Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 18 de diciembre de 1998, condenó al imputado  ÁNGEL DE JESÚS ARROYO SÁEZ, identificado en autos como venezolano, indocumentado, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Principal de La Pastora, casa sin número, Municipio Torres, en el Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL,  previsto en el artículo 407 del Código Penal,  en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Silva Primera; y LESIONES  PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, “ejusdem”, contra  la ciudadana Mayra Alejandra López Silva.

 

            Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,  la Sala de Casación Penal por auto del 26 de julio de 1999 remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines  de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “ejusdem”.

 

            La mencionada Corte de Apelaciones  recibió el escrito del recurso interpuesto por la Defensora Pública Octava de Presos de la Circunscripción Judicial señalada y emplazó a contestar tal escrito al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Recibido el expediente en esta Sala se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el régimen procesal transitorio, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas que regirán los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

RECURSO DE FORMA

 

            La recurrente, con base en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sostiene que el fallo impugnado no resolvió  el punto esencial alegado por el imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez, y por su defensora, que se refiere a su irresponsabilidad en los hechos que se le imputan. Expresa la impugnante lo siguiente:

 

“Esta defensa ha manifestado ha esbozado, ha hecho hincapié en la irresponsabilidad penal del procesado de autos y ha constituído su alegato por el procesado y el defensor en  (sic) lo largo del proceso al considerar la defensa que no está evidenciada y plenamente  demostrada en autos la realización material, la autoría, la participación de mi defendido en la perpetración y comisión de los hechos ilícitos motivos de este proceso.”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En cuanto a este planteamiento de la recurrente se advierte que de acuerdo con el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurso debía contener la expresión de las disposiciones legales que establezcan las formas o trámites del procedimiento que se hayan quebrantado u omitido y los fundamentos en que se apoye.

 

En el presente caso, la impugnante no citó la disposición legal que a su juicio resultó infringida por el vicio imputado a la recurrida. Por otra parte, dicho alegato no hacía procedente el recurso de casación de forma, con base en el ordinal 1º del artículo 330 “ejusdem”, ya que la declaratoria de culpabilidad excluye el alegato del reo de no haber participado en el hecho que se le imputa, por ser ésta una cuestión medular en el proceso.

 

En virtud de lo expuesto la Sala desestima esta denuncia por no estar debidamente fundamentada de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

 

La recurrente, con base en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal  derogado, y en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que la recurrida “...Entra a analizar en forma ilógica, contradictoria, en evidente inobservancia de preceptos legales que consagra el valor de cada uno de los elementos probatorios e inculpatorios...”. Después impugna el valor probatorio que el Juez “a-quo” le otorgó a los testimonios rendidos por la testigo Yadira Rodríguez Segovia y la agraviada Mayra Alejandra López Silva, porque considera que son contradictorios y no presenciales e indica que incurre en falso supuesto.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de  interposición  del recurso de casación hacía procedente el recurso de fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 de su artículo 331, cuando en el fallo recurrido hubiera violación de  regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida  aplicación o cuando dicho fallo se fundare en un falso supuesto.

 

En primer lugar advierte la Sala que la recurrente expone consideraciones  que de ser ciertas harían procedente  el recurso de casación de forma y no de fondo. En efecto expone que las declaraciones de Yadira Rodríguez Segovia y  Mayra Alejandra López Silva “...Son contradictorias, no  coincidentes ni concordantes...”, y de allí que denuncia como violados los artículos 268 y 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado. El señalado artículo 42 establecía los requisitos formales de las sentencias en el proceso penal y el citado artículo 268, en la parte que aparece denunciado como infringido, se relaciona con la motivación de la sentencia en los supuestos allí descritos. Tal fundamentación no guarda congruencia con el recurso de casación de fondo en el cual se apoya esta denuncia.

