pago S/N), consistente en la transferencia de la cantidad
de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 190.000.000,00) de la
cuenta corriente del Banco Caroní Nº 020-01141-10-6,
a nombre de "Fondos de Terceros", a la cuenta corriente de la misma
entidad bancaria Nº 020-00595-10-4, mediante la cual se movilizó la cuenta
correspondiente a "Recursos" (situado constitucional). Este hecho fue
calificado por la representación fiscal como malversación genérica de fondos públicos (artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público), habiendo sido imputado por el mismo a los ciudadanos Salomón Duval Moreno y Ramón Antonio Vásquez. Concluido el
debate el Tribunal absolvió a dichos acusados por haber quedado demostrado que
sólo se trató de un manejo entre cuentas (transferencias), sin que se alterara
el presupuesto ya que dichos fondos (Bs. 190.000.000,00), permanecieron siempre
en el monto presupuestario.
3.- A la
Gobernación del Estado Delta Amacuro,
durante la gestión del ciudadano Emery Mata Millán (1998 y 1999), le fue
atribuida la distracción, en provecho de terceros (sin mencionarlos), de los
fondos correspondientes a las retenciones
empresariales obligatorias
correspondientes a los trabajadores
(paro forzoso, Ley de Política Habitacional, IPASME, INAVI, IVSS), así como los
concernientes al plan de ahorro del personal obrero. Estos fondos debían ser
acreditados en una cuenta bancaria, al
igual que los aportes del Ejecutivo,
para su posterior distribución a los beneficiarios. Dicha cuenta era manejada
por los ciudadanos Emery Mata Millán, Gobernador del Estado, Pastor Ramón
Marcano, Reinaldo Yépez Valles, Salomón Duval Moreno y Luis José Rincones Campos, Gobernadores (E)
y Secretarios Generales del Gobierno y
el ciudadano Ramón Antonio Vázquez, Director de Tesorería del Ejecutivo Regional. Este hecho fue calificado, por
la representación fiscal como peculado doloso propio (artículo 58,
primera parte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) y fueron imputados de su comisión a
los ciudadanos Emery Mata Millán, Pastor
Ramón Marcano, Reinaldo Yépez Valles, Salomón Duval Moreno, Luis José Rincones Campos y Ramón Antonio Vázquez. Concluido el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó
del Tribunal de Juicio, la absolución del ciudadano Pastor Ramón Marcano, por
haber quedado demostrado en el juicio que dicho ciudadano no estaba autorizado
(firma) para movilizar las cuentas de la Gobernación. El Tribunal de juicio
absolvió a los referidos acusados por no haber sido demostrado ni el destino que se le dio a dichos fondos
ni la identificación de los terceros,
quienes según el representante Fiscal,
se aprovecharon de tales recursos.
4.- A la Gobernación del Estado Delta
Amacuro (1998) le fue atribuido el
pago, por concepto de anticipo, el
TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de obras que hasta el mes de febrero
de 2000 no habían sido iniciadas (construcción
de cancha en: DELTAVEN, El
Garcero, Buena Vista, Urbanización La
Paz; rehabilitación de cancha en Villa Rosa, de la escuela en Palo Blanco y
reparación y mejora del auditorium
Warao Aoriwakanoco, en su cuarta etapa).
Asímismo pagó el valor total de
obras no concluidas (hasta la fecha de
la acusación), (rehabilitación de estación de bombeo del barrio Delfín Mendoza
(tercera etapa) y construcción de la red de cloacas en el Caserío Centro
Poblado). Este hecho fue calificado por la representación fiscal como ordenación de pago por obras no realizadas (artículo
78, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en
relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal) e imputadas los
ciudadanos Bernardo César Delgado
González, Presidente de la Fundación para la Vivienda del Estado Delta Amacuro (como autor), Raúl Hernández Quijada, Director de
administración, Ramón Antonio Vázquez y Plutarco
Ramírez, Director de Tesorería y
Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación, respectivamente (como cómplices). Concluido el debate oral y público, el Tribunal de juicio
absolvió a los mencionados acusados por cuanto el Ministerio Público no
presentó ninguna prueba que demostrara que dichas obras no se hubieren
realizado, estuvieran inconclusas y se hubieren asignado a la Fundación para la
Vivienda del Estado Delta Amacuro (FUNDAVIVIENDA).
