MAGISTRADO PONENTE:
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 6 de
abril de 1999, condenó al encausado Rubén Dario Reyes Becerra, quien en su declaración
indagatoria dijo ser venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, de oficio
zapatero y con cédula de identidad Nº 8.986.238, a cumplir la pena de diez (10)
años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión
del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el
articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. Siendo la oportunidad legal, el Ministerio Publico formuló
cargos al referido procesado por el mismo delito. Contra dicho fallo anunció en
fecha 7 de abril de 1999, recurso de casación de fondo el procesado de autos.
Recibido el expediente por la extinta Corte
Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 1999, se dio cuenta en la Sala de
Casación Penal y el Magistrado ponente informó sobre la admisión del recurso.
Durante el lapso ordinario formalizó recurso de casación, por infracciones de
ley, el defensor definitivo del procesado, con base en el articulo 181 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando al
efecto, la infracción de los artículos 37 y 74, ordinal 4º, del Código Penal,
por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en concordancia con el
articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el impugnante que la
recurrida, al imponer la pena prevista en el artículo 34 de la referida Ley
Orgánica, la acogió en su término medio sin aplicar la atenuante de la buena
conducta predilectual de la cual era merecedora su defendido. En criterio del
recurrente, el vicio en el cual incurrió el sentenciador de la segunda
instancia, incide, decisivamente, en el dispositivo del fallo, pues, en lugar
de graduarse la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al apreciar
la circunstancia atenuante de la buena conducta predilectual, se modificó el
tope mínimo que en justicia correspondía y se aplicó el término medio,
condenando a Rubén Dario Reyes Becerra a cumplir la pena de diez (10) años de
prisión.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 510, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal
y, a tal fin, la Sala considera:
RECURSO DE FONDO
UNICA DENUNCIA
La
presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en cuenta la atenuante
genérica de la buena conducta predilectual alegada por la defensa, no obstante
estar demostrada en autos.
Ahora bien, ha
sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una
circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que
compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya
omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que
aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del articulo 74 del
Código Penal. No obstante, el sentenciador bien la pudo tomar en cuenta, máxime
si hubiere sido alegada con anterioridad y, en caso negativo, la infracción no
sería de fondo, sino de forma, por falta de resolución de puntos esenciales
alegados por el procesado ‑o su defensor y con base en el articulo 330,
ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. El legislador autoriza al
juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las
circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias
genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore
la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de
mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos
de autos configuran o no dicha atenuante En el presente caso, al abstenerse el
Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predilectual, no infringió
los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura
de casación.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala,
procedente declarar sin lugar el recurso por infracción de ley interpuesto por
la defensa. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación
de fondo interpuesto por el defensor definitivo del procesado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los (02) días del mes de febrero del año dos mil 2.000 Años 189º de
la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria de la Sala,
LINDA
MONROY DE DIAZ
RPP/mj