 

En segundo lugar, con respecto al falso supuesto alegado por la recurrente, observa esta Sala que en el escrito no se señala el hecho o hechos que resultan alterados ni los motivos por los cuales el vicio influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, así como tampoco la disposición legal que se considera infringida  De lo expuesto es evidente que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal para la interposición del recurso de casación de fondo, con base en el numeral 10 del artículo 331 “ejusdem”, por lo que se desestima  con fundamento en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Al examinar esta Sala de Casación Penal el fallo recurrido, constata un vicio de fondo que da lugar a la casación  del fallo por falta de correspondencia entre la pena impuesta al reo ÁNGEL DE JESÚS ARROYO SÁEZ  y la calificación dada a los hechos punibles, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por violación del artículo 87 del Código Penal por errónea interpretación. En consecuencia pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio del procesado, según lo previsto en el artículo 347 del citado código procesal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juez Superior estableció los hechos siguientes:

 

“Al concordad (sic) las declaraciones de las testigos Mayra Alejandra  López Silva y Yadira Dalitza Domínguez Segovia, prevaloradas, quienes coincidieron al identificar al procesado ÁNGEL DE JESUS ARROYO SÁEZ como la persona que en horas de la noche del día 01-10-97 llegó a la residencia habitada por las ciudadanas Mayra Alejandra López y Aura Josefina Silva Primera y les disparó con un arma de fuego, causándole lesiones de carácter graves a la primera de las nombradas y letales a la hoy occisa Aura Josefina Silva Primera; se conforma así la plena prueba de culpabilidad que exige el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

                        La decisión recurrida, en el capítulo que se refiere a la penalidad, estableció lo siguiente:

 

“El acto delictuoso principal está comprendido en el artículo 407 del Código Penal y al reo se le impondrá la pena allí establecida entre el término medio y máximo, es decir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 100 ejusdem, dada su reincidencia en la comisión de otro hecho punible, como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la Dirección  de Prisiones, del Ministerio de Justicia, cursante al folio 115 donde se deja constancia que dicho  reo fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto  en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable  del delito de ROBO SIMPLE, según decisión de fecha 27-11-95; asimismo que a dicho ciudadano le fue acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de cuatro años, que terminará en fecha 21-03-2000. Pena que a su vez aumentará con la mitad de la prevista en el artículo 417 íbidem. Teniéndose así la pena definitiva de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES. Todo conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código citado”.

 

            De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida estableció un concurso real de  delitos, ya que condenó al imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y  Lesiones Personales Graves, contemplados en los artículos 407 y 417 del Código Penal.

 

Ahora bien: constata este Tribunal Supremo que la sentencia del Juez “a-quo”, al realizar el cálculo de pena con respecto al delito de Homicidio Intencional, aplicó correctamente los artículos 407 y 100 del Código Penal. Sin embargo, no lo hizo al determinar la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en razón de  que no aplicó  la conversión de pena exigida en el artículo 87 “ejusdem”.

 

Las penas que le son aplicables al imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez se determinan a continuación:

 

El delito de Homicidio Intencional tiene previsto en el artículo 407 del Código Penal la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio como término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 y del artículo 100, ambos del citado Código.

 

El delito de Lesiones Personales Graves tiene establecido en el artículo  417 del Código Penal la pena de prisión de uno a cuatro años, esto es, dos años y seis meses de prisión como término medio según el artículo 37 “ejusdem”.

 

Sobre la base del artículo 87 del Código Penal se le aplicará al imputado de autos la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional, más  el aumento de las dos terceras partes del delito de Lesiones Personales Graves, una vez convertida en presidio la pena de prisión, a razón de un día de presidio por dos días de prisión, resultando en la presente causa diez meses de presidio.

 

De lo expuesto se concluye que el imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez debe cumplir quince años y diez meses de presidio, más las accesorias correspondientes.

 

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de casación de forma y de fondo formalizado por la Defensora Pública Octava de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarlo manífiestamente infundado y  declara de OFICIO CON LUGAR el recurso de casación por motivos de fondo en interés de la ley en beneficio del procesado. Por tal motivo condena al imputado Ángel de Jesús Arroyo Sáez,  venezolano, indocumentado, soltero, agricultor, recluido  en el Internado Judicial de Barquisimeto, a cumplir la  pena de QUINCE AÑOS Y 10 MESES DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 407, 417 en concordancia con los artículos 87, 16 y 34, todos del Código Penal.

 

Queda de esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese y regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ
 
Exp.  No: 99-227

AAF/ma.