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Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha trece (13) de diciembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados GRACIELA GOUVEIA CRUZ y JOSÉ GOUVEIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79664 y 91724 respectivamente, defensores privados del adolescente J.R.P.G. (se omite su identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Adolescente que fue sancionado el tres (3) de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (por el procedimiento de admisión de los hechos), a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida, por la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 del artículo 6 eiusdem; y EXTORSIÓN, desarrollado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ALÍ PEÑA.
Posteriormente, el veintiséis (26) de junio de 2012, el referido adolescente fue igualmente sancionado por el Juzgado Octavo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del mismo Circuito, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la medida de un (1) año de privación de libertad y un (1) año de libertad asistida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desarrollado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO BREVE, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, especificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS VELASCO GONZÁLEZ.
Siendo dirigida la actuación de los identificados defensores privados, contra decisión dictada el doce (12) de noviembre de 2012 por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por MARÍA ELENA GARCÍA PRU (presidenta), LUZMILA PEÑA CONTRERAS (ponente) y YAJAIRA MORA BRAVO, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de la misma Sección Penal, que acumuló las medidas impuestas al adolescente y fijó el cómputo definitivo de la sanción en: tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad y un (1) año y seis (6) meses de libertad asistida.
Recurso al cual se le dio entrada el mismo trece (13) de diciembre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000411, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como consta en las actas de la causa bajo estudio, los ciudadanos abogados GRACIELA GOUVEIA CRUZ y JOSÉ GOUVEIA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha trece (13) de diciembre de 2012, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.
Como primera denuncia la defensa señaló la infracción del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), manifestando:
“Esta norma expresa el primado absoluto del principio de prohibición de [reformatio in peius], es decir, impedir que el tribunal de instancia modifique la decisión en perjuicio del solicitante al resolver la petición por él interpuesta. El fundamento de este principio consiste en que el tribunal no se habría enterado del caso a no ser por la solicitud hecha por el defensor, tal como se evidencia del tiempo transcurrido sin que se hubiese unido o acumulado ambos expedientes. La violación del artículo en referencia por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución [de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes] y…el daño irreparable ocasionado a nuestro defendido [fue] incrementarle un año de privación de libertad a la sanción que le fue impuesta…el Juzgado Cuarto de Ejecución…lo que hizo fue acumular las sanciones, cosa que no era lo que se había solicitado, por cuanto la misma no está prevista en la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Para ello, el tribunal procedió…a reformar el cómputo definitivo que tenía por un nuevo cómputo, en el cual la sanción de privación de libertad de dos (2) años y seis (6) meses la elevó a tres (3) años y seis meses. Generando con esa decisión judicial una situación sumamente desfavorable a nuestro defendido, causándole un agravio consistente [en] un (1) año más a la privación de libertad. Inconforme con esta decisión, solicitamos al tribunal que practicara otro cómputo en el cual se aplicara entonces las reglas previstas en el artículo 97 del Código Penal. Esta petición fue declarada SIN LUGAR. Inconforme con la decisión…[se interpuso] el recurso de reconsideración a los efectos de que el tribunal considerara la misma, toda vez que causaba un gravamen irreparable a nuestro defendido…[al tratarse de una] disposición, que es de orden público, donde el legislador pone por encima de todo, la ley, ante excesivos [formalismos] inútiles…[procediéndose] a interponer el recurso de apelación, por ante la Corte Superior, Sección Adolescentes, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución…La Corte Superior al no admitir el recurso no decidió sobre el fondo de la solicitud…causándole un agravio irreparable consistente en aumentarle un (1) año más de privación de libertad, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 442 del [Código Orgánico Procesal Penal]. Esta Situación jurídica infringida debe ser subsanada mediante la declaración de revocatoria del auto correspondiente al nuevo cómputo efectuado por el Juzgado Cuarto de Ejecución, Sección Adolescente, en el cual aumenta de manera improcedente un año más de privación de libertad a nuestro defendido”. (Sic).
