Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diez (10) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75594, procediendo como defensor privado del ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, cédula de identidad 1668061.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el ocho (8) de junio de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por MERLY MORALES (presidenta), CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA (ponente) y FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa contra la sentencia publicada el diecinueve (19) de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000318, y como ponente a la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

 Siendo reasignada la ponencia  el  once  (11)  de  octubre  de  2012  al  Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, a través del recurso recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de octubre de 2012, solicitó a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, planteando nueve (9) denuncias.

 

En la primera denuncia expuso la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida; y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en su encabezamiento y los numerales 1 y 3.

 

A tales efectos, para la defensa la violación se produjo porque el recurrente especificó en la apelación contra el fallo publicado el diecinueve (19) de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el referido tribunal de juicio omitió analizar:

 

“un medio de ataque de la defensa contra la imputación Fiscal por el delito de difusión de falsa información (artículo 296-A del Código Penal). Tal medio de ataque de la defensa, consistió en alegar a su favor, el párrafo del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción número SEIS, de la Audiencia Nacional de España, en lo adelante, Juzgado de la Audiencia Nacional de España, en el que de manera asertiva, categórica y sin titubeos de ninguna clase, dictaminó sobre la “manifiesta” cooperación de las autoridades gubernamentales venezolanas con las organizaciones FARC, y ETA…Sin embargo, el tribunal a quo, no analizó…como era su deber, el alegato de la defensa de inexistencia de falsa información, basado en el párrafo que hemos transcrito en último término, infringiendo, con tal conducta, su obligación de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos de la defensa…inexistencia de falsa información basado en un párrafo del juez de la Audiencia Nacional de España, antes trascrito…[por ello] no aplicó y por ende infringió los artículos 173, 364 y 441 [para la fecha de la recurrida] eiusdem que ordenan, los dos primeros, que las sentencias estén debidamente fundadas y el tercero, que la sentencia que resuelva una apelación se pronuncie sobre los puntos que han sido impugnados. Como consecuencia de las anteriores violaciones legales, por parte de la recurrida, esta última infringió, por falta de aplicación los preceptos 26 y 49 de la CRBV este último en su encabezamiento y en los ordinales 1°) y 3°), en el siguiente sentido: Porque al no dictar sentencia debidamente fundada, la recurrida le vulneró a mi defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la CRBV”. (Sic).

 

Por su parte, en la segunda denuncia invocó la violación por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la recurrida); e igualmente 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:

 

“para examinar, si el a-quo, en efecto, había incurrido en el vicio de inmotivación omisiva…no se valió, en lo absoluto, de argumentos propios. Se limitó a trascribir…los párrafos de la sentencia dictada en la primera instancia. Las infracciones antes denunciadas son determinantes en el dispositivo del fallo y capaces de hacer modificar el dispositivo de culpabilidad de mi defendido, dictado por la recurrida, porque de analizarse, el texto del juez de la Audiencia Nacional de España en el sentido que ‘pues obran diligencias en este procedimiento que ponen de manifiesto la cooperación gubernamental venezolana en la ilícita colaboración entre las FARC y la ETA y en especial en el caso de ARTURO CUBILLAS FONTÁN, dado que se encuentra en la actualidad en aquel territorio’…no se podrá condenar, jamás…[a] mi representado porque tergiversó tal auto de procesamiento, al señalar la colaboración de tales autoridades venezolanas con las citadas organizaciones, FARC y ETA, como tampoco se podrá concluir que mi representado ‘informó falsamente’ pues se limitó a ‘opinar’ sobre el texto del auto de procesamiento en cuestión”. (Sic).

 

Mientras que en la tercera denuncia, señaló la violación por falta de aplicación de los artículos 173, 191, 364 (numeral 4), 441 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces); así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en su encabezamiento y numerales 1 y 3.

