El Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante
decisión del 18 de diciembre de 1998, condenó
al imputado ÁNGEL DE JESÚS ARROYO SÁEZ, identificado en autos como
venezolano, indocumentado, soltero, agricultor, residenciado en la Calle
Principal de La Pastora, casa sin número, Municipio Torres, en el Estado Lara,
a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y
SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Silva Primera; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, “ejusdem”,
contra la ciudadana Mayra Alejandra
López Silva.
Contra la mencionada
decisión anunció recurso de casación el imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez y
se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo
de Justicia.
Con ocasión de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal por auto del 26 de
julio de 1999 remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el
artículo 455 “ejusdem”.
La mencionada Corte
de Apelaciones recibió el escrito del
recurso interpuesto por la Defensora Pública Octava de Presos de la
Circunscripción Judicial señalada y emplazó a contestar tal escrito al Fiscal
Auxiliar del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, según lo
ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el
expediente en esta Sala se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el régimen
procesal transitorio, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas que regirán los
recursos de casación formalizados antes de su vigencia.
La recurrente, con
base en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, sostiene que el fallo impugnado no resolvió el punto esencial alegado por el imputado Ángel de Jesús Arroyo
Sáez, y por su defensora, que se refiere a su irresponsabilidad en los hechos
que se le imputan. Expresa la impugnante lo siguiente:
“Esta defensa
ha manifestado ha esbozado, ha hecho hincapié en la irresponsabilidad penal del
procesado de autos y ha constituído su alegato por el procesado y el defensor
en (sic) lo largo del proceso al
considerar la defensa que no está evidenciada y plenamente demostrada en autos la realización material,
la autoría, la participación de mi defendido en la perpetración y comisión de
los hechos ilícitos motivos de este proceso.”
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este planteamiento de la recurrente se
advierte que de acuerdo con el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, el recurso debía contener la expresión de las disposiciones
legales que establezcan las formas o trámites del procedimiento que se hayan
quebrantado u omitido y los fundamentos en que se apoye.
En el presente caso, la impugnante no citó la
disposición legal que a su juicio resultó infringida por el vicio imputado a la
recurrida. Por otra parte, dicho alegato no hacía procedente el recurso de
casación de forma, con base en el ordinal 1º del artículo 330 “ejusdem”, ya que
la declaratoria de culpabilidad excluye el alegato del reo de no haber
participado en el hecho que se le imputa, por ser ésta una cuestión medular en
el proceso.
En virtud de lo expuesto la Sala desestima esta
denuncia por no estar debidamente fundamentada de acuerdo con las previsiones
del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La recurrente, con base en el numeral 10 del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y en concordancia con el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, sostiene que la recurrida “...Entra a analizar en forma ilógica, contradictoria, en evidente
inobservancia de preceptos legales que consagra el valor de cada uno de los
elementos probatorios e inculpatorios...”. Después impugna el valor
probatorio que el Juez “a-quo” le otorgó a los testimonios rendidos por la
testigo Yadira Rodríguez Segovia y la agraviada Mayra Alejandra López Silva,
porque considera que son contradictorios y no presenciales e indica que incurre
en falso supuesto.
La Sala, para decidir, observa:
El Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la
fecha de interposición del recurso de casación hacía procedente el
recurso de fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 de su artículo
331, cuando en el fallo recurrido hubiera violación de regla legal expresa sobre el mérito de la
prueba, por errónea interpretación, indebida
aplicación o cuando dicho fallo se fundare en un falso supuesto.
En primer lugar advierte la Sala que la recurrente
expone consideraciones que de ser
ciertas harían procedente el recurso de
casación de forma y no de fondo. En efecto expone que las declaraciones de
Yadira Rodríguez Segovia y Mayra
Alejandra López Silva “...Son
contradictorias, no coincidentes ni
concordantes...”, y de allí que denuncia como violados los artículos 268 y
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado. El señalado artículo 42
establecía los requisitos formales de las sentencias en el proceso penal y el
citado artículo 268, en la parte que aparece denunciado como infringido, se
relaciona con la motivación de la sentencia en los supuestos allí descritos.
Tal fundamentación no guarda congruencia con el recurso de casación de fondo en
el cual se apoya esta denuncia.