5.- A los ciudadanos Emery Mata Millán,
Gobernador del Estado, Salomón Duval Moreno y Luis José Rincones Campos, Secretarios Generales de Gobierno y Ramón
Antonio Vázquez, Director de Tesorería
del Ejecutivo Regional, les fue imputada la apropiación de los fondos relativos
al salario de los funcionarios de la Gobernación y al presupuesto (situado constitucional) de las Alcaldías (mes de octubre de 1999). Dichos recursos (Bs. 2.408.526.694,32)
fueron transferidos (11/10/99 y 27/10/99), a la Gobernación del Estado Delta
Amacuro, por el Ministerio de Relaciones Interiores por órgano de la Dirección
General Sectorial para el Desarrollo Regional y acreditados, por la Tesorería
Nacional, en la cuenta corriente del Banco Caroní Nº 020-00595-10-4 a cargo
de los mencionados ciudadanos. Este
hecho fue calificado por la representación fiscal como peculado doloso propio (artículo 58 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público) e imputado a los ciudadanos Emery Mata Millán, Salomón Duval Moreno,
Luis José Rincones Campos y Ramón Antonio Vázquez . Concluido el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio
Público solicitó la absolución del acusado Salomón
Duval Moreno por haber quedado demostrado
que, para el momento de los
hechos, dicho ciudadano no ejercía la
Secretaria de Gobierno del Estado Delta Amacuro y, por lo tanto, no pudo haber
perpetrado el delito materia de la acusación. El Tribunal de Juicio absolvió a
los referidos acusados, por cuanto, respecto a la primera transferencia (11/10/99)
no quedó demostrada la apropiación por parte de éstos y, en cuanto a la segunda transferencia (27/10/99), se evidenció que, para ese
momento, los acusados habían cesado en
sus funciones en el Ejecutivo Regional, estando a cargo de dicha Gobernación la
ciudadana Yelitza Santaella quien, además, en el juicio, admitió la
administración de dichos fondos.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, a nivel nacional, con competencia plena,
abogado Alexis Rivero, propuso recurso de casación y, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 365 ejusdem, por haber
declarado, la recurrida, sin lugar el recurso de apelación propuesto. Sostiene, en este sentido, que la sentencia
del tribunal de juicio, cuyo dispositivo se leyó una vez culminado el debate
oral y público (04/11/2002), es nula, toda vez que la abogada Rosalba Valderrey
no podía suscribir dicho fallo, no obstante haber presenciado el debate
ininterrumpidamente, por cuanto, para la fecha de la publicación de la
sentencia (06/05/2003), no ejercía las
funciones de juez, por Resolución de la
Comisión Judicial (06/11/02).
En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados Iván
José Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.412 y 5.569,
respectivamente, defensores de los
ciudadanos Emery Mata Millán y Salomón Duval Moreno dieron contestación al
recurso señalando que el mismo es inadmisible toda vez que el Ministerio
Público denunció la infracción de una norma, que no puede ser infringida por
las Cortes de Apelaciones, la cual se refiere al pronunciamiento de la
sentencia de los tribunales de juicio. Asímismo, sostienen los impugnantes, que
la sentencia de juicio es válida por haber sido dictada previo el debate
correspondiente llevado a cabo en presencia de las escabinas Francia Marín Pinto y Lissis del Valle Idrogo y de la
Juez Presidente Rosalba Valderrey
quien, para el momento de dictar la decisión (lectura del dispositivo),
se encontraba en el ejercicio de sus funciones de juez (04/11/02).
Recibido el
expediente, en fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
El impugnante
alega vicios de la sentencia del Tribunal de Juicio y no de la Corte de
Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, pues el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones.
Por lo antes
expuesto la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como es sabido,
la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos
de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la
inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la
exteriorización de la voluntad del
órgano jurisdiccional. En
consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las
resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos
para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere
lugar, correspondiendo la realización
de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente
(tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en
que se llevó a cabo.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho. Así lo hace constar.
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por el
Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2004. Años 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp. Nº 2003-0357
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrente en relación a
la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:
El Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ponente en la
presente causa, consideró procedente desestimar por manifiestamente infundado
el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el “impugnante alega vicios de la
sentencia del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual
resulta evidentemente impropio, pues el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto
contra las sentencias de las Corte de Apelaciones”.
En relación a este punto, estoy de acuerdo, pues este ha
sido criterio concordante en la Sala, sin embargo, llama la atención que se
establezca en esa misma sentencia en relación a la revisión del fallo impugnado, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de verificar los
posibles vicios que pudieran hacer procedente la nulidad del fallo y
posteriormente deja establecido la presente decisión que: “...como es sabido,
la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos
de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la
inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación),
sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano
jurisdiccional. En consecuencia, la
omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias
emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias,
ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la
realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al
Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y
la hora en que se llevó a cabo...”.
No se justifica la explicación del párrafo transcrito, pues
de modo alguno tiene punto coincidente con la sentencia emitida, en el sentido
de que no hubo “omisión de la publicación” de la sentencia, pues a todo evento
la misma fue publicada con posterioridad al pronunciamiento de la parte
dispositiva del fallo, de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro
con los razonamientos anotados en la sentencia que precede, más sin embargo,
aún al no estar de acuerdo con éstos, sí lo estoy con el dispositivo del
fallo. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
La Magistrada Concurrente,
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 03-0357