MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

VISTOS.-

      El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 6 de abril de 1999, condenó al encausado Rubén Dario Reyes Becerra, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, de oficio zapatero y con cédula de identidad Nº 8.986.238, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo la oportunidad legal, el Ministerio Publico formuló cargos al referido procesado por el mismo delito. Contra dicho fallo anunció en fecha 7 de abril de 1999, recurso de casación de fondo el procesado de autos.

 

Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado ponente informó sobre la admisión del recurso. Durante el lapso ordinario formalizó recurso de casación, por infracciones de ley, el defensor definitivo del procesado, con base en el articulo 181 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando al efecto, la infracción de los artículos 37 y 74, ordinal 4º, del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el impugnante que la recurrida, al imponer la pena prevista en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica, la acogió en su término medio sin aplicar la atenuante de la buena conducta predilectual de la cual era merecedora su defendido. En criterio del recurrente, el vicio en el cual incurrió el sentenciador de la segunda instancia, incide, decisivamente, en el dispositivo del fallo, pues, en lugar de graduarse la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al apreciar la circunstancia atenuante de la buena conducta predilectual, se modificó el tope mínimo que en justicia correspondía y se aplicó el término medio, condenando a Rubén Dario Reyes Becerra a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala considera:

 

RECURSO DE FONDO

UNICA DENUNCIA

    

 La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en cuenta la atenuante genérica de la buena conducta predilectual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del articulo 74 del Código Penal. No obstante, el sentenciador bien la pudo tomar en cuenta, máxime si hubiere sido alegada con anterioridad y, en caso negativo, la infracción no sería de fondo, sino de forma, por falta de resolución de puntos esenciales alegados por el procesado ‑o su defensor y con base en el articulo 330, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predilectual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, procedente declarar sin lugar el recurso por infracción de ley interpuesto por la defensa. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación de fondo interpuesto por el defensor definitivo del procesado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (02) días del mes de febrero del año dos mil 2.000 Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/mj