En segundo lugar, con respecto al falso supuesto
alegado por la recurrente, observa esta Sala que en el escrito no se señala el
hecho o hechos que resultan alterados ni los motivos por los cuales el vicio
influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, así como
tampoco la disposición legal que se considera infringida De lo expuesto es evidente que la recurrente
no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal para la interposición del recurso de casación de
fondo, con base en el numeral 10 del artículo 331 “ejusdem”, por lo que se
desestima con fundamento en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Al examinar esta Sala de Casación Penal el fallo
recurrido, constata un vicio de fondo que da lugar a la casación del fallo por falta de correspondencia entre
la pena impuesta al reo ÁNGEL DE JESÚS
ARROYO SÁEZ y la calificación dada
a los hechos punibles, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por violación del artículo 87 del
Código Penal por errónea interpretación. En consecuencia pasa a conocer de
oficio en interés de la ley y en beneficio del procesado, según lo previsto en
el artículo 347 del citado código procesal, en concordancia con el ordinal 3º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Superior estableció los hechos siguientes:
“Al concordad
(sic) las declaraciones de las testigos Mayra Alejandra López Silva y Yadira Dalitza Domínguez
Segovia, prevaloradas, quienes coincidieron al identificar al procesado ÁNGEL
DE JESUS ARROYO SÁEZ como la persona que en horas de la noche del día 01-10-97
llegó a la residencia habitada por las ciudadanas Mayra Alejandra López y Aura
Josefina Silva Primera y les disparó con un arma de fuego, causándole lesiones
de carácter graves a la primera de las nombradas y letales a la hoy occisa Aura
Josefina Silva Primera; se conforma así la plena prueba de culpabilidad que
exige el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
La
decisión recurrida, en el capítulo que se refiere a la penalidad, estableció lo
siguiente:
“El acto
delictuoso principal está comprendido en el artículo 407 del Código Penal y al
reo se le impondrá la pena allí establecida entre el término medio y máximo, es
decir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el encabezamiento del
artículo 100 ejusdem, dada su reincidencia en la comisión de otro hecho
punible, como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada
de la Dirección de Prisiones, del
Ministerio de Justicia, cursante al folio 115 donde se deja constancia que
dicho reo fue condenado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como
autor responsable del delito de ROBO
SIMPLE, según decisión de fecha 27-11-95; asimismo que a dicho ciudadano le fue
acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de cuatro
años, que terminará en fecha 21-03-2000. Pena que a su vez aumentará con la
mitad de la prevista en el artículo 417 íbidem. Teniéndose así la pena
definitiva de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES. Todo conforme a lo establecido en
el artículo 87 del Código citado”.
De
lo expuesto resulta que la sentencia recurrida estableció un concurso real
de delitos, ya que condenó al imputado
Ángel de Jesús Arroyo Sáez por la comisión de los delitos de Homicidio
Intencional y Lesiones Personales
Graves, contemplados en los artículos 407 y 417 del Código Penal.
Ahora bien: constata este Tribunal Supremo que la
sentencia del Juez “a-quo”, al realizar el cálculo de pena con respecto al
delito de Homicidio Intencional, aplicó correctamente los artículos 407 y 100
del Código Penal. Sin embargo, no lo hizo al determinar la pena por la comisión
del delito de Lesiones Personales Graves, en razón de que no aplicó la
conversión de pena exigida en el artículo 87 “ejusdem”.
Las penas que le son aplicables al imputado Ángel de
Jesús Arroyo Sáez se determinan a continuación:
El delito de Homicidio Intencional tiene previsto en
el artículo 407 del Código Penal la pena de presidio de doce a dieciocho años,
esto es, quince años de presidio como término medio, a tenor del encabezamiento
del artículo 37 y del artículo 100, ambos del citado Código.
El delito de Lesiones Personales Graves tiene
establecido en el artículo 417 del
Código Penal la pena de prisión de uno a cuatro años, esto es, dos años y seis
meses de prisión como término medio según el artículo 37 “ejusdem”.
Sobre la base del artículo 87 del Código Penal se le
aplicará al imputado de autos la pena correspondiente al delito de Homicidio
Intencional, más el aumento de las dos
terceras partes del delito de Lesiones Personales Graves, una vez convertida en
presidio la pena de prisión, a razón de un día de presidio por dos días de
prisión, resultando en la presente causa diez meses de presidio.
De lo expuesto se concluye que el imputado Ángel de
Jesús Arroyo Sáez debe cumplir quince años y diez meses de presidio, más las
accesorias correspondientes.
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de casación de
forma y de fondo formalizado por la Defensora Pública Octava de Presos de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarlo manífiestamente
infundado y declara de OFICIO CON LUGAR el recurso de casación
por motivos de fondo en interés de la ley en beneficio del procesado. Por tal
motivo condena al imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez, venezolano,
indocumentado, soltero, agricultor, recluido
en el Internado Judicial de Barquisimeto, a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS Y 10 MESES DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el establecimiento
carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política
durante el tiempo de la condena, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad
por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por la
comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves,
previstos en los artículos 407, 417 en concordancia con los artículos 87, 16 y
34, todos del Código Penal.
Queda de esta forma corregida la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Publíquese y regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a
los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
AAF/ma.