Por su parte, en la segunda denuncia argumentaron la violación de ley, indicando:
“denunciamos la violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 628 de la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución, Sección de Adolescentes en lo atinente a que la privación de libertad, para un adolescente, no podrá ser mayor de cinco años. La trasgresión de esta norma se produce cuando el tribunal cuarto acumula las sanciones…este procedimiento utilizado por el tribunal cuarto de ejecución…es arbitrario y empírico y no está previsto en [la] ley especial, veamos. Suma DOS (2) AÑOS de Libertad Asistida, a los TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que excede evidentemente del plazo máximo establecido para el cumplimiento de sanciones en el Sistema [de] Responsabilidad Penal del Adolescente, pues excede en SEIS (6) MESES, de este modo, se deben descontar de la sanción de Libertad Asistida estos SEIS (6) MESES, la cual quedaría en UN (1) AÑO Y SEIS MESES. Está sumando peras con manzanas, si esto fuera así partiendo de que el orden de los sumandos no altera el resultado, invertimos los sumandos, así tenemos que: TRES (3) AÑOS y SEIS MESES de Privación de Libertad más DOS (2) AÑOS de Libertad Asistida, lo que daría un total de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES, lo que excede evidentemente del lapso máximo establecido para el cumplimiento de sanciones del Sistema [de] Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues excede en SEIS (6) MESES, la cual quedaría en TRES (3) AÑOS. Descontar el exceso del sumando que no convenga es sencillamente ilógico e improcedente. Además, estos dos conceptos son excluyentes, no tienen relación. Para determinar si la sanción privativa de libertad excede de cinco años debemos sumar, entonces, las porciones de tiempo de rebaja con las porciones de tiempo de privación de libertad. Considerando que ambos juzgados al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, rebajó la mitad de la sanción a imponer y que tres (3) años y seis meses (06) es la mitad de la sanción, tendríamos que el tribunal cuarto de ejecución está imponiendo una sanción en base a siete (7) años. De manera que esta cifra al exceder en dos (2) años se debe llevar a cinco (5), luego descontar la mitad que fue las rebajas concedidas, lo que nos da una sanción real y efectiva de dos (02) años y seis (6) meses. Esto determina fácilmente así: asumamos que el Juzgado Sexto de Control en la audiencia preliminar acumula ambas causas. Por ambos delitos la sanción máxima es cinco años y al rebajar la mitad por aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, tal como hizo, la sanción real y efectiva sería de dos (2) años y seis (6) meses, no más. De esta manera se prueba de manera fehaciente indubitable la violación del artículo 628 de la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución, sección adolescente y el daño irreparable ocasionado a nuestro defendido al aumentarle un año más a la privación de libertad a la sanción impuesta. Esta situación jurídica infringida debe ser subsanada mediante la declaración de revocatoria del auto correspondiente al nuevo cómputo, por acumulación de sanciones, efectuado por el juzgado cuarto de ejecución, sección adolescentes en el cual aumenta de manera improcedente un año más de privación de libertad a nuestro defendido, toda vez que la acumulación de sanciones en la jurisdicción especial no está establecida en la ley”. (Sic).
Finalmente, en la tercera denuncia señalaron la errónea aplicación del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), especificando:
“denunciamos la errónea aplicación de la ley por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución Sección Adolescentes en lo atiente a la acumulación de las causas efectuadas con fundamento en los artículos 66 y 73 en concordancia con el artículo 479, ordinal 2 del [Código Orgánico Procesal Penal] aplicable por remisión expresa prevista en el artículo 537 de la ley especial. Esta argumentación sería loable y nosotros no presentaríamos objeción alguna si la acumulación de las causas se hubiere producido al comienzo de la audiencia preliminar donde a todo evento nuestro defendido no sería perjudicado. Pues, al no poderse imponer una sanción mayor de cinco años por ambos hechos punibles y al rebajarse la mitad por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se hizo, su sanción real y efectiva sería de dos años y seis meses, no más. La transgresión de estas normas se produce cuando el tribunal cuarto acumula las sanciones en la etapa final de la ejecución, en perjuicio de nuestro defendido causándole un agravio irreparable al aumentarle un año más de privación de libertad a la sanción impuesta. Con el debido respeto no compartimos esa decisión. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula la jurisdicción especial de menores, el Legislador, que siempre es sabio, la excluye de manera tajante. Es decir, el Legislador no le da atribuciones al juez de control, ni al juez de juicio, ni al juez de ejecución para acumular ni las causas ni las sanciones en caso de varios procesos y en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo adolescente, tal cual se evidencia de lo establecido en el artículo 647 de la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en cuya disposición el legislador la incluye de manera tajante. Por consiguiente, la acumulación de sanciones en la jurisdicción especial de menores es inaplicable, toda vez que el Legislador no la prevé. Esta situación de inaplicabilidad debió ser declarada de oficio por el Juez Cuarto de Ejecución. No es lo mismo, acumulación de causas que acumulación de penas…ACUMULAR SANCIONES, IMPLICA QUE EL CONDENADO TENGA CAPACIDAD, CABIDA, CUPO, ESPACIO PARA ABSORBERLAS, NUESTRO DEFENDIDO FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL A LA PENA MÁXIMA, ES DECIR, CINCO AÑOS, DISTRIBUIDOS ASÍ: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE REBAJA, ES DECIR, LA MITAD, MAS DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ES DECIR, LA MITAD, PARA UN TOTAL DE CINCO AÑOS. LA REBAJA ES SÓLO UNA PORCIÓN DE TIEMPO SAGRADO QUE SÓLO LE CORRESPONDE AL IMPUTADO POR ECHARSE SOBRE SUS HOMBROS TAL RESPONSABILIDAD. LA REBAJA ES PORCIÓN DE TIEMPO REAL Y EFECTIVO DE PAGO DE CONDENA. EN ESTAS CONDICIONES, NUESTRO DEFENDIDO, MIENTRAS ESTÉ CUMPLIENDO ÉSTA SANCIÓN, LA MÁXIMA, CINCO AÑOS, NO TIENE CUPO PARA NUEVAS SANCIONES, OTRA COSA SERÍA SI YA LA HUBIESE CUMPLIDO. Aquí se debe aplicar el principio de INDUBIO PRO REO. Mientras un adolescente este privado de libertad cumpliendo una condena máxima de cinco años, y al mismo tiempo es condenado por otro hecho punible y sancionado con sanción privativa de libertad, ésta última debe quedar extinguida, por cuanto el condenado tiene agotada su capacidad para absorberlas. Otra cosa sería si ya hubiese cumplido la primera condena. Hacer la acumulación en contradicción al espíritu, propósito, razón e intención del Legislador que no la prevé la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], es absolutamente ilegal. A todo evento, si de acumulación se trata, ésta debió hacerse en la audiencia preliminar, donde nuestro defendido jamás, pero jamás saldría perjudicado. Lo que no se acumuló al principio, en la [fase] intermedia no puede acumularse al final. Es importante destacar que las acumulaciones, ya sea de causas ya sea de planes contemplada en la jurisdicción ordinaria sólo y sólo benefician al imputado, jamás…lo perjudican, y en la presente causa el tribunal acumuló las sanciones sólo para causar un daño irreparable a nuestro defendido, esto es una incongruencia terrible e ilegal. A nadie…le debe quedar dudas de que el adolescente con relación al adulto requiere y necesita mayor protección y de mayor amparo y así lo dispone el legislador a través de todo el texto legal de la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. El propio juzgado cuarto de ejecución no cumple con la congruencia de la decisión, entra en contradicción, al señalar que la aplicación del artículo 97 del Código Penal en la presente causa es improcedente…Sin embargo, si aplica, en la presente causa, la acumulación de las penas previstas en artículo 479 ordinal 2° del [Código Orgánico Procesal Penal]. Aquí cabe preguntarse ¿Qué son las penas?...En consecuencia aplicar esta norma para acumular sanciones a un adolescente es sencillamente ilegal…Esta situación jurídica infringida, que está en estricta relación con las denuncias anteriores, debe ser subsanada mediante la declaración de la revocatoria del auto correspondiente al nuevo cómputo efectuado por el Tribunal Cuarto de Ejecución, sección de adolescentes, en el cual aumenta de manera improcedente un año más de privación de libertad a nuestro defendido. Por lo tanto, ambas causas deben retornarse a cada tribunal y ejecutarse por separado tal cual como estaban antes de solicitarse por parte nuestra la unión de los expedientes o alternativamente por el juzgado cuarto de ejecución, pero sin acumularse las sanciones”. (Sic). (Subrayado y mayúsculas del escrito).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delega en la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.
De igual forma, la competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Determinando el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados GRACIELA GOUVEIA CRUZ y JOSÉ GOUVEIA en su condición de defensores privados del adolescente J.R.P.G. (identidad omitida por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas inicialmente por el Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de marzo de 2011, son:
“los acusados en compañía de otros sujetos, interceptaron al ciudadano Williams Alí Peña, cuando este se encontraba por Plaza Venezuela, a la altura de pida pollo, laborando como taxista con su vehículo marca MITSUBISHI, MODELO: MF2, 5L, COLOR BLANCO, PLACAS MBM-18Z, AÑO 1998…fue abordado por los adolescentes imputados [J.R.P.G] y [R.R.F.Y], conjuntamente con una ciudadana quien resultó ser mayor de edad, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de que los llevaran hacia la UD1 Caricuao, cerca de la Jefatura Civil, cuando llegan al sitio, uno de ellos, específicamente el adolescente [J.R.P.G] quien iba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego tipo facsímil y apunta a la humanidad del ciudadano víctima a la cabeza a quien bajo amenazas [contra su vida] lo pasan al asiento trasero, tomando control del vehículo el adolescente [J.R.P.G] para luego como a los diez metros aproximadamente…[dejar] a la víctima para huir en el vehículo propiedad de la víctima, despojándolo igualmente de su teléfono móvil celular…seguidamente el ciudadano WILLIAMS ALÍ PEÑA SÁNCHEZ se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Robo de Vehículo ubicada en Quinta Crespo, donde interpuso la denuncia respectiva del hecho delictual del cual fue objeto…posteriormente en fecha 14-09-2010 el ciudadano WILLIAMS ALÍ PEÑA SÁNCHEZ desesperado por haber sido despojado del vehículo con el cual laboraba siendo este un medio para su sustento y el de su familia, realizó llamada telefónica a su número celular…el cual fue despojado por los sujetos activos, cuya llamada