 

Denuncia referida a la “omisión absoluta, de toda referencia y análisis del a-quo de cinco de las pruebas documentales promovidas por la defensa, pertinentes y relevantes al objeto del presente juicio, que habían sido admitidas cuanto ha lugar en derecho por el propio a-quo”, pormenorizando:

 

“En lugar de censurar la incongruencia omisiva del a-quo, constatar la falta de análisis detallado de tales pruebas y dictar la nulidad del fallo definitivo de la primera instancia, la recurrida se perdió en una serie de divagaciones relacionadas con el régimen libre y no tarifado del sistema probatorio venezolano -totalmente impertinentes al thema decidendum de la apelación- para finalmente desarrollar la desacertada tesis, según la cual, en nuestro sistema procesal se permite la valoración “colectiva”, en “alzada” o “integral” de las pruebas. Es decir, algo diametralmente opuesto, a una valoración prueba por prueba, para después concatenarlas con las demás existentes en el expediente que es lo que exige la normativa procesal penal venezolana…Además, las violaciones denunciadas…tienen influencia decisiva en el dispositivo del fallo definitivo que se dicte en este juicio o son capaces de modificar este último, habida consideración que con las pruebas cuya omisión de análisis se denuncia, quedaron demostrados los nexos y simpatías de altos personeros del gobierno de Venezuela con las FARC y el ELN, vale decir, con las documentales en referencia se destruye de raíz el alegato de la acusación en el sentido, que mi representado al comentar tales nexos o simpatías informó un hecho falso”. (Sic).

           

            En la cuarta denuncia, destacó la falta de aplicación de los artículos 22 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), indicando:  

 

“es evidente que la recurrida al negar la nulidad del fallo del a quo, planteada por la defensa en su apelación, con base en la ‘valoración integral’ o no individual de cada prueba evacuada durante el debate, no aplicó y por ende infringió por falta de aplicación los principios contenidos en el artículo 22 del COPP...La falta de aplicación del precepto del artículo 22 del COPP por parte de la recurrida, se materializa cuando en tal fallo se argumenta que el juez a quo tenía la potestad de valorar de manera ‘global’, ‘integral’ y no individualizada las pruebas de la defensa, en específico las silenciadas, en lo absoluto...Por otra parte, si la recurrida hubiese aplicado, como era su deber el precepto del artículo 191 del COPP, por fuerza ha debido concluir que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas aludidas en el párrafo [014] del presente escrito y con ello, en lugar de una sentencia condenatoria en contra del doctor Oswaldo Álvarez Paz, ha debido librar un fallo anulatorio de la condena a mi representado, proferida por el a-quo”. (Sic).

 

Por otro lado, en la quinta denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), manifestando:

 

“en la sentencia recurrida se afirmó ‘que el a-quo sí había explicado o fundado los hechos constitutivos de la ‘zozobra’, ‘colectiva’ y ‘mantenida’ a que se refiere el 296-A del Código Penal. Sin embargo para tal aseveración, la recurrida no empleó argumentos propios, sino que se limitó a trascribir de manera mecánica párrafos del fallo del a quo”. (Sic).

En la sexta denuncia indicó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha); como también 26 y 49 (encabezamiento, y numerales l y 2) de la Constitución, señalando:

 

“De la lectura de los párrafos [023], [024], [025], [026] y [027], del presente capítulo III, se evidencia de manera rotunda que el a quo, violó los artículos 173 y 364 ordinal 30 del COPP, en razón, que en su fallo, no expresó sus fundamentos ni los hechos que dio por probados, toda vez, que los hechos, que el a quo tenía que haber subsumido en los calificativos jurídicos de ‘zozobra’, ‘mantenida’ y ‘colectiva’, no fueron en modo alguno expresados en el fallo de la primera instancia…[Por tal razón,] la recurrida no aplicó y por ende infringió los artículos 190 y 191 del COPP que la obligaban a constatar y declarar la nulidad del fallo de primera instancia, lo cual delatamos formalmente. Consecuencialmente, a la no declaratoria aludida en el anterior aparte, la recurrida, a su vez, no aplicó y por ende infringió los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV) al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento) al derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1°) y al derecho a ser oído (artículo 49 ordinal 3°) eiusdem, lo cual la fulmina”. (Sic).

 

            Invocando en la séptima denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 8, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis); y las disposiciones legales 26 y 49 (numeral 2) Constitucionales, particularizando:

 

“la zozobra que sirvió de presupuesto para condenar a [su] representado, no se fundamentó en hechos específicos y probados en los autos, sino en inferencias o presunciones ad homine confeccionadas pret-á-porter…[existiendo] la obligación de constatar la falta de aplicación por parte del a-quo de los denunciados artículos 8 del COPP, y 49 ordinal 2° de la CRBV; [así como también]…a constatar la infracción por el a quo de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV) al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento) y derecho a la defensa (artículo 49 ordinal l°)…[lo cual no se] hizo. Tal conducta por parte de la recurrida, infringió, igualmente, el artículo 22 del COPP, pues conforme a los principios de la lógica contenidos en este último, los hechos que conduzcan a la declaratoria de culpabilidad de una persona, no pueden inferirse, ni deducirse de presunciones no previstas en la ley, so riesgo de quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia antes mencionado”. (Sic).

