Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dieciséis (16) de enero de 2013, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145428, en representación del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMÁN, cédula de identidad 11640352, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas del catorce (14) de febrero de 2011, anotado bajo el No. 35, tomo 16 del Libro de Autenticaciones.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diez (10) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (presidente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y OSWALDO RAFAEL FLORES (ponente), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la omisión de pronunciamiento del ciudadano ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en celebración de audiencia preliminar.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000024, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, a través del recurso de casación recibido el dieciséis (16) de enero de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

Como primera denuncia señaló la falta de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ejerció el recurso de casación), especificando:

 

“En primer lugar se denuncia al Juzgado Quinto de Control del estado Aragua…en virtud de que ha debido aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 312 del COPP, en razón de la solicitud que se le hiciera a ese despacho judicial en la entrega de dos (2) vehículos propiedad de la recurrente, cuyas características son las siguientes: 1) AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS VCB-27P, AÑO 2005, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ52635V338078, SERIAL MOTOR 35V338078;  y, 2) AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS AGG94F, AÑO 2007, USO PARTICULAR. Los títulos de propiedad de ambos vehículos se anexan a la presente en copias simples marcadas “L” y “M”, y los originales se ponen a la orden de este Tribunal; o, bien a podido aplicar el artículo 183 de la Ley de Drogas, por ser materia relacionada con la causa principal, pero en ninguno de los casos efectuó pronunciamiento incurriendo con su conducta en la violación del artículo 255 de [la] CRBV y artículo 6 del COPP”. (Sic).

 

En la segunda denuncia el formalizante precisó la errónea interpretación de ley, alegando:

 

“la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua…para decidir la apelación interpuesta tomó en consideración el artículo 175 del COPP, para declarar la extemporaneidad del recurso y así no descender al conocimiento del fondo, en tanto que interpretó que la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto era inadmitirlo por consignarse fuera de lapso correspondiente, cuando la correcta interpretación aplicada a la tercería era la de declararla admisible y proceder a revisarla tanto en lo procesal o adjetivo como en lo material o sustantivo si se toma en cuenta que el tribunal de primera instancia nunca efectuó la audiencia especial a que alude el artículo 312 del COPP ni quienes hoy demandan en Casación participaron en la Audiencia Preliminar por no ser sujetos fundamentales de esa causa y que el propio legislador adjetivo en aras del derecho a la defensa y al debido proceso les otorga la cualidad de terceros y ordena el trámite para la resolución de lo que se solicite, se fija una audiencia especial o incidencia que en nada reconoce el derecho de poder estar presentes en la audiencia preliminar y menos conocer el contenido o resultado de la misma para que se le considere a derecho desde ese instante, en consecuencia, correspondía al Juzgado Quinto de Control practicar la debida notificación y así ha debido ser reconocido e interpretado por la Corte de Apelaciones descendiendo definitivamente al conocimiento de fondo de lo que se le solicitó en el recurso como lo es la entrega de dos (2) vehículos que no le pertenecen al acusado FARÍAS SANDOVAL JOSÉ ni a la acusada ZAMBRANO ACEVEDO OSWELY, ambos citados en el fallo de la Corte, así como tampoco el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAÍN es el apoderado judicial del recurrente”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Supremo   de   Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, actuando como abogado del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMÁN. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas por la representación del Ministerio Público en la acusación, que constan en el acta de audiencia preliminar del juicio principal (inserta en el folio treinta y tres -33- de la pieza No. 1 del expediente), son:

 

