MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.725, en su carácter de abogado defensor del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, venezolano, Capitán del Ejercito en situación de retiro, con cédula de identidad N° 6.631.989, a quien se le sigue juicio por ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por los delitos de Insubordinación y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 512, ordinal 2° y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar  y 181 del Código Penal.

 

En fecha 21 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó Ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo Tribunal y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

           

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del avocamiento plantea lo siguiente:

 

1.- En fecha 16 de septiembre de 2002, el entonces Ministro de la Defensa ciudadano General de Brigada (Ej) JOSÉ LUIS PRIETO, dictó orden de apertura de una averiguación penal militar contra el Capitán OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, sin señalar el delito por el cual sería investigado, vulnerándosele así sus derechos constitucionales.

 

2.- En fecha 24 de septiembre de 2002, el mismo Ministro de la Defensa mediante Resolución N° DG-18102, ordenó la apertura de un Consejo de Investigación contra el nombrado Capitán, de conformidad con los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales,  3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación y 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- En fecha 11 de diciembre de 2002, el Consejo de Investigaciones, sancionó al Capitán OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, con la medida disciplinaria de pase a retiro, por cuanto “…los días 11 y 12 de abril al asumir una actitud déspota y grosera hacía la figura del Presidente de la República y no prestar las debidas atenciones y consideraciones previstas en las normas que rigen la Institución castrense, lesionando así la disciplina militar…”.

 

4.- Por los mismos hechos, según el solicitante, la misma autoridad que ordenó el Consejo de Investigaciones (Ministro de la Defensa), ordenó la apertura de un juicio militar contra el Capitán OTTO ADOLF GEBAUER MORALES (Resolución N° DS-2002/04 de fecha 16-12-02), quien fue recluido en fecha 11 de noviembre de 2004, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

 

5.- El Consejo de Investigaciones, en criterio del solicitante, de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (vigente para la fecha), tenía la facultad de determinar si los hechos considerados como infracciones ameritaban una sanción disciplinaria o por el contrario ameritaban el sometimiento a un juicio militar. Y al establecer, en el caso del Capitán OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, que los hechos investigados debían ser sancionados con medida disciplinaria, según el solicitante, renunció expresamente a someter a un juicio militar a su representado. Por lo que, en consecuencia, éste “no puede recibir una doble sanción por los mismos hechos en un proceso incoado por la misma autoridad sancionatoria: El Ministro de la Defensa”. Tal circunstancia constituye, en criterio del recurrente, una grave violación al precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

6.- En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Militar Primero de Juicio  del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, recibió la causa contra el ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES y luego de transcurrir treinta y tres días hábiles sin que dicho Juzgado fijara la audiencia oral y pública, la defensa interpuso recurso de amparo por ante la Corte Marcial, recurso que por haber sido declarado inadmisible está en consulta ante la Sala Constitucional.

 

A decir del solicitante, la omisión del Tribunal Militar Primero de Juicio de ordenar la celebración del juicio oral y público, aunado a la falta de constitución de dicho Juzgado por la inhibición de dos de los jueces (declaradas con lugar),  vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico y  perjudica la imagen del poder judicial.

 

Finalmente, solicita la defensa del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, que: “…declare con lugar la solicitud de avocamiento, ordene la libertad inmediata de mi representado, aplique los correctivos constitucionales que haya que aplicar y de ser el caso ordene ser juzgado en libertad, ordenando a la jurisdicción militar que se constituya el nuevo tribunal para ser juzgado en Caracas, pues mi defendido no tiene medios económicos para trasladarse en compañía de su defensa para otra ciudad del país. Todo ello en cumplimiento a la Constitución a los tratados internacionales y a expresa jurisprudencia de esta Sala que resolvió un caso análogo (Sent. N° 558 del 27-09-05)”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley. En tal sentido, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, undécimo aparte, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Tales requisitos, según la referida Ley, deben ser concurrentes.

 

En la presente causa, el solicitante alega la violación de principios y garantías constitucionales por la omisión del Tribunal Militar Primero de Juicio de fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público en el caso de su defendido, ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, aunado a la falta de constitución de dicho Juzgado por la inhibición de dos de los jueces que lo integran. 

 

            La Sala observa que la defensa del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, ante la alegada omisión del Juzgado Militar, interpuso acción de amparo, la cual no ha sido decidida en su totalidad, pues se encuentra actualmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución como Tribunal de alzada constitucional.

           

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que … así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos …”.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud de que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues la acción de amparo constitucional incoada por el solicitante contra la omisión que alega como violatoria de los derechos de su representado, que es exactamente la misma que le sirve de fundamento para la solicitud de avocamiento, todavía no ha sido resuelta en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitándola para su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello, tal como lo manifiesta el propio solicitante en su escrito.

 

De entrarse a conocer la solicitud de avocamiento, se podrían presentar pronunciamientos contradictorios, entre el fallo que conociera el fondo de las alegaciones del avocamiento y la decisión que tiene que tomar la Sala Constitucional respecto a la acción de amparo constitucional incoada; o por el contrario, se puede dar la situación de que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso de avocamiento, hiciera nugatoria la sentencia que tiene que dictar la Sala Constitucional sobre las acción de amparo constitucional. Todo ello va en detrimento del orden procesal establecido en la Ley y atenta contra el principio legal y constitucional del debido proceso.

 

Por otra parte, es de observar que la causa seguida al acusado no se encuentra paralizada, pues según Oficio N° 26-06, de fecha 23 de enero de 2006, dirigido por el Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio al Presidente de esta Sala de Casación Penal, luego de la inhibición de dos de los jueces titulares del Juzgado que conoce de dicha causa, fueron nombrados los suplentes respectivos, constituyéndose nuevamente el tribunal que ha de realizar el juicio oral contra el nombrado acusado.

 

En consecuencia, la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, por lo que declara inadmisible la presente solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de defensor del ciudadano OTTO ADOLF GEBAUER MORALES.

 

Publíquese, regístrese y archívese  el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 07 ) días  del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

   Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj

Exp. N° 2005-0465