 

Por su parte, en la octava denuncia plasmó la errónea interpretación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 345), así como la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (encabezamiento y numeral 1) de la Constitución, refiriendo:

 

“La sentencia recurrida basa su dispositivo condenatorio, en dos frases supuestamente pronunciadas por mi defendido. Ahora bien, si se comparan tales frases invocadas en la sentencia, con las frases imputadas en la acusación, nos encontramos con que el juez a-quo incorporó expresiones diferentes a las utilizadas por la acusación fiscal. Con tal conducta el juez de la recurrida violó el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del COPP y condenó a mi defendido, el doctor Oswaldo Álvarez Paz, por hechos y circunstancias que sobrepasaron los descritos en dicha acusación y el auto de apertura a juicio…El juez a-quo no podía agregar párrafos ni palabras nuevas, a las frases trascritas por la acusación en su escrito del día seis (06) de mayo de dos mil diez porque al hacerlo incorporó hechos y circunstancias que sobrepasaron el escrito de acusación y el auto de apertura. El suscrito defensor invoca, para la procedencia del motivo de apelación explanado en el presente capítulo la misma jurisprudencia invocada en capítulos precedentes que ha establecido que el quebrantamiento del principio de congruencia, entraña alteración al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento de la CRBV) así como vulneración al derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1° eiusdem), quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos —en este caso la sentencia recurrida— causantes de indefensión”. (Sic).

 

            Y por último, en la novena denuncia expresó la errónea interpretación del artículo 296-A del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), 26 y 49 (encabezamiento y numeral 2) de la Constitución, argumentando:

           

“Habiendo sido acusado, el doctor Oswaldo Álvarez Paz, por la supuesta perpetración del delito de difusión de información falsa (artículo 296-A del Código Penal) le correspondía al Ministerio Público, alegar y demostrar la falsedad de la pretendida información difundida por el acusado, cosa que en lo absoluto hizo, la Fiscal actuante en autos…Afirmar, como lo hizo la recurrida…que [el acusado] “no aportó” pruebas de la “veracidad” de las “informaciones” que supuestamente ofreció en la entrevista de televisión del día ocho de marzo de 2010 o que ‘el acusado no llegó a concretar con elementos de que (sic) eran ciertas’ constituye imposición de carga probatoria en el acusado, violatorias de los preceptos denunciados en este capítulo VI…[En definitiva] concluir, como lo hizo la recurrida, que por cuanto el acusado no demostró la veracidad de sus declaraciones debe ser condenado por el delito de falsa información, entraña la violación por errónea aplicación del artículo 296-A del Código Penal. Insistimos, por tanto, que la correcta aplicación de tal precepto es que la carga de probar la “falsedad de la información” corresponde a la parte acusadora. Como insistimos, igualmente que la correcta interpretación de tal precepto, es que el acusado  por  tal  delito, no tiene la carga de probar la veracidad de sus informaciones”. (Sic).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 y único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

 En al ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, defensor privado del ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del diecinueve (19) de enero de 2011, son:

 

“PRIMER HECHO:…la efectiva verificación de la transmisión del programa dirigido por el ciudadano LEOPOLDO CASTILLO, denominado ‘ALÓ CIUDADANO’ difundido por el canal de televisión (C-33) GLOBOVISIÓN, la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos 08-MARZO-2010, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, y la identificación del acusado OSWALDO ÁLVAREZ PAZ C.I. V-1.668.061  como   la  persona  que  habría  participado  en  la  entrevista…SEGUNDO HECHO: Que durante la transmisión del referido programa de señal abierta el ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ C.I. V-1.668.061, difundió por medio televisivo, información falsa que involucra la afirmación categórica y generalizada de la relación del régimen venezolano con las FARC, ETA, el narcotráfico y otras organizaciones terroristas…TERCER HECHO: Que la difusión de la referida información falsa por medio televisivo, derivó en un hecho de notoria gravedad, que habría causado pánico o mantenido en zozobra a la colectividad… En este sentido, determinada la condición de zozobra que este tipo de señalamientos genera en la colectividad, basado en parámetros de máxima de experiencia al compartir este juzgador la conceptualización del narcotráfico, como delito de lesa humanidad, con que ha definido pacíficamente la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…por lo que ante el razonamiento derivado del concepto de lesa humanidad que implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, no puede desconocer este juzgador, con base en la sana crítica y bajo los principios de la lógica, que un señalamiento directo y a través de un medio de comunicación en transmisión de señal abierta, del régimen político de nuestro país, como relacionado con el narcotráfico, compromete efectivamente la perspectiva de angustia del colectivo derivando en una natural condición de preocupación extrema y mantenimiento en zozobra en los términos exigidos por la norma jurídica”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable de manera inmediata para el caso bajo análisis, en virtud del artículo 24 constitucional, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

            Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso bajo estudio, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, defensor privado facultado según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, conforme al supuesto de la temporalidad, el recurso fue presentado en fecha trece (13) de julio de 2012, es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada LISSETTE CARABALLO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (pieza número 6, folio 329 del expediente).

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada (dictada el ocho -8- de junio de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Adicionalmente a los requisitos de admisibilidad, la Sala debe verificar si el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, cumple con los requisitos plasmados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si fue interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indique, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Y a tal efecto, se emiten las respectivas consideraciones:

 

Primera denuncia: El recurrente expuso la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida), además del numeral 4 del artículo 364 y del artículo 441 eiusdem, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución, este último en su encabezamiento y en los numerales 1 y 3.

 

Violación que se produjo para la defensa, porque el recurrente planteó en la apelación contra la sentencia publicada el diecinueve (19) de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el referido tribunal de juicio había omitido analizar:

 

 “un medio de ataque…contra la imputación Fiscal por el delito de difusión de falsa información (artículo 296-A del Código Penal). Tal medio de ataque de la defensa, consistió en alegar a su favor, el párrafo del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción número SEIS, de la Audiencia Nacional de España, en lo adelante, Juzgado de la Audiencia Nacional de España, en el que de manera asertiva, categórica y sin titubeos de ninguna clase, dictaminó sobre la “manifiesta” cooperación de las autoridades gubernamentales venezolanas con las organizaciones FARC, y ETA…Sin embargo, el tribunal a quo, no analizó…como era su deber, el alegato…de inexistencia de falsa información, basado en el párrafo que hemos transcrito en último término, infringiendo, con tal conducta, su obligación de decidir de manera expresa positiva y precisa con arreglo a los alegatos de la defensa”. (Sic).

 

En síntesis:

 

“Al no decidir la recurrida de manera expresa, positiva y precisa sobre un argumento específico, explanado por la defensa en la apelación, inexistencia de falsa información basado en un párrafo del juez de la Audiencia Nacional de España, antes trascrito…no aplicó y por ende infringió los artículos 173, 364 y 441 (para la fecha de la recurrida) eiusdem que ordenan, los dos primeros, que las sentencias estén debidamente fundadas y el tercero, que la sentencia que resuelva una apelación se pronuncie sobre los puntos que han sido impugnados. Como consecuencia de las anteriores violaciones legales, por parte de la recurrida, esta última infringió, por falta de aplicación los preceptos 26 y 49 de la CRBV este último en su encabezamiento y en los ordinales 1°) y 3°), en el siguiente sentido: Porque al no dictar sentencia debidamente fundada, la recurrida le vulneró a mi defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la CRBV”. (Sic).

 

            Es decir, la presente denuncia se dirige a impugnar vicios del tribunal de juicio, puesto que se refieren a la manera como el referido tribunal de instancia valoró una prueba, en este caso, un documento procesal español.

 

Control de esa actividad que le está vedado a la Sala de Casación Penal, aún cuando el recurrente manifiesta que su finalidad es que se controle la actividad de la Corte de Apelaciones, por cuanto su verdadero objetivo es valerse del recurso extraordinario de casación para manifestar su inconformidad con la decisión que no le otorga la razón, proferida por el tribunal de juicio, relatando hechos y circunstancias que se debatieron en la audiencia pública, además de un conjunto de motivos que estima pertinentes y adecuados para aseverar que su representado debió ser absuelto por la perpetración del delito que sirvió de fundamento al Ministerio Público para su acusación, situación que no corresponde a casación.