 “En fecha 18/01/11, los funcionarios subcomisario Orlando Escobar Inspector Jesús Ramírez, detective José Mariño, detective Gómez, Agente Pedro Hernández y Agente Flavio Arcano, integrantes de la brigada contra robos a unidades blindados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maracay, apoyados en la triangulación telefónica de los móviles 0424-3350422 y 0424-1990375 las cuales forman parte de las diligencias realizadas a la causa de la investigación No I-457.945, adelantada por dicha unidad en virtud del atraco del camión blindado en Altagracia de Orituco, dicha diligencia los guío hasta la calle Cecilio Acosta el limón, en donde lograron  observar en la casa No. 20 un vehículo, modelo optra, placa[s] AGG-94F, a uno de los investigados identificados como Humberto Rodríguez Grimán, alías trompeta, acompañado por una ciudadana y otro sujeto, el último a bordo de un vehículo Aveo, placa VCB27P, los funcionarios proceden a darle la voz de alto y le hacen frente a la comisión policial originándose un intercambio de disparos, los sujetos proceden a darse a la fuga lo cual da inicio a una persecución, estos logran internarse en el sector 6 de la urbanización caña de azúcar, los funcionarios solicitan apoyo policial apersonándose los integrantes de la brigada de respuesta inmediata del mismo cuerpo policial, una vez en el referido sitio se origina nuevamente un intercambio de disparos resultando herido el funcionario Idilio Tovar, en vista de los acontecimientos se origina nuevamente un intercambio de disparos resultando impactado el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, alías trompeta, quien fallece producto de los disparos, localizando en la sala del apartamento un arma de fuego tipo pistola, se logra la captura de un sujeto quien quedó identificado como JOSÉ FARÍAS, tratando de lanzar por la ventana un bolso contentivo de dos (02) envoltorios, tipo panelas de marihuana y a quien le fueron incauta[das] un juego de llaves de automóvil en compañía de los ciudadanos Hernández Polanco Soler y Urbina Carlos, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el automóvil localizando un arma de guerra tipo FAL y siete (7) envoltorios tipo panela de marihuana, y a la ciudadana OSWELY ZAMBRANO, quien acompañaba a los ciudadanos antes mencionados mediante inspección corporal le fue incautada la cantidad de dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia base para la elaboración de cocaína razón por la que se produce la aprehensión en la comisión de los delitos flagrantes, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales , y a colocarlos a disposición de este despacho fiscal ”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

 

Y en el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones expresamente judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos”.

 

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir expresamente en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca este derecho”.

 

Normas jurídicas anteriormente transcritas de las cuales se desprende que para la admisión de un recurso, es necesario que la decisión objetada sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos que señala la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.

 

Ahora bien, en el recurso de casación bajo estudio, la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto el ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMÁN (recurrente), es el supuesto propietario de unos vehículos en los que presuntamente se cometió un ilícito penal, y en donde él no tuvo participación alguna según su decir, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público para la realización de las investigaciones pertinentes.

 

Siendo necesario destacar que tal como se desprende de las actuaciones procesales, en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (9) de mayo de 2011por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el juez de control señaló en su dispositivo, específicamente en el numeral quinto que: “en la audiencia de presentación realizada el 20-01-11 se acordó la incautación de los vehículos mencionados en actas conforme el artículo 183 de la Ley de Drogas, sin embargo; no fueron librados los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Contra Drogas (ONA), a los fines de dar cumplimiento en dicha oportunidad, por tal motivo se acuerda la emisión de los oficios correspondientes”.

 

Visto lo anterior, la Sala observa que el ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMÁN (formalizante), es un tercero quien no tiene legitimación activa para intentar el recurso de casación, ya que en la causa penal en referencia, el mismo no tiene cualidad de parte, y no podría ejercer los derechos que otorga tal condición dentro del proceso penal, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal se establece que los sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial son el Ministerio Público (artículo 111, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal), el imputado (artículos 424, único aparte y 427, único aparte eiusdem), y la víctima (artículo 122, numeral 8 ibídem).

 

Distinguiéndose de igual forma que, no obstante la falta de legitimación del recurrente, la Sala también observa lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente dispone las  decisiones que son recurribles en Casación Penal, siendo: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen  la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Dentro de este marco, en el caso bajo examen el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del diez (10) de mayo de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA.

 

Sobre lo manifestado se constata que el recurso de casación interpuesto, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el citado artículo 451, debido a que la decisión recurrida se plantea en una incidencia dentro del proceso penal (solicitud de entrega de vehículo ante el tribunal de control), asunto que no pone fin al proceso penal, ni impide su continuación.

 

En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente detalladas (artículos 423, 424, 428 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA contra la decisión dictada el diez (10) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de  Casación  Penal,  a  los veintidós días del mes de febrero del  año 2013.  Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

                                                               El Magistrado,

 

 

                                                                        PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                   (Ponente)

 

 

                   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

              

 

 

                                                          La Magistrada,

 

 

 ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

 

  La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000024

PJAR