telefónica fue atendida por la ciudadana que acompañaba a los adolescentes imputados el día de los hechos antes narrados, quienes les exigieron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bs.f) para poder recuperar su vehículo, inmediatamente el ciudadano víctima se trasladó a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hizo conocimiento a los funcionarios que había tenido contacto con los sujetos activos quienes inmediatamente planificaron el procedimiento para lograr la captura de los mismos; a las 12:00 del mediodía el ciudadano víctima llamó de nuevo siendo atendida la llamada por una persona de voz masculina quien le indicó que no querían policías y que iba a transar el negocio en el peaje, en la entrada de la cota 905, a las 2 horas de la tarde. Llegada la hora acordada el ciudadano víctima se trasladó al lugar conjuntamente con una comisión de los funcionarios vestidos de civil, quienes se quedaron por la adyacencia, estando en el lugar convenido, el ciudadano víctima llamó de nuevo a los sujetos activos, quienes le preguntaron si ya estaban en el sitio a lo que le respondió que sí y como estaba vestido, pasando varios minutos el ciudadano víctima se sorprende cuando ve a los tres jóvenes que la noche anterior bajo amenazas [de muerte] lo despojaron de su vehículo, quienes le dicen que le entregara el dinero, en el mismo momento que el ciudadano víctima hace entrega…[el] dinero…fueron abordados por los funcionarios policiales quienes practicaron la detención”. (Sic).
En segundo lugar, el Juzgado Octavo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del mismo Circuito Judicial, el veintiséis (26) de junio de 2012, estableció:
“aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano JOSÉ LUIS VELASCO GONZÁLEZ, en la bomba de gasolina que se encuentra ubicada frente al Parque del Oeste, Catia…fue interceptado por tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a la víctima…a que abordara su vehículo…luego y después de un largo recorrido, aborda otro sujeto que lo acompañaba, despojando a la víctima de su teléfono celular, la cantidad de setenta bolívares en efectivo…sus documentos personales, y del vehículo antes señalado, una vez logrado su cometido, abandona a la víctima por los Valles del Tuy, trasladándose éste inmediatamente a la Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos, por lo que inmediatamente este cuerpo policial procede a realizar diligencias de investigación en la que reciben llamada telefónica por parte de la empresa de rastreo para vehículo VSR (Detektor) informando que el vehículo el cual había sido despojado [a] la víctima se encontraba emitiendo señal por las adyacencias del 23 de enero de Caracas…[con] la premura del caso los funcionarios policiales proceden a trasladarse a verificar dicha información, encontrándose dicho vehículo en la calle Real con calle Colombia, frente a la redoma, Monte Piedad, los funcionarios al avistar el mismo se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicando a los tripulantes que detuvieran el vehículo, haciendo estos caso omiso al llamado, aceleran la marcha, esgrimen un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, los funcionarios siguen al vehículo y conminan a dichos tripulantes a que desistieran de la agresión de que habían sido objeto, siendo infructuoso el llamado, aceleran la marcha, deteniéndose en la calle Real de Monte Piedad, Municipio Libertad, Caracas, específicamente en las adyacencias de la casa 13-86 por lo que funcionarios logran abordar a los imputados”.(Sic).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de impugnabilidad objetiva atribuido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.
Debiéndose destacar que los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual materializa como presupuesto de admisión que los mismos se dirijan contra sentencias de la Corte Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; y b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.
Observándose en el análisis del presente caso que los recurrentes pretenden impugnar la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de la misma Sección Penal, que acumuló las medidas impuestas al adolescente por los Juzgados Sexto y Octavo de Control de esa jurisdicción especial, y fijó el cómputo definitivo de la sanción en: tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad y un (1) año y seis (6) meses de libertad asistida.
De ahí que, es indispensable enfatizar que el legislador no estableció el recurso extraordinario de casación como medio procesal para la impugnación de los fallos de las Cortes Superiores que resuelvan sobre la apelación de las decisiones emitidas durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en cuya oportunidad procesal ya existe una sentencia definitivamente firme.
Sólo pudiéndose recurrir las decisiones dictadas por el tribunal de ejecución a través del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, si bien es cierto que la sentencia impugnada en casación fue proferida por una Corte Superior, en el presente caso se pretende la impugnación de una decisión dictada en fase de ejecución que no se enmarca en los dos (2) supuestos de admisibilidad establecidos en el citado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de lo desarrollado, lo procedente es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados GRACIELA GOUVEIA CRUZ y JOSÉ GOUVEIA, defensores privados del adolescente J.R.P.G. (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el doce (12) de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ
La Secretaria,
Exp. No. 2012-000411
PJAR