 

Por ende, al determinarse el fin con el cual se materializó la primera denuncia, debe desestimarse por manifiestamente infundada, de conformidad a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Segunda denuncia: El recurrente invocó la violación por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha de la recurrida); e igualmente 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:

 

“para examinar, si el a-quo, en efecto, había incurrido en el vicio de inmotivación omisiva…no se valió, en lo absoluto, de argumentos propios. Se limitó a trascribir…los párrafos de la sentencia dictada en la primera instancia. Las infracciones antes denunciadas son determinantes en el dispositivo del fallo y capaces de hacer modificar el dispositivo de culpabilidad de mi defendido, dictado por la recurrida, porque de analizarse, el texto del juez de la Audiencia Nacional de España en el sentido que ‘pues obran diligencias en este procedimiento que ponen de manifiesto la cooperación gubernamental venezolana en la ilícita colaboración entre las FARC y la ETA y en especial en el caso de ARTURO CUBILLAS FONTÁN, dado que se encuentra en la actualidad en aquel territorio’…no se podrá condenar, jamás…[a] mi representado porque tergiversó tal auto de procesamiento, al señalar la colaboración de tales autoridades venezolanas con las citadas organizaciones, FARC y ETA, como tampoco se podrá concluir que mi representado ‘informó falsamente’ pues se limitó a ‘opinar’ sobre el texto del auto de procesamiento en cuestión”. (Sic).

 

            Al igual que ocurre con la denuncia anterior, el recurrente pretende atacar vicios imputables a la valoración probatoria del tribunal de juicio, insistiendo que de haberse valorado la identificada prueba documental extranjera de la manera que lo ha estimado la defensa, el resultado de la decisión sería opuesto, lo que en definitiva no constituye otra cosa que el descontento contra un fallo de primera instancia que le es adverso.

 

Ante este argumento, la Sala reitera su imposibilidad de conocer denuncias que tienen como finalidad atacar concretamente la decisión de un tribunal de primera instancia, más allá de la indicación acerca del control que debe existir sobre la adecuación a derecho de la actividad procesal de las Cortes de Apelaciones, lo cual sólo constituye un señalamiento genérico de quien recurre, al ser constatado esto en la esencia de la denuncia.

 

Sobre la base de estas consideraciones, la Sala debe desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia, en acatamiento de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Tercera denuncia: El recurrente señaló la violación por falta de aplicación de los artículos 173, 191, 364 (numeral 4), 441 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces); así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en su encabezamiento y en los numerales 1 y 3.

 

Denuncia que destaca la “omisión absoluta, de toda referencia y análisis del a-quo de cinco de las pruebas documentales promovidas por la defensa, pertinentes y relevantes al objeto del presente juicio, que habían sido admitidas cuanto ha lugar en derecho por el propio a-quo”, precisando que:

 

“En lugar de censurar la incongruencia omisiva del a-quo, constatar la falta de análisis detallado de tales pruebas y dictar la nulidad del fallo definitivo de la primera instancia, la recurrida se perdió en una serie de divagaciones relacionadas con el régimen libre y no tarifado del sistema probatorio venezolano -totalmente impertinentes al thema decidendum de la apelación- para finalmente desarrollar la desacertada tesis, según la cual, en nuestro sistema procesal se permite la valoración “colectiva”, en “alzada” o “integral” de las pruebas. Es decir, algo diametralmente opuesto, a una valoración prueba por prueba, para después concatenarlas con las demás existentes en el expediente que es lo que exige la normativa procesal penal venezolana…Además, las violaciones denunciadas…tienen influencia decisiva en el dispositivo del fallo definitivo que se dicte en este juicio o son capaces de modificar este último, habida consideración que con las pruebas cuya omisión de análisis se denuncia, quedaron demostrados los nexos y simpatías de altos personeros del gobierno de Venezuela con las FARC y el ELN, vale decir, con las documentales en referencia se destruye de raíz el alegato de la acusación en el sentido, que mi representado al comentar tales nexos o simpatías informó un hecho falso”. (Sic).

 

Tercera denuncia donde se materializa con precisión que la intención del recurrente es una valoración particular de las pruebas, que éste cita, con lo que a su decir, “se destruye de raíz el alegato de la acusación en el sentido, que…[su] representado al comentar tales nexos o simpatías informó un hecho falso”.

 

Debiendo distinguirse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y por más que el recurrente reitere que ataca la decisión de la Corte de Apelaciones, de sus alegatos emana su auténtica intención, la cual no es otra que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio, lo cual  no es plausible en casación.

 

En atención a lo expuesto, se concluye que dada la finalidad del recurrente con la tercera denuncia, la misma debe desestimarse por estar manifiestamente infundada, conforme a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

            Cuarta denuncia: La defensa destacó la falta de aplicación de los artículos 22 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), indicando:  

 

“es evidente que la recurrida al negar la nulidad del fallo del a quo, planteada por la defensa en su apelación, con base en la ‘valoración integral’ o no individual de cada prueba evacuada durante el debate, no aplicó y por ende infringió por falta de aplicación los principios contenidos en el artículo 22 del COPP...La falta de aplicación del precepto del artículo 22 del COPP por parte de la recurrida, se materializa cuando en tal fallo se argumenta que el juez a quo tenía la potestad de valorar de manera ‘global’, ‘integral’ y no individualizada las pruebas de la defensa, en específico las silenciadas, en lo absoluto...Por otra parte, si la recurrida hubiese aplicado, como era su deber el precepto del artículo 191 del COPP, por fuerza ha debido concluir que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas aludidas en el párrafo [014] del presente escrito y con ello, en lugar de una sentencia condenatoria en contra del doctor Oswaldo Álvarez Paz, ha debido librar un fallo anulatorio de la condena a mi representado, proferida por el a-quo”. (Sic).

 

            Acá nuevamente, la defensa pretende que la Sala de Casación Penal, mediante el recurso de casación, determine cómo debió y tendrá que valorar las pruebas la primera instancia, y para ello denuncia la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

Y como se ha reiterado en jurisprudencia de la Sala, e igualmente en las respuestas a las denuncias anteriores, la Sala no es competente para asumir en la valoración probatoria inherente a un tribunal de juicio, lo que genera que deba desestimarse la cuarta denuncia por manifiestamente infundada, según las disposiciones de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Quinta denuncia: El defensor alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), manifestando que

 

Tal violación se produjo cuando:

 

“en la sentencia recurrida se afirmó ‘que el a-quo sí había explicado o fundado los hechos constitutivos de la ‘zozobra’, ‘colectiva’ y ‘mantenida’ a que se refiere  el 296-A del Código Penal. Sin embargo para tal aseveración, la recurrida no empleó argumentos propios, sino que se limitó a trascribir de manera mecánica párrafos del fallo del a quo”. (Sic).

 

Argumentación  referida en definitiva, a la manera cómo el tribunal de juicio analizó los vocablos: ‘zozobra’, ‘colectiva’ y ‘mantenida’ para determinar si efectivamente el ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ perpetró el delito de DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, dispuesto en el artículo 296-A del Código Penal.

 

Por lo cual, así como se ha manifestado para resolver las denuncias precedentes, el propósito del recurrente es exponer su desacuerdo con la sentencia condenatoria, empleando al recurso de casación para tratar de obtener una decisión que satisfaga sus intereses, lo que le impone a la Sala de Casación Penal el deber de desestimar la quinta denuncia por manifiestamente infundada, según las disposiciones de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Sexta denuncia: El abogado defensor indicó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para entonces); como también 26 y 49 (encabezamiento, numerales l y 2) de la Constitución, señalando:

 

“De la lectura de los párrafos [023], [024], [025], [026] y [027], del presente capítulo III, se evidencia de manera rotunda que el a quo, violó los artículos 173 y 364 ordinal 30 del COPP, en razón, que en su fallo, no expresó sus fundamentos ni los hechos que dio por probados, toda vez, que los hechos, que el a quo tenía que haber subsumido en los calificativos jurídicos de ‘zozobra’, ‘mantenida’ y ‘colectiva’, no fueron en modo alguno expresados en el fallo de la primera instancia…[Por tal razón,] la recurrida no aplicó y por ende infringió los artículos 190 y 191 del COPP que la obligaban a constatar y declarar la nulidad del fallo de primera instancia, lo cual delatamos formalmente. Consecuencialmente, a la no declaratoria aludida en el anterior aparte, la recurrida, a su vez, no aplicó y por ende infringió los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV) al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento) al derecho a la defensa (artículo 49 ordinal) y al derecho a ser oído (artículo 49 ordinal 3°) eiusdem, lo cual la fulmina”. (Sic).

 

Dirigiéndose dicha denuncia a objetar la falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces (actuales artículos 174 y 175), normas que se aluden a las nulidades en el proceso penal.

 

En esta oportunidad, el recurrente expone que la Corte de Apelaciones debió haber anulado la sentencia de juicio ya que según su apreciación, estaba inmotivada. Denuncia mediante la cual prosigue la defensa con su intención que la Sala de Casación Penal corrija lo que considera vicios de la Corte de Apelaciones, cuando su único fin es que sea anulada la decisión de un tribunal de juicio con la que no está de acuerdo.

 

En efecto, de la fundamentación de la denuncia se desprende que el recurrente se refiere a una presunta irregularidad de la actuación del tribunal de juicio, específicamente en la determinación de los hechos acreditados, que debían constituir la situación de ‘zozobra’ ‘mantenida’ y ‘colectiva’, que forma parte del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, lo que debió ser producto del debate oral y público, y sobre el que se fundamenta el dispositivo condenatorio, facultad que le corresponde en forma exclusiva al tribunal de instancia.

 

De ahí que, hacer uso del recurso de casación para anular decisiones por tales alegatos, sería modificar el objeto del que la ley ha dotado al recurso de casación, y convertirlo en un mecanismo para modificar decisiones porque simplemente no le favorecen a quienes recurren.

 

Atendiendo a las consideraciones expresadas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho desestimar la sexta denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Séptima denuncia: La defensa invocó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 8, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis); y de las disposiciones 26 y 49 (numeral 2) Constitucionales, particularizando:

 

“la zozobra que sirvió de presupuesto para condenar a [su] representado, no se fundamentó en hechos específicos y probados en los autos, sino en inferencias o presunciones ad homine confeccionadas pret-á-porter…[existiendo] la obligación de constatar la falta de aplicación por parte del a-quo de los denunciados artículos 8 del COPP, y 49 ordinal 2° de la CRBV; [así como también]…a constatar la infracción por el a quo de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV) al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento) y derecho a la defensa (artículo 49 ordinal l°)…[lo cual no se] hizo. Tal conducta por parte de la recurrida, infringió, igualmente, el artículo 22 del COPP, pues conforme a los principios de la lógica contenidos en este último, los hechos que conduzcan a la declaratoria de culpabilidad de una persona, no pueden inferirse, ni deducirse de presunciones no previstas en la ley, so riesgo de quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia antes mencionado”. (Sic).

 

            Con fundamento a las consideraciones efectuadas en las denuncias previamente desarrolladas, la Sala advierte que la defensa pretende desvirtuar la sentencia emanada de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas porque debió anular la sentencia del tribunal de juicio en virtud de no haber fundamentado “en hechos específicos y probados en los autos, sino en inferencias o presunciones ad homine confeccionadas pret-á-porter”, “la zozobra que sirvió de presupuesto para condenar a [su] representado”.  Lo cual implica que, la defensa prosigue en su intención que la Sala de Casación Penal anule una decisión judicial en virtud de razones atinentes al tribunal de juicio, y concretamente sobre la base de criterios referidos a la valoración de pruebas para la determinación de los hechos objeto del proceso, razón suficiente para que la Sala desestime la séptima denuncia por manifiestamente infundada, en atención a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Octava denuncia: El formalizante plasmó la errónea interpretación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 345), así como la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (encabezamiento y numeral 1) de la Constitución, referido:

 

“La sentencia recurrida basa su dispositivo condenatorio, en dos frases supuestamente pronunciadas por mi defendido. Ahora bien, si se comparan tales frases invocadas en la sentencia, con las frases imputadas en la acusación, nos encontramos con que el juez a quo incorporó expresiones diferentes a las utilizadas por la acusación fiscal. Con tal conducta el juez de la recurrida violó el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del COPP y condenó a mi defendido, el doctor Oswaldo Álvarez Paz, por hechos y circunstancias que sobrepasaron los descritos en dicha acusación y el auto de apertura a juicio…El juez a quo no podía agregar párrafos ni palabras nuevas, a las frases trascritas por la acusación en su escrito del día seis (06) de mayo de dos mil diez porque al hacerlo incorporó hechos y circunstancias que sobrepasaron el escrito de acusación y el auto de apertura. El suscrito defensor invoca, para la procedencia del motivo de apelación explanado en el presente capítulo la misma jurisprudencia invocada en capítulos precedentes que ha establecido que el quebrantamiento del principio de congruencia, entraña alteración al debido proceso (artículo 49 en su encabezamiento de la CRBV) así como vulneración al derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1° eiusdem), quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos —en este caso la sentencia recurrida— causantes de indefensión…La recurrida estaba en la obligación de constatar y censurar tales violaciones del a quo, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, pero en lugar de hacerlo, no aplicó y por ende infringió los mencionados artículos”. (Sic).

 

La octava denuncia persigue la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones porque no anuló la decisión del tribunal de juicio que condenó al ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, sentencia condenatoria que a juicio del recurrente contenía vicios que implicaban su nulidad.

 

De los argumentos explanados no hay duda sobre el propósito del recurrente: obtener una sentencia ajustada a sus intereses, vale decir, absolutoria; en este sentido, la Sala de Casación Penal no puede permitir que se use el recurso de casación para satisfacer peticiones cuyo objeto no es realmente el que afirma perseguir, sino otro que se advierte con claridad de la lectura del recurso.

 

            Específicamente, el recurrente denuncia la errónea interpretación de una norma por parte del tribunal de juicio, lo cual no es materia revisable en casación, y al mismo tiempo, en clara contravención con las exigencias de la casación penal en la fundamentación de la denuncia, planteó una omisión por parte de la Corte de Apelaciones, por lo que se hace contradictorio el alegar en forma conjunta la errónea interpretación de una norma legal, vicio que en realidad atribuye al tribunal de instancia, y a la vez, la carencia de actuación de la alzada al no verificar y anular lo denunciado en apelación.

 

En concordancia con lo expuesto, y teniendo conocimiento claro del verdadero fin perseguido por el recurrente con esta octava denuncia, debe desestimarse por manifiestamente infundada, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Novena denuncia: La defensa expresó la errónea interpretación del artículo 296-A del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), 26 y 49 (encabezamiento y numeral 2) de la Constitución, argumentando:

 

“Habiendo sido acusado, el doctor Oswaldo Álvarez Paz, por la supuesta perpetración del delito de difusión de información falsa (artículo 296-A del Código Penal) le correspondía al Ministerio Público, alegar y demostrar la falsedad de la pretendida información difundida por el acusado, cosa que en lo absoluto hizo, la Fiscal actuante en autos…Afirmar, como lo hizo la recurrida…que [el acusado] “no aportó” pruebas de la “veracidad” de las “informaciones” que supuestamente ofreció en la entrevista de televisión del día ocho de marzo de 2010 o que ‘el acusado no llegó a concretar con elementos de que (sic) eran ciertas’ constituye imposición de carga probatoria en el acusado, violatorias de los preceptos denunciados en este capítulo VI…[En definitiva] concluir, como lo hizo la recurrida, que por cuanto el acusado no demostró la veracidad de sus declaraciones debe ser condenado por el delito de falsa información, entraña la violación por errónea aplicación del artículo 296-A del Código Penal. Insistimos, por tanto, que la correcta aplicación de tal precepto es que la carga de probar la “falsedad de la información” corresponde a la parte acusadora. Como insistimos, igualmente que la correcta interpretación de tal precepto, es que el acusado por tal delito, no tiene la carga de probar la veracidad de sus   informaciones”. (Sic).

 

            Esta última denuncia no difiere de las anteriores en cuanto a la intención que subyace tras ella, como es que la Sala de Casación Penal anule la sentencia de la Corte de Apelaciones porque el recurrente no está de acuerdo con los motivos dados por el tribunal de juicio para condenar a su defendido, y por ello ataca el modo como el referido tribunal de instancia emitió la sentencia definitiva, tratando de desvirtuar la forma de apreciación de las pruebas y la actuación desarrollada por el Ministerio Público.

 

Tales razonamientos imponen que en vista del verdadero fin perseguido por el recurrente con esta novena denuncia, se debe desestimar por manifiestamente infundada, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Luego de analizadas de manera particularizada cada una de las nueve (9) denuncias presentadas, la Sala considera que la defensa no cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso no se encuentra debidamente propuesto. En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, procediendo como defensor privado del ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ PAZ, contra decisión dictada el ocho (8) de junio de 2012 por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal,  a  los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013.  Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                    El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                  (Ponente)

                                                    

 

                    La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                             La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2012